TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00021-01-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00021-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001333400220180002101
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida en audiencia inicial de 13 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Vertical de Aviación S.A.S presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó:
2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 03 -236-4081-0762 de Julio 11 de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá
2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 03 -236-4081-0762 de Julio 11 de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial DIAN, porPROCESO No.: 11001333400220180002101
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
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medio de la cual se confirmó, la resolución sanción No. 1 -03-241-430-67012-0139 del 01 Febrero de 2017.
2.2Que se declare la nulidad de la Resolución sanción No. 1-03341-430670-12-0139 del 01 de Febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a corto plazo autorizado al importador VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., mediante la declaración de importación con auto No.01165041152082 del 17 de Septiembre de 2015 y la que obtuvo el levante No 032016191770000062 del 22 de Marzo de 2016, modificada por la declaración de importación, tipo "modificación", con auto adhesivo No. 02014040825650 del 03 de Marzo de 2016 y la que obtuvo el levante No. 032016191770000062 del 22 de Marzo
"modificación", con auto adhesivo No. 02014040825650 del 03 de Marzo de 2016 y la que obtuvo el levante No. 032016191770000062 del 22 de Marzo de 2016. Impuso el pago de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.536.539) por concepto de tributos aduaneros más los intereses a que haya lugar, por el incumplimiento en el régimen de importación temporal. De igual manera ordenó, entre otras decisiones, LA EFECTIVIDAD de la póliza especifica de cumplimiento de disposiciones legales No. 11 -43-101003460 expedida el 17 de septiembre de 2015, expedida por la compañía de seguros "SEGUROS DEL ESTADO", y en su numeral quinto dispuso la orden a la Compañía VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. para que ésta ca ncele la suma referida, en caso de no poder hacerse efectiva la póliza de seguros.
2.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la firma comercial que representó ha dado cumplimient o a la normatividad aduanera, dando terminación al régimen autorizado pues se reexportaron las mercancías con el beneplácito de la Entidad Oficial Competente, respecto a la importación temporal a corto plazo, autorizada mediante la declaración de importaci ón inicial con auto adhesivo No.01165041152082 del 17 de Septiembre de 2015 y la que obtuvo el levante No 032016191770000062 del 22 de Marzo de 2016, y por lo tanto no procedía en su contra dictar Requerimiento Especial
inicial con auto adhesivo No.01165041152082 del 17 de Septiembre de 2015 y la que obtuvo el levante No 032016191770000062 del 22 de Marzo de 2016, y por lo tanto no procedía en su contra dictar Requerimiento Especial Aduanero y menos la imposición de tr ibutos a las que alude la resolución sanción No. 1 -03-241-430-670-120139 del 01 de Febrero de 2017 y su confirmatoria la No. 03236-408-601-0762 de Julio 11 de 2017, y se declare como corolario de lo anterior, que la Demandante queda exenta de pagar suma alguna de dinero a la Demandada, por los conceptos que expresan los actos administrativos de los que precedentemente se solicita su nulidad.
2.4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a La Demandada.
1.2. HECHOS
1. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero No. 7098 a la demandante por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 , ante el cual la demandante se pronunció.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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2. Mediante resolución Nro. 1 -03-241-430-670-120139 de 1 de febrero de 2017 se sancionó a la demandante con multa de 6.129.536 por incumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de Seguros del Estado No. 11-43-101003460.
3.- En resolución Nro. 762 de 11 de julio de 2017 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado del demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
Artículos 6, 29, 228 de la Constitución Política Artículos 144 y 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por e l artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 y 11 del Decreto 4136 de 2004.
Conforme a lo anterior, desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
1. Violación del debido proceso
El apoderado manifestó que en la actuación administrativa la entidad no apreció la prueba para determinar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo, de acuerdo con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que enuncia que esta finaliza con la reexportación de la mercancía.
prueba para determinar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo, de acuerdo con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que enuncia que esta finaliza con la reexportación de la mercancía.
Comentó que su representado se acogió a lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 que implica reducción de multa en un 20% por reconocer voluntariamente la infracción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, por lo cual, pagó la sanción, lo que la norma permite y así finalizar la importación temporal, reenviando la mercancía.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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Señaló que fueron varias pruebas las que aportó a la actuación administrativa para dar cuenta de las obligaciones respecto al régimen de importación temporal a corto plazo, documentos que no fueron debatidos en el proceso ni valorados, desconociendo el artículo 228 de la Constitución Política. Agregó que las importaciones temporales a corto plazo no pagan tributos aduaneros, pero que se pretende imponer su pago a través de sanción, lo que es contrario al debido proceso específicamente garantía de defensa y acceso a la justicia.
Señaló que la DIAN desconoció el principio de estricta legalidad porque en el acto administrativo que determinó la imposición de pago de tributos, no estimó el artículo
defensa y acceso a la justicia.
Señaló que la DIAN desconoció el principio de estricta legalidad porque en el acto administrativo que determinó la imposición de pago de tributos, no estimó el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 que enuncia que en las importaciones a corto plazo estos no se pagan. Al respecto, comentó que la reexportación fue autorizada por la DIAN, que el pago de tributos se genera por mercancías que permanecen en el país, pero no por las que han salido del territorio nacional y se encuentran en el exterior.
Agregó que el incumplimiento de la importación temporal fue la base para imponer el pago de tributos aduaneros, en desconocimiento del artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, lo que estima es la imposición de estos a título de sanción, con lo que la entidad realiza una interpretación analógica y extensiva de la Ley, proscrito en materia sancionatoria de acuerdo con el inciso 2 del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.
Vulneración del artículo 6 de la Constitución Política
El apoderado señaló que, a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, sólo les es permitido aquello dispuesto en la Ley, desconocido por la actuación de la entidad al imponer el pago de tributos contrariando la norma. Describió que el régimen de importación temporal a corto plazo feneció con la reexportación de las mercancías que fue avalado y verificado por la entidad, que en este régimen no se pagan tributos de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, y que la DIAN con esta actuaciónPROCESO No.: 11001333400220180002101
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acuerdo con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, y que la DIAN con esta actuaciónPROCESO No.: 11001333400220180002101
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omite aplicar os postulados de eficiencia y justicia del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en audiencia inicial de 13 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
Al estudiar el caso concreto, citó el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 que describe el incumplimiento de la obligación contenida en la importación temporal , y el artículo 482-1 par a enfatizar que constituye infracción aduanera de los declarantes en el régimen de importación temporal, no finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación antes del vencimiento del plazo, aunque se hubiese pagado oportunamente los tributos aduaneros. Señaló que la importación temporal culmina con la reexportación de la mercancía en el plazo señalado, según el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, y si se efectúa por fuera de ello, dará lugar a una sanción.
Analizó de forma conjunta los cargos de vulneración, al cuestionar sí la DIAN: i) vulneró el debido proceso de la demandante por no tener en cuenta que subsanó la infracción
Analizó de forma conjunta los cargos de vulneración, al cuestionar sí la DIAN: i) vulneró el debido proceso de la demandante por no tener en cuenta que subsanó la infracción en los términos del artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, y ii) desconoció el artículo 6 de la Constitución Política ya que la sanción y liquidación de tributos resultaban improcedentes.
Para desarrollar el estudio de este cargo, describió que a la demandante se le autorizó la importación temporal a corto plazo e n principio por 6 meses . Luego, reexportó la mercancía a través de declaración de importación de 23 de noviembre de 2015, a la que se le autorizó un plazo mayor de 6 meses, que vencían el 21 de septiembre de 2016.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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Así mismo, enunció que l a demandante mediante escrito de 6 de noviembre de 2016 informó a la DIAN que realizó reexportación definitiva de la mercancía por fuera de la vigencia, por lo que pretendía obtener la reducción de la sanción relativa del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.
Respecto a lo anterior, precisó el Juzgado que según lo describió la DIAN en la actuación administrativa, la reexportación de la mercancía de manera extemporánea no subsana el incumplimiento de la obligación, de manera que es claro que la demandante
Respecto a lo anterior, precisó el Juzgado que según lo describió la DIAN en la actuación administrativa, la reexportación de la mercancía de manera extemporánea no subsana el incumplimiento de la obligación, de manera que es claro que la demandante con ello descono ció la prevista en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, sin que exista actuación por fuera del marco legal por la DIAN, y la actuación de la demandante no desvirtuó el hecho constitutivo de la infracción.
Reiteró que la demandante terminó la modalidad de importación a corto plazo fuera del término otorgado, por lo que la sanción fue acorde con la infracción cometida, sin que se evidencie conducta, omisión o extralimitación del funcionario que emitió los actos demandados que originaron la sanción, por que las actuaciones fueron conforme al ordenamiento jurídico.
Estudió el segundo cargo de violación de forma conjunta, al cuestionar sí la DIAN: i) desconoció el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 que señala que en las declaraciones de importación de corto plazo no es exigible el pago de tributos aduaneros. De este tema, mencionó que la DIAN expuso en la actuación administrativa que el objeto de la póliza es garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo en el término estab lecido, así como el pago de tributos aduaneros, intereses moratorios y sanción, y al ser incumplida la primera por la demandante, conlleva a que la garantía se haga efectiva y cubra las obligaciones que tenía de pago de tributos y sanciones correspondientes.PROCESO No.: 11001333400220180002101
demandante, conlleva a que la garantía se haga efectiva y cubra las obligaciones que tenía de pago de tributos y sanciones correspondientes.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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Comentó que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 establece que el incumplimiento de reexportar la mercancía en el plazo, genera que la mercancía sea aprehendida, y se haga efectiva la garantía en el monto de los tributos aduaneros y se impondrá sanción.
Adicionalmente, citó consideraciones del Consejo de Estado relativas a la importación temporal a corto plazo para reexportación, en la que precisa que no se causan tributos aduaneros siempre y cuando esta se reexporte en el término fijado. Al resp ecto, mencionó que la demandante reexportó la mercancía vencido el término para ello, por lo que infringió lo regulado en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, en consecuencia, le correspondía a la DIAN además de imponer la sanción del numeral 1.3 del artículo 482-1 hacer exigible el pago de los tributos aduaneros, así concluyó que la entidad actuó conforme con el Estatuto Aduanero, sin que puedan prosperar los cargos de violación.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, estimó que no se causaron costas procesales, por lo que se abstuvo de la condena.
cargos de violación.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, estimó que no se causaron costas procesales, por lo que se abstuvo de la condena.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 270 a 277 del cuaderno principal.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante expuso que el juez estructuró premisas que van más allá del contenido normativo del artículo 150, numeral 1.3 del artículo 482-1 y 156 del Decreto 2685 de 1999, porque con base en ellos derivó condiciones fácticas no consagradas en la redacción de la norma que justificaron indebidamente los actos administrativos demandados.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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Dijo que el Juzgado citó los artículos 150, numeral 1. 3 del artículo 48 2-1 y 156 del Decreto 2685 de 1999, sin considerar el artículo 142 y 144.
Manifestó respecto a lo que enunció el Juzgado relativo a que incurrió en la infracción del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 por lo que fue sancionada y se le cobró los
Manifestó respecto a lo que enunció el Juzgado relativo a que incurrió en la infracción del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 por lo que fue sancionada y se le cobró los tributos aduaneros, que las pruebas documentales que se encuentran en el proceso administrativo demuestran cumplimiento al debido proceso, pero estas no fueron valoradas por el juez, ni por la administración.
Relacionado al artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, precisó que las mercancías no fueron aprehendidas, salieron del país reexportadas por lugar habilitado en presencia de la DIAN, con su autorización, se pagó la sanción por extemporaneidad, que no había lugar al pago de tributos aduanero s porque no se causaron, finalizando el régimen al que estaban sometidas , todo lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Comentó que no es procedente la liquidación de tributos aduaneros para la declaración inicial de corto plazo, ya que en estos eventos no se causan, y menos se podrían cobrar cuando el régimen se ha terminado con la reexportación de mercancías.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto visible a folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia y, mediante auto de 4 de octubre de 2019, folio 8, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto.
La partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, posterior a lo cual el proceso ingresó para emitir fallo de segunda instancia, folio 22 cuaderno de apelación de
Público para presentar alegatos de conclusión y concepto.
La partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, posterior a lo cual el proceso ingresó para emitir fallo de segunda instancia, folio 22 cuaderno de apelación de sentencia.PROCESO No.: 11001333400220180002101
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Mediante auto de 15 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 23 cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.8.1. Vertical de Aviación S.A.S
Vencido el término conferido, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instanci a en el que reiteró los argumentos que expuso en el escrito de apelación.
1.8.2. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de alegatos de conclusión. Señaló que en la actuación administrativa se cumplió con lo previsto en el Estatuto Aduanero, la Constitución Política específicamente el debido proceso con
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de alegatos de conclusión. Señaló que en la actuación administrativa se cumplió con lo previsto en el Estatuto Aduanero, la Constitución Política específicamente el debido proceso con valoración de las pruebas y garantía del derecho de defensa.
Respecto al caso concreto, enunció que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 porque la mercancía reexportada lo fue por fuera del término que culminó el 21 de septiembre de 2016, por lo que la finalización fue extemporánea, hecho con el cual incurr ió en la infracción del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
Señaló que la póliza se hizo efectiva ya que la demandante incumplió con la terminación temporal a corto plazo, lo que garantizó el pago de la sanción, los intereses y tributosPROCESO No.: 11001333400220180002101
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aduaneros, y que estos no se causaran, en la importación a temporal a corto plazo siempre que la mercancía se reexporte en el término fijado, pero no por fuera de este.
Agregó que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales se hace efectiva si se
siempre que la mercancía se reexporte en el término fijado, pero no por fuera de este.
Agregó que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales se hace efectiva si se configura una infracción, para cubrir el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, lo que se relaciona a que, en el caso de la demandante la reexportación de la mercancía después del vencimiento del plazo, no subsana el incumplimiento de la obligación garantizada que se hace efectiva a través de la póliza, aspecto, que el juez en la sentencia consideró.
Finalmente, comentó que en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.
1.9. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstosPROCESO No.: 11001333400220180002101
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remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, el a quo erró: i) al realizar una indebida interpretación normativa, porque interpretó de forma analógica y extensiva de los artículos 1504, numeral 1.3 del artículo 482-1 y 156 del Decreto 2685 de 1999, ya que con base en ellos derivó condiciones fácticas no consagradas en la redacción de la norma que justificaron indebidamente los actos administrativos
de 1999, ya que con base en ellos derivó condiciones fácticas no consagradas en la redacción de la norma que justificaron indebidamente los actos administrativos demandados, sin considerar la existencia de los artículos 142 y 144 del Decreto 2685 de 1999, ii) al no estimar las pruebas documentales del expediente administrativo y no realizar interpretación correcta del 150 del Decreto 2685 de 1999, de cara a lo sucedido con la mercancía que señala, fue reexportada con autorización de la DIAN, finalizando el régimen de importación a corto plazo, en el que no se causan tributos aduaneros y tampoco proceden cuando la mercancía salió del territorio nacional.
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
NO.
2.4. POSICIÓN DE LA SALA.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, e l superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004PROCESO No.: 11001333400220180002101
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La importación temporal para reexportación en el mismo estado es una modalidad que contempla la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna. De este modo se establece que, el término de permanencia de las mercancías en el territorio nacional aduanero es fijado por la legislación aduanera en 6 meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por 3 meses más.5
Esta modalidad de importación se encuentra amparada con una garantía a favor de la Nación, por el 150% de los tributos aduaneros, que tiene como objeto el de responder al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación.
Respecto a la importación temporal para reexportación en el mismo estado , señala el Decreto 2685 de 1999:
ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA
REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
Respecto a la importación temporal para reexportación en el mismo estado , señala el Decreto 2685 de 1999:
ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA
REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importació n será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTICULO 144. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO
PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la
5 Consultado el 6 de octubre de 2023 en el siguiente enlace: https://incp.org.co/que-se-entiende-como-importacion-temporal-para-reexportacion-en-el-mismo-estado/PROCESO No.: 11001333400220180002101
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH
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