TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00046-02-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00046-02-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Avianca S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian Providencia: Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación radicado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Avianca S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian- (fl. 46-64, c.1).
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informó de la presunta infracción administrativa prevista en el numeral 2 del artículo 49 5 del Decreto 2685 de 1999 esto es, “Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; y que mediante la Resolución número 1-03-241-201-642-0-0394 del 8 de marzo
“Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; y que mediante la Resolución número 1-03-241-201-642-0-0394 del 8 de marzo de 2017 la sancionó con multa de $18.480.000 decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido con la Resolución 03-236-408601-0923 del 16 de agosto de 2017 que confirmó la decisión recurrida.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 1-03241-201-642-0-0394 del 8 de marzo y 03-236-408-601-0923 del 16 de agosto ambas de 2017; y como restablecimiento del derecho se indique que no adeuda suma alguna a la Dian y no ha incumplido ninguna obligación legal, entre otras.
Como normas violadas, cita los artículos 29 de la Constitución Política; 104, 476, 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, 585 del Decreto 390 de 2016, 7 de la Resolución 0007 de 2008 y 1057 del Código de Comercio. Y en el concepto de la violación, expone los siguientes cargos: i) violación al debido proceso, en razón a que durante el trámite sancionatorio si bien se indicó la infracción del numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 , cambió los motivos por los cuales se vulneró y en esa medida, impidió una defensa técnica eficaz al2
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
por los cuales se vulneró y en esa medida, impidió una defensa técnica eficaz al2
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
modificar los supuestos para la imposición de la sanción, ii) violación directa de la Ley por aplicación indebida por inexistencia de la infracción y vulneración del “Manual Proceso Importación Carga V 1.6: Entrega de la información al sistema SYGA” en consecuencia del numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, iii) Falta de competencia de la Dirección e Impuestos y Aduanas de Bogotá, iiii) violación de las normas de vinculación de terceros interesados , v) violación directa de la Ley por no aplicación de las normas del contrato de seguros; cargos en los cuales expone consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas, y aduce que los actos administrativos no solo presentaban contradicción en los cargos formulados y normas de fondo para la imposición de la sanción sino en los argumentos expuestos respecto de su competencia.
2. La contestación de la demanda1
2.1. La sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A. indic ó (fl. 70-81, c. 1) que coadyuva las pretensiones formuladas por Avianca S.A. y que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enjuiciados en caso de que la sociedad aseguradora haya realizado un pago a la DIAN con sustento en ellos, se ordene su devolución debidamente indexada y expone los siguientes cargos: i) violación de la Ley por la no notificación de Jmalucelli Travelers
que la sociedad aseguradora haya realizado un pago a la DIAN con sustento en ellos, se ordene su devolución debidamente indexada y expone los siguientes cargos: i) violación de la Ley por la no notificación de Jmalucelli Travelers Seguros S.A. del Requerimiento Especial Aduanero , con lo cual desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora, ii) violación directa de la Ley, por cuanto los hechos que fundamentan la sanción proferida por la DIAN ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento, incluso con anterioridad a la expedición de la misma , iii) violación directa de la Ley, por cuanto si se toma como siniestro el acto administrativo que impuso la sanción, el mismo se profirió cuando había operado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad al artículo 1081 del Código de Comercio y iiii) violación directa de la Ley, pues se desconoció que al expedirse la póliza de seguro de cumplimiento no. 26795 en coaseguro, se debió ordenar en forma expresa el pago a cada coasegurador del valor a su cargo.
2.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas manifestó ( fl. 87-94, c. 1 ) que se adhería a los hechos, pretensiones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y concepto de la violación formuladas en la demanda principal e indicó los siguientes cargos : i) falta de cobertura pues para el momento de los hechos materia de sanción no se había suscrito ni iniciado la vigencia de la póliza 26785 y en ese sentido , no había asumido riesgo alguno
principal e indicó los siguientes cargos : i) falta de cobertura pues para el momento de los hechos materia de sanción no se había suscrito ni iniciado la vigencia de la póliza 26785 y en ese sentido , no había asumido riesgo alguno sobre las obligaciones de Avianca y, ii) prescripción del contrato de seguro dado que el hecho generador se concret ó en abril de 2014 por lo que el siniestro se debió declarar dentro de los dos años siguientes, omisión de la DIAN pues el Requerimiento Especial Aduanero se profirió el 15 de diciembre de 2016.
2.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó (fl. 87-102,
1 Por auto de 6 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de demandado y a las sociedades Jmalucelli Travelers Seguros S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. como terceros interesados (fl. 67-69, c. 1).3
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
c. 1)2 que se opone a las pretensiones e indica que los hechos 1 a 7 son ciertos. Propone la excepción de indebida representación del demandante o falta de legitimación por activa . Responde a cada uno de los cargos formulados por la parte demandante y las sociedades aseguradoras vinculadas e indica como fundamentos de defensa que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas, que estaba demostrado
parte demandante y las sociedades aseguradoras vinculadas e indica como fundamentos de defensa que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas, que estaba demostrado que Avianca incumplió sus obligaciones como transportador , ya que el documento de Transporte BCN-35408035 del 3 de abril de 2014 con manifiesto de carga 116575005144145 del 10 de ese mes y año no aparecía procedimiento “ENVIAR A SYGA” y por otra parte al realizar la consulta correspondiente al reporte de migración de los documentos SYGA relacionados en el manifiesto de carga, no se encuentra el reporte del primero, por lo que la demandante operó el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN, SYGA S IGLO XXI , que la hacen acreedora de la sanción del numeral 2, artículo 495, Decreto 2685 de 1999.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá el 18 de junio de 2021 profirió sentencia de primera instancia (fl. 172-184, c. 1 ), en la cual negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Consideró que una vez analizada la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción a Avianca S.A., se podía concluir que no se le vulneró el debido proceso ni derecho de defensa, toda vez que desde el Requerimiento Especial Aduanero se indicó de manera precisa que la infracción correspondía a la prevista en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, pues no realizó la migración de los documentos que soportan la mercanc ía al sistema
Especial Aduanero se indicó de manera precisa que la infracción correspondía a la prevista en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, pues no realizó la migración de los documentos que soportan la mercanc ía al sistema SYGA SIGLO XXI, conducta por la que fue in vestigada y sancionada, y estimó que contrario a lo que indicó la demandante, no se cambiaron los cargos o presupuestos durante el trámite sancionatorio, pues advierte que la referencia que se hizo en el acto sancionatorio del “Manual Proceso de Importación - Carga V 1.6” y que echó de menos l a demandante en el Requerimiento Especial Aduanero, se hizo con el objeto de reforzar la tesis propuesta en el citado documento, atinente a la comisión de la conducta por falta de migración de documentos al sistema SYGA SIGLO XXI.
Respecto al argumento de la demandante relativo a que la autoridad aduanera aplicó de manera indebida el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, dado que dio una interpretación diferente al verbo rector contenido en la norma jurídica (operar), indica que en el acto sancionatorio se explica la conducta de la demandante y la cual fue constitutiva de sanción al incumplir su obligación de migración de información al sistema SYGA SIGLO XXI y en esas condiciones, es claro que Avianca sí había cometido la conducta por la que se le sancionó ya que incumplió los procedimientos e instrucciones que han sido impartidas por la DIAN respecto de la operación de sus sistemas informáticos.
2 Se advierte un error en la foliatura del expediente (repetición de los folios 87 a 94), circunstancia que no afecta
impartidas por la DIAN respecto de la operación de sus sistemas informáticos.
2 Se advierte un error en la foliatura del expediente (repetición de los folios 87 a 94), circunstancia que no afecta los documentos contenidos en los mismos pues concuerdan de manera consecutiva con las contestaciones de la demanda presentadas por la compañía de seguros Fianza S.A y la DIAN, ni genera confusión alguna.4
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
Estimó que una vez estudiada la normativ a referente a la competencia para determinar la seccional de la DIAN a la cual le correspondía realizar la investigación sancionatoria, era claro que la seccional Bogotá era competente para imponer la sanción, ya que en el caso el control realizado por la autoridad aduanera de Bogotá fue de carácter previo más no posterior, dado que se surtió antes que Avianca presentara la declaración aduanera de mercancías , además que la autorización de tránsito aduanero fue realizada por esta misma seccional, por lo que es aplicable la excepción consagrada en el numeral 7.1 de la Resolución 007 de 2008, que le daba competencia para imponer la sanción.
Frente al cargo de haber infringido el artículo 585 del Decreto 390 de 2016 al no haber notificado el Requerimiento Especial Aduanero a las sociedades aseguradoras y no vincularlas desde el inicio de la investigación, estimó que no constituye un vicio con entidad suficiente para invalidar los actos enjuiciados , pues tal omisión no afectó o tuvo alguna incidencia en las garantías relativas al debido proceso de la demandante, ya que la falta de vinculación de las
constituye un vicio con entidad suficiente para invalidar los actos enjuiciados , pues tal omisión no afectó o tuvo alguna incidencia en las garantías relativas al debido proceso de la demandante, ya que la falta de vinculación de las aseguradoras no afectó sus intereses individualmente considerados y aclara que Jmalucelli Trave lers Seguros coadyuvó este cargo en su contestación de demanda en los precisos términos expuestos por Avianca y así se estipuló en la audiencia de fijación de litigio dado el alcance y limitaciones de esa aseguradora, por lo que su estudio se realizó en tales términos y advierte que las aseguradoras concurrieron al proceso en calidad de terceros y no como parte.
Respecto del argumento de vulneración de las normas del contrato de seguro por ordenar en el acto sancionatorio el pago a cargo de una póliza de cumplimiento que no se encontraba vigente para el momento de la infracción (14 de abril de 2014), hizo referencia a los artículos 38, 85 del Decreto 2685 de 1999 relativos al régimen de garantías y a su renovación, y al artículo 501 de la Resolución 4240 de 2000 que indica el término para renovar garantías, para concluir que de acuerdo con las referidas normas jurídicas las garantías globales se le exigen a los usuarios exportadores 15 días después del acto administrativo que les haya otorgado reconocimiento e inscripción, así como garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades intermediarias . Estimó que las renovaciones son la actualización de las garantías globales y que se deben presentar con dos meses de antelación a su vencimiento para su aprobación y
de las obligaciones a cargo de las sociedades intermediarias . Estimó que las renovaciones son la actualización de las garantías globales y que se deben presentar con dos meses de antelación a su vencimiento para su aprobación y que así con las pruebas obrantes y la póliza de cumplimiento 26795, si bien se aprecia una vigencia o cobertura del 3 de mayo de 2016 al 3 de agosto de 2017, corresponde a una renovación de garantía global pues la DIAN aprobó la renovación de la garantía que respaldaba las operaciones de Avianca, por lo que tal póliza corresponde a una renovación de una preexistente por lo que el término del 3 de mayo de 2016 a 3 de agosto de 2017 no puede ser tenido en cuenta para establecer con claridad la vigencia de la póliza global inicial y pone de presente que ninguna de las partes ni los terceros vinculados aportaron la póliza global inicial ni sus posteriores renovaciones para efectos de establecer de manera precisa si la mentada póliza se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro y, en esas condiciones, niega el cargo alegado.5
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
4. Los recursos de apelación
4.1. Jmalucelli Travelers Seguros (fl 188-190 y 193-195, c. 1), considera que el a quo hizo un análisis errado del cargo relativo al desconocimiento de las normas que regulan el contrato de seguro , pues desconoció que la DIAN en los actos administrativos demandados hizo referencia de manera exclusiva y concreta a la póliza de cumplimiento 26795, la cual tenía una vigencia entre el 3 de mayo
que regulan el contrato de seguro , pues desconoció que la DIAN en los actos administrativos demandados hizo referencia de manera exclusiva y concreta a la póliza de cumplimiento 26795, la cual tenía una vigencia entre el 3 de mayo de 2016 y el 3 de agosto de 2017 y en ese sentido para la fecha que se indica en los actos administrativos sancionatorios como la de la infracción (14 de abril de 2014), la citada póliza no se encontraba vigente, aspecto que desconoció el Juez de primera instancia al afirmar que la póliza correspondía a una renovación, hecho que no esta ba acreditado y supuesto en el cual considera no se puede sostener que la DIAN no incurrió en vicios que justifiquen la nulidad de los actos enjuiciados, toda vez que los hechos materia de sanción se dieron por fuera de la vigencia de la citada póliza de cumplimiento y en ese sentido, hace referencia al artículo 1073 del Código de Comercio relativo a la responsabilidad del asegurador según el inicio del siniestro , para anotar que la DIAN debió hacer efectiva la póliza que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción lo cual no hizo. Indica que el a quo no se pronunció sobre el cargo relativo a la prescripción de las acciones derivadas del contrat o de seguro previsto en los artículos 1081 y 1095 del Código de Comercio , si se tiene en cuenta que la DIAN conoció los hechos materia de infracción el 14 de abril de 2014 y el acto que impuso la sanción se profirió el 8 de marzo de 2017 esto es, transcurrido el término de dos años previsto en la citada norma jurídica.
2014 y el acto que impuso la sanción se profirió el 8 de marzo de 2017 esto es, transcurrido el término de dos años previsto en la citada norma jurídica.
4.2. Avianca S.A. (fl. 199-210 c. 1), reitera los argumentos y cargos expuestos en el trámite del proceso sancionatorio y judicial (inexistencia de norma aduanera que soporte el presunto incumplimiento por parte de la aerolínea, falta de competencia de la Dirección Seccional Aduanas de Bogotá, contradicción en el proceso respecto de las normas de competencia en el presente caso ), sin anotar o establecer de manera específica su inconformidad respecto de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación se admitió (fl. 4-5, c.2 ) y no se recibieron pronunciamientos adicionales. El Ministerio Público no radicó concepto.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad6
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Demandante: Avianca S.A.
con los planteamientos del recurso de apelación?
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Cuestión previa. Considera necesario la Sala previo a decidir de fondo el presente asunto, pronunciarse sobre el escrito presentado por Avianca y en ese
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Cuestión previa. Considera necesario la Sala previo a decidir de fondo el presente asunto, pronunciarse sobre el escrito presentado por Avianca y en ese sentido, se advierte que el recurso de apelación es un mecanismo procesal mediante el cual las partes pueden controvertir las decisiones que consideran contrarias a la Ley, imponiéndole al apelante la obligación de sustentar o explicar de manera concreta las razones que evidencian el presunto desacierto de la decisión cuestionada , para que una vez estudiadas por el Superior, permitan su revocatoria o modificación , con la particularidad que el Juez de segunda instancia se encuentra limitado a resolver los reparos planteados en la apelación (Artículo 320, CGP).
En esas condiciones, la carga de sustentación no se cumple con el simple hecho de manifestar en forma general la inconformidad frente a la providencia apelada, reiterando o remitiéndose a exponer los argumentos expuestos en la primera instancia (demanda o contestación y alegatos), dado que lo que busca la norma jurídica es garantizar la doble instancia y en esa medida se deben atacar o cuestionar concretamente los fundamentos específicos que dieron origen a la providencia apelada y los cuales no se comparten.
En este caso, se advierte que Avianca expone los mismos cargos y argumentos desarrollados en los escritos de descargos rendidos en el trámite del proceso sancionatorio y en los formulados en la demanda, pero el escrito de “apelación” no indica de manera concreta su inconformidad con la decisión de primera instancia -No hay reproche contra las consideraciones que expuso el Juzgado -,
sancionatorio y en los formulados en la demanda, pero el escrito de “apelación” no indica de manera concreta su inconformidad con la decisión de primera instancia -No hay reproche contra las consideraciones que expuso el Juzgado -, pues reitera algunos argumentos que expuso en los procesos sancionatorio y judicial, los cuales fueron materia de pronunciamien to de parte del Juez de primera instancia, situación que queda en evidencia con el resumen expuesto en los acápites de antecedentes, sentencia recurrida y recurso de apelación, en los cuales de su elemental comparación, se establece que todos los aspectos del escrito de su denominado recurso, fueron ya abordados y decididos por el a quo.
Así y como lo ha expresado el Consejo de Estado 3, el transcribir o plantear de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, no constituye la carga procesal que le corresponde al apelante, situación que conlleva a la carencia de objeto de la apelación, pues entre otras razones, el ad quem no puede suponer los “reparos concretos” que aquel omitió, ni reemplazarlo en los cuestionamientos que debió formular contra la sentencia que quiso impugnar, pues a todas luces significaría que transgrede el deber de imparcialidad y le viola a la contraparte el derecho al debido proceso.
3Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez
Sánchez, expediente 2022 -00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 201290514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 200400228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González.7
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
De ahí que no se pueda tener en cuenta el escrito de Avianca S.A. planteado como recurso de apelación.
2.2. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración4.
2.3. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)5.
En cuanto a la de caducidad, se encuentra que el acto administrativo que resolvió la impugnación en contra del acto sancionatorio6 se notificó el 18 de agosto de 2017 y el necesario trámite conciliatorio se realizó entre el 1 4 de
resolvió la impugnación en contra del acto sancionatorio6 se notificó el 18 de agosto de 2017 y el necesario trámite conciliatorio se realizó entre el 1 4 de diciembre de 201 7 y el 1 5 de febrero de 2018 (fl. 45, c. 1 ) y la demanda se radicó el mismo 15 de febrero de 2018, por lo cual se realizó dentro del término legal de cuatro meses (Artículo 164.2.d, CPACA).
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio en el que se encuentran los actos materia de solicitud de nulidad, así como la documental relativa a la investigación administrativa realizada por la Dian que culmin ó con la multa impuesta a Avianca S.A. por la comisión de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de verificar la legalidad de la actuación administrativa, por la cual a la aquí demandante se le impuso la sanción que cuestiona.
La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. Decisión que la parte demandante cuestionó con el recurso de apelación que aquí se resuelve.
1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 5 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 5 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página u hoja en donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 6 Resolución 03-236-408-601-000923 de 16 de agosto de 2017.8
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia7. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- El Juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto al determinar que a pesar de que los hechos materia de sanción ocurrieron el 14 de abril de 2014 , estaban cubiertos por la póliza de cumplimiento no. 26795 sin consideración a
- El Juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto al determinar que a pesar de que los hechos materia de sanción ocurrieron el 14 de abril de 2014 , estaban cubiertos por la póliza de cumplimiento no. 26795 sin consideración a que su vigencia era del 3 de mayo de 2016 al 3 de agosto de 2017.
- El a quo no se pronunció sobre el cargo relativo a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro previsto en los artículos 1081 y 1095 del Código de Comercio. Si se tiene en cuenta que la DIAN conoció de los hechos materia de infracción el 14 de abril de 2014 y el acto sancionatorio Resolución 1-03-241-201-642-0-0394 se emitió el 8 de marzo de 2017, esto es, cuando ya transcurrido el término de dos años previsto en las citadas normas jurídicas.
4.2. Para decidir la impugnación, se analizarán los diferentes aspectos que contiene el cargo del recurso de apelación.
Como quiera que la aseguradora Jmalucelli Travelers Seguros S.A. cuestiona el análisis de la primera instancia respecto de tener que la póliza de cumplimiento 26795 no se encontraba vigente al momento de los hechos por los cuales se impuso la sanción y que había operado el fenómeno de la prescripción de l contrato de seguro , se examina la normativa aplica ble al caso concreto para resolver los cargos formulados.
El artículo 496 de la Resolución 4240 de 2000 establece el tipo de garantías que se deben constituir para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras:
resolver los cargos formulados.
El artículo 496 de la Resolución 4240 de 2000 establece el tipo de garantías que se deben constituir para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras:
“ARTÍCULO 496. CLASES DE GARANTÍAS. Las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas y podrán ser bancarias, de compañías de seguros o reales. Estas últimas se podrán constituir para los casos de valoración aduanera en forma de depósito en efectivo y para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera como garantía de pleno derecho. Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.
Cuando sea necesario garantizar los tributos en discusión por dudas u otra razón en relación con los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas las garantías específicas en forma de depósito en efectivo, se constituirán por el 100% de los tributos en discusión, cuyo valor se dejará en custodia, en una cuenta bancaria específica definida por
7 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas
expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.9
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00046 02
Demandante: Avianca S.A.
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para respaldar los tributos
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