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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00371-01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00371-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

IV. PRETENSIONES 4.1. Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2017800000 30205 del 27 de marzo de 2017 y No. 20178000121775 del 19 de julio de 2017 proferidos por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser violatorio de la Constitución Política y la Ley.

4.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. -E.S.P., se ordene el pag o de la suma equivalente a VEINTE SAL ARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES equivalente a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS CON CERO CENTAVOS

($13.789.100,00)

VIGENTES equivalente a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS CON CERO CENTAVOS

($13.789.100,00)

4.3. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se recibió el pago de la multa, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

4.4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se h ayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.

4.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.6. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.1. HECHOS

1° La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., señaló que mediante Resolución No. 20168150010306, la Superintendencia de

1.1. HECHOS

1° La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., señaló que mediante Resolución No. 20168150010306, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió abrir investigación administrativa en virtud de la queja presentada por el señor BYRON GÓNZALEZ mediante escrito radicado con el número E -2016-108545 pues presuntamente habría incurrido en el Silencio Administrativo Positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emite Resolución No. 201780000030205 de 27 de marzo de 2017 en la cual impone sanción administrativa por valor de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS M/CTE ($13.789.100) equivalente a veinte (20) Salarios mínimos mensuales legales vigentesSMMLV.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó r ecurso de reposición con la finalidad de revocar la decisión inicial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 20170000121775 de 19 de julio de 2017 , confirmando en su integridad la resolución recurrida.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

recurrida.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 29 y 84 de la Constitución Política de 1991.  Artículos 3 y 9 en sus numerales 5 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1º. Desviación de las atribuciones propias de la SSPD.

Manifiesta que la SPPD impone una sanción por la presunta respuesta inoportuna de la EAAB a la petición presentada por el señor Bayrón González, sin observar el desistimiento presentado por el usuario y que fue allegado en el término para descorrer descargos.

Indicó que el usuario no solamente solicitó el desistimiento de la actuación, sino, que también señalo que la EAAB, dio respuesta a las peticiones solicitadas acogiendo las pretensiones de las mismas.

Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la argumentación de la Superintendencia carece de fundamento pues el usuario puede desistir en cualquier

pretensiones de las mismas.

Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la argumentación de la Superintendencia carece de fundamento pues el usuario puede desistir en cualquier momento de sus peticiones, configurando un hecho superado y por ende hay carenciaPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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del objeto para proferir una decisión, pues el usuario encontró satisfecho su derecho en forma plena.

2º. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Que, con la decisión adoptada por la entidad demandada se vulnero el derecho de defensa de la EAAB, pues se apreció de forma equivocada el material probatorio aportado, pues no le es entendible como mediante la Resolución No. 20170000121775 de 19 de julio de 20 17, se confirmó una decisión que en primera instancia no había tomado y por una conducta que no había sido investigada, pues en la Resolución 20168150010306 el cargo por el cual se decidió abrir investigación fue el de la falta de respuesta oportuna, lo que implica una incongruencia entre el acto sancionatorio y el que lo confirma.

3º. Desviación de las atribuciones propias de la SSPD.

Consideró que, no es atribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer requisitos probatorios adicionales a los contenidos en la Ley

que lo confirma.

3º. Desviación de las atribuciones propias de la SSPD.

Consideró que, no es atribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer requisitos probatorios adicionales a los contenidos en la Ley con la finalidad de demostrar la ausencia del objeto para continuar la investigación, pues bastaba con el desistimiento por parte del peticionario.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

1. Respecto de la desviación de las atribuciones propias de la SSPD.

Considera que el demandante hace referencia a una desviación del poder, y por tanto debía probarse por parte de la demandante el interés del funcionario ajeno a la función administrativa, pues la sola inobservancia de una prueba configura este cargo.

Que, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue cuestionada, la cual se deriva de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79, en concordanci a con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues esta ley, regula sus funciones de control y vigilancia en materia de servicios públicos y la habilita

artículo 79, en concordanci a con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues esta ley, regula sus funciones de control y vigilancia en materia de servicios públicos y la habilita para imponer sanciones antes las infracciones de la Ley, por tanto, esta legitimada para iniciar procesos administrativos sancionatorios.

Señaló que el artículo 158 ibidem, en materia del Silencio Administrativo Positivo, faculta de manera especifica a la SPPD para que con su configuración despliegue su poder sancionatorio e incluso correctivo, frente a la c onducta omisiva de proferir respuesta dentro de los 15 días siguientes contados desde la presentación de la petición.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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Que, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y tal como lo disponen los artículos 68 al 71 del CPACA, ante la presentación de u na petición la administración (para el caso en concreto las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios) tiene la obligación de expedir y notificar el acto administrativo.

Respecto del desistimiento del usuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA, consideró que si bien puede hacerlo en cualquier momento; no obstante, los servicios públicos son un acto reglado sometido a un límite temporal de 15 días, de su

Respecto del desistimiento del usuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA, consideró que si bien puede hacerlo en cualquier momento; no obstante, los servicios públicos son un acto reglado sometido a un límite temporal de 15 días, de su desconocimiento implica que se desprenda un acto ficto con efectos pos itivos frente a las pretensiones de la petición, cuya naturaleza es independiente, por tanto, el desistimiento de la petición no implica el desistimiento de los efectos del acto ficto o presunto.

2. Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Señaló, que no se aporto prueba por parte de la EAAB de haber dado contestación a la petición presentada por el usuario el día 8 de agosto de 2016, y que presenta un desistimiento presentado en el mes de octubre , por tanto, se aplicó correctamente la sanción.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el tre ce (13) de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de laPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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Resolución SSPD – 201780000121775 del 19 de julio de 2017 con base en las

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Resolución SSPD – 201780000121775 del 19 de julio de 2017 con base en las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar, el ad quo indicó que según lo dispuesto en los actos administrativos demandados, la conducta infractora señalada y por la que se sancionó a la entidad corresponde a la falta de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo dentro del término pertinente, esto es, a las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles con que contaba para responder la petición correspondiente. - Que, contrario a lo manifestado por la demandante, la sanción que le fue impuesta NO tuvo como fundamento la falta de acogimiento de las pretensiones del usuario, sino, la falta de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo dentro del término y la oportunidad dispuesta en la Ley, como lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, encontrando también, que no es cierto que la SPPD exigiera pruebas adicionales para demostrar el acatamiento de lo solicitado, pues lo que sancionó fue la extemporaneidad en el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
  • Considero que no le es aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2 011, pues en esa disposición se alude a que el interesado pueda desistir de sus peticiones, sin perjuicio de que las autoridades puedan continuar de oficio la actuación correspondiente , no obstante, el presente asunto se basa en la extemporaneidad para

interesado pueda desistir de sus peticiones, sin perjuicio de que las autoridades puedan continuar de oficio la actuación correspondiente , no obstante, el presente asunto se basa en la extemporaneidad para reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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  • Acto seguido, evidenció que aunque en el acto administrativo Resolución SSPD-20170000030205 del 27 de marzo de 2017 se había desestimado el reconocimiento de los efectos del referido silencio administrativo positivo, no obstante cuando se resolvió el recurso de reposición se confirmó el reconocimiento, vulnerando el principio de congruencia y por ende existió contradicción entre la decisión adoptada y aquella vertida en el acto sancionatorio.
  • Sin embargo, el Ad quo considero que esta falencia no posee la potestad suficiente de viciar la nulidad total de los actos administrativos demandados, como quiera que solo se afecta la decisión relativa al reconocimiento de los efectos de un silencio posi tivo, mas no la sanción propiamente dicha.

2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. 1, dentro del

sanción propiamente dicha.

2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. 1, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

1 Véase Folios 148 a 154 del Cuaderno Principal.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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En la sustentación del recurso de apelación la parte demandante, reiteró que la SPPD no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el usuario de fecha 26 de octubre de 2016, al considerar que fueron resueltas sus peticiones de manera favorable.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, la SPPD puede a petición de parte imponer sanciones administrativas, por lo que no puede actuar de oficio a efectos de imponer sanciones, solamente podrá hacerlo con la finalidad de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

Reitera, que al presentarse el desistimiento del usuario, se deja sin objeto la investigación administrativa y lo dejo sin competencia para decidir en tal sentido.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Reitera, que al presentarse el desistimiento del usuario, se deja sin objeto la investigación administrativa y lo dejo sin competencia para decidir en tal sentido.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante.

Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veinti uno (2021)2 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para a legar de conclusión.

2 Folio 4 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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2.3. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.3. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ape lante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al encontrarse inmersos en alguno de los cargos de violación formulados por la demandante?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

SI.

Los actos administrativos objeto de control son nulos, teniendo en cuenta que la

formulados por la demandante?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

SI.

Los actos administrativos objeto de control son nulos, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , obvio pronunciarse sobre las razones para continuar con la investigación administrativa sancionatoria, aun cuando el usuario había presentado el desistimiento de la queja presentada.

3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En primer lugar, la Sala traerá a colación la n oción de los servicios públicos y su regulación en la Constitución Política y la ley, pues el Constituyente de 1991 estableció el siguiente régimen sobre la prestación de servicios públicos:PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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“ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados , para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera esp ecial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.”

“DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS

PUBLICOS.

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse det erminadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los plan es y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públic os domiciliarios, su cobertura, calidadPROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cad a municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públi cos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públi cos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten e l servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la l ey, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

Así mismo, la H. Corte Constitucional ha analizado que los servicios públicos se erigen en fundamento y fin esencial en nuestro ordenamiento constitucional a cumplir por el Estado Social de Derecho que es Colombia, ya sea directamente o a través de particulares, es así que una de sus primeras sentencias, que se ha mantenido en su tiempo respecto de su concepción, explicaba: “3. Los servicios públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro con ceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo -Estado no es, por

de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo -Estado no es, por tanto, la de vasa llo o súbdito y monarca sino la de ciudadano -servidores públicos.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2017-00371-01

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4. El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político -social elevó a de ber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razon de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.”6

A su vez, respecto de la regulación contemplada por el Constituyente de 1991, la alta Corporación examinó: “Dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución de 1991, el constituyente reconoció la importancia de los

Corporación examinó: “Dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución de 1991, el constituyente reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la ob ligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determinó los principios y lineamientos generales que regirán su desarrollo y prestación en el Capítulo 5 del Título XII de la Carta “DEL RÉGIMEN ECONÓ MICO Y DE

LA HACIENDA PÚBLICA”.

De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los ha bitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.

6 Corte Constitucional: Sentencia No. T-

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