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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00082-01.-(22-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00082-01.-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-05-80 AT

Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YENNY MARITZA URREA VARGAS ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 11001-33-34-002-2018-00082-01.

TEMA: Derecho a la vida, a la seguridad personal y a la salud.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió: “PRIMERO. Amparar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la salud del señor David Alexander Castro González. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reincorpore al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, al señor DAVID

ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que una vez reintegrado el actor al Programa, adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado del señor CASTRO GONZÁLEZ para

de la Nación que una vez reintegrado el actor al Programa, adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado del señor CASTRO GONZÁLEZ para someterse al tratamiento de rehabilitación correspondiente. De no ser posible, conforme a la normatividad aplicable, la entidad deberá analizar la situación particular, con el fin de que adopte la medida que mejor garantice sus derechos fundamentales.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada, (iv) la impugnación y, (v) actuaciones posteriores al fallo de tutela) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia La señora Yenny Maritza Urrea Vargas, actuando como agente oficiosa para la protección de los derechos del señor David Alexander Castro González, instaura acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales

La señora Yenny Maritza Urrea Vargas, actuando como agente oficiosa para la protección de los derechos del señor David Alexander Castro González, instaura acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la salud de su compañero. Relata que su compañero en el mes de febrero de 2017 presenció un homicidio y fungió como testigo del proceso penal en relación, producto de lo cual fue víctima de un intento de homicidio, razón por la cual el fiscal de conocimiento solicitó su incorporación al Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, siendo asignado para el efecto en la ciudad de Cali. Sostiene que el señor Castro González ha sido diagnosticado con distintas patologías de tipo psiquiátrico producto de la lesión sufrida en el atentado del que fue objeto y del consumo de sustancias psicotóxicas; circunstancia que afirma se ha agravado pues tras encontrarse en el programa ha perdido muchas citas médicas, fue objeto de cambio de EPS y no le fue permitido traslado hacia un centro de rehabilitación en Facatativá como le fue ordenado por el médico tratante, como quiera que éste se encuentra en el departamento de Cundinamarca, zona considerada de riesgo para éste, razón por la cual no se autorizó. Afirma que también le fue autorizado centro de rehabilitación en las ciudades de Bucaramanga y Cali, pero tampoco le fue autorizado traslado, sin razón justificada, de manera que no se previó otra alternativa para el tratamiento de sus patologías, si no que por el contrario le fue informado por el agente a cargo del cuidado del señor David

manera que no se previó otra alternativa para el tratamiento de sus patologías, si no que por el contrario le fue informado por el agente a cargo del cuidado del señor David Alexander Castro que el 17 de febrero de 2018, éste había sido excluido del Programa de Protección, en tanto le fue practicada una prueba que arrojó positivo para consumo de sustancias psicotóxicas, lo que incumplía las normas del programa y que por ende, este había sido enviado de vuelta a la ciudad de Bogotá. Señala que ha sido enorme el perjuicio causado a su compañero permanente, por cuanto el actuar de la Fiscalía, ponía en riesgo su vida y había socavado el tratamiento al que por sus patologías debe acceder.

En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación que continúe brindando el esquema de seguridad al señor David Alexander Castro González, como quiera que su vida continua en peligro; así mismo, solicita se le ordene a la entidad que su compañero continúe recibiendo los servicios médicos que requiere y le sea autorizado el ingreso a un centro de rehabilitación para el consumo de sustancias alucinógenas y se realice de ser necesario para tal fin su traslado a otra región de Colombia. Para sustentar sus argumentos la accionante aporta: copia de documentos de identificación suya y de su compañero permanente (fls. 8 y 9), copia de declaración de unión marital de hecho (fl. 10), documentos relacionados con historia clínica del señor David Alexander Castro (fls. 11 a 16 y 20 a 44), y solicitudes dirigidas al Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación (fls. 17 a 19 y 47 a 56).

Castro (fls. 11 a 16 y 20 a 44), y solicitudes dirigidas al Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación (fls. 17 a 19 y 47 a 56).

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia.

Mediante escrito del 16 de marzo de 2018, la entidad demandada efectuó pronunciamiento frente a la acción de tutela interpuesta, indicando en primer lugar que el Programa de 2Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el proceso penal, evalúa el nivel de riesgo y amenaza que padezcan los ciudadanos, conforme indicación del servidor de conocimiento (fiscal) y se adoptan las medidas de protección, siempre que se establezca que su condición de víctima o testigo en la investigación penal le está generando un riesgo extraordinario para su vida e integridad, extendiéndose si es del caso a sus familiares. Refiere, respecto del trámite adelantado ante esa Unidad, que el 18 de febrero de 2012 la Fiscalía Tercera Seccional del Municipio de Soacha elevó solicitud de protección para el señor David Alexander Castro y su familia, razón por la cual se activó la ruta de atención en donde tras realizarse evaluación técnica de Amenaza y Riesgo se determinó el cumplimiento de los parámetros normativos para su incorporación al programa de protección junto con su familia; relata que mediante acta del 17 de mayo de 2013 se

cumplimiento de los parámetros normativos para su incorporación al programa de protección junto con su familia; relata que mediante acta del 17 de mayo de 2013 se ordenó modificar acta Nº 2742 de 2013, por el compromiso suscrito entre el señor Castro González y el Programa de Protección, en el sentido de autorizar el tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, por un periodo de seis (6) meses, con estructuración permanente del tiempo en terapias grupales semanales, psicoterapias, individuales y grupales, actividades comunitarias, así como de formación y seis (06) meses de acompañamiento, con la cancelación de un valor de 7.861.000 por parte del Programa de Protección y Asistencia; advierte así mismo que el 15 de septiembre de 2014 se dispuso otorgarle medida de protección de cambio de domicilio hacia la ciudad de Bucaramanga, advirtiendo que con dicho traslado se dio por terminada la vinculación al programa de protección. Expone, que el 12 de mayo de 2017 la Fiscalía Cuarta Seccional EDA del Municipio de Soacha solicitó nuevamente medidas, producto de lo cual se ordenó su nueva incorporación junto con su grupo familiar, en donde se les informó del compendio de obligaciones que le son impuestas para ingresar al programa, los cuales aduce fueron incumplidos por la señora Yenny Maritza Urrea Vargas quien en el mes de noviembre de 2017, abandonó la sede dispuesta por el programa de protección, circunstancia que se puso de presente por parte del señor David Alexander Castro en comunicación que efectuó a través de comunicación donde indicaba que su ausencia se produjo por circunstancias médicas de su hija.

dispuesta por el programa de protección, circunstancia que se puso de presente por parte del señor David Alexander Castro en comunicación que efectuó a través de comunicación donde indicaba que su ausencia se produjo por circunstancias médicas de su hija. En idéntico sentido, refiere que a través de acta Nº 20181100010613 del 16 de febrero de 2018, se dispuso excluir del programa al señor David Alexander Castro, en atención a circunstancias comportamentales relacionadas con el consumo de sustancias psicotóxicas que se constituyeron en incumplimiento de las normas de seguridad que le fueron comunicadas y que le eran exigibles. Expone que la Fiscalía General de la Nación ha efectuado en dos ocasiones la incorporación del señor Castro González al programa otorgando medidas de protección y asistencia a este, así como la autorización de ingreso a un centro de rehabilitación debiendo desvincularlo por causa de su comportamiento; en esta medida respecto de las pretensiones de la accionante indica que i) la prestación del servicio de salud del señor David Castro González compete a la EPS FAMISANAR; ii) respecto de la solicitud de asignación de un esquema de seguridad para el señor Castro González, refiere a la sentencia de tutela STL1676-2014 en donde se indica que son las autoridades especialistas en evaluación del riesgo quienes deben evaluar las circunstancias particulares de vulnerabilidad y riesgo de cada caso y las medidas que por ende son procedentes de adoptar, a través de procedimientos autónomos,

técnicos e idóneos. 3Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia En suma, solicita al despacho denegar las pretensiones de la accionante, en tanto la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes. Acompaña su escrito copia de los antecedentes administrativos del caso del señor David Castro González (fls. 73 anverso a 105 y 131 a 194). 2.2 FAMISANAR E.P.S Mediante escrito del 20 de marzo de 2018, a través de apoderado manifestó que el señor David Alexander Castro se encuentra retirado del Sistema General de Seguridad Social, con anotación de “traslado a régimen subsidiado”, en tanto cumplía con las validaciones correspondientes para realizar la movilidad entre regímenes dentro de la misma EPS; manifestó que fue requerida en su momento por la Fiscalía General de la Nación, en tanto el señor pertenecía al Programa de Protección y Asistencia, de manera que la EPS FAMISANAR garantizó el acceso a la prestación del servicio de salud mientras el usuario estuvo activo, cuando se encontraba residiendo en Cali. Resalta que de producirse un traslado del paciente la EPS FAMISANAR se encuentra en imposibilidad de garantizar el acceso a los servicios de salud, en tanto no cuenta con autorización por parte del Ministerio de Salud para operar en una ciudad como Cali, motivo por el cual el señor se encuentra afiliado a COOSALUD.

imposibilidad de garantizar el acceso a los servicios de salud, en tanto no cuenta con autorización por parte del Ministerio de Salud para operar en una ciudad como Cali, motivo por el cual el señor se encuentra afiliado a COOSALUD. En dichos términos, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación suya como quiera que no ha efectuado vulneración alguna de los derechos del señor David Alexander Castro González. (fls. 108 a 114) 2.2 COOSALUD E.P.S En el término previsto para el efecto, a través de apoderado la entidad promotora de salud, rindió informe respecto de la tutela interpuesta, enunciando que ha garantizado plenamente los servicios del Plan de Beneficios de Salud y las actividades de promoción y prevención al señor DAVID ALEXANDER CASTRO, refiriendo que en caso de que éste se traslade de manera definitiva a Bogotá debe realizar los trámites para trasladarse a una EPS que tenga cobertura en este lugar, pues COOSALUD solo podría realizar portabilidades temporales. Concluye, solicitando se le exonere de responsabilidad en tanto ha brindado atención de manera oportuna y dentro de las competencias legales al usuario.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del cinco (05) de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales del señor David Alexander Castro González tras considerar que podría verse en peligro al no estar gozando de la seguridad personal del Estado, en su condición de testigo en un proceso que se adelanta por el homicidio de una persona, circunstancia que lo expone a un riesgo

señor David Alexander Castro González tras considerar que podría verse en peligro al no estar gozando de la seguridad personal del Estado, en su condición de testigo en un proceso que se adelanta por el homicidio de una persona, circunstancia que lo expone a un riesgo extraordinario, tal como lo determinó la entidad demandada en Acta del 5 de julio de 2017, a lo que se suma su condición de adicción a sustancias psicoactivas. Expone, que aunque se reconoce que el demandante ha incumplido algunos de sus deberes como miembro del Programa de Protección a Testigos, específicamente en relación con el 4Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia consumo de sustancias psicoactivas, se evidenciaron órdenes médicas de internación en centro de rehabilitación que no fueron materializadas, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial que reconoce la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas con enfermedades psiquiátricas como la drogadicción, pues no es procedente la mera restricción del consumo, esta debe acompañarse de las medidas idóneas para el tratamiento de dichas patologías. En consecuencia, señaló que compete al Programa de Protección ejercer las actividades que correspondan con el propósito de obtener del accionante, el consentimiento informado para someterse al tratamiento de rehabilitación correspondiente, reconociendo el derecho que le asiste de escoger el proceder en la materia; considerando que si a pesar de lo anterior, no es posible obtener dicho consentimiento informado, podría ser considerada la posibilidad de exclusión del programa, para lo cual deberá considerarse la situación

que le asiste de escoger el proceder en la materia; considerando que si a pesar de lo anterior, no es posible obtener dicho consentimiento informado, podría ser considerada la posibilidad de exclusión del programa, para lo cual deberá considerarse la situación particular del actor, el nivel de riesgo y demás criterios previstos para dicho propósito.

4. Impugnación. 4.1 Fiscalía General de la Nación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación , impugnó la sentencia del 05 de abril de 2018, manifestando inconformidad con lo resuelto por el a quo en tanto a su juicio la decisión desconoce la legislación vigente y la jurisprudencia en torno a la vinculación al programa de protección a testigos, toda vez que cuestiona la efectividad del estudio de seguridad adelantado en relación, del cual se desprenden las medidas necesarias a adoptar en cada caso; esgrime que el Juez no puede obligar jurídicamente a la Dirección de Protección y Asistencia a proteger personas que no cumplen los requisitos para su vinculación.

Respecto del tratamiento de rehabilitación del señor David Castro, refiere que el a quo desconoció que en el marco de su permanencia en el programa, se realizó tratamiento de rehabilitación costeado por el programa por un término de seis (6) meses; siendo improcedente continuar destinando recursos del programa para el efecto, pues dada la connotación que tiene dicha enfermedad se constituye en un tema de salud pública, estando en cabeza de las entidades de salud adoptar las medidas necesarias para el

connotación que tiene dicha enfermedad se constituye en un tema de salud pública, estando en cabeza de las entidades de salud adoptar las medidas necesarias para el tratamiento de dicha afectación; razón por la cual aduce que la tercer orden impartida por el fallador de tutela debió dirigirse específicamente a estas, pues dadas sus competencias legales la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia está en imposibilidad de adelantar acciones al respecto. Adicionalmente, refiere que el a quo desconoce que el señor Castro González incurrió en reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones que conlleva la vinculación al programa de protección, aludiendo que la seguridad personal no es solo un deber de las instituciones del Estado, sino un deber del individuo, quien debe en lo posible procurar por su propia conservación e integridad. En dichos términos, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se deniegue la protección tutelar solicitada. 4.2 Parte demandante Mediante escrito del 16 de abril de 2018, la parte demandante solicita adherirse a la impugnación presentada la Fiscalía General de la Nación, señalando para el efecto, que a 5Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia su consideración que la orden proferida por el Juez de tutela fue interpretada por el programa de protección como de exclusivo alcance para su compañero permanente, quien no está en condiciones de ser trasladado a otra ciudad solo, por su condición sicológica, psiquiátrica ni emocional; manifestando que de darse dicho traslado, éste se vería envuelto

no está en condiciones de ser trasladado a otra ciudad solo, por su condición sicológica, psiquiátrica ni emocional; manifestando que de darse dicho traslado, éste se vería envuelto en la asignación de una nueva EPS e iniciar nuevamente procesos médicos para su asignación a una fundación para el tratamiento de su condición médica de adicción. Refiere que su esposo se encuentra en situación de riesgo y que el programa no ha contribuido a su protección y a la recuperación de su estado de salud; desconociendo así mismo que la circunstancia que afronta éste, afectan también a todo su núcleo familiar. Insiste en que debe ser valorado que su compañero cuenta con diagnóstico de distintos trastornos, a saber: “trastorno mental especificado a disfunción cerebral y enfermedad física, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas, trastorno afectivo bipolar y trastorno de estrés postraumático”, todo lo cual le impide valerse por sí mismo, necesitando de su núcleo familiar, pues requiere supervisión para la toma de medicamentos, acompañamiento a sus controles médicos y en general para el desarrollo de su tratamiento. Concluye, solicitando la modificación del fallo de tutela, en donde se ordene al programa de protección cambiar de domicilio al señor David Castro González junto con su grupo familiar. Acompaña su solicitud de copia de petición presentada al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la respuesta brindada por dicha institución a

familiar. Acompaña su solicitud de copia de petición presentada al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la respuesta brindada por dicha institución a través de escrito con radicado Nº 20181100037411. (Fls. 248 a 257 C2)

5. Actuaciones posteriores al fallo de tutela del 05 de abril de 2018.

Producto de la decisión adoptada por el a quo han sido adoptadas las siguientes acciones por las partes:  Demandante. - La señora Yenny Maritza Urrea pone en conocimiento solicitud presentada a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en relación con evaluación para efectuar cambio de regional para su compañero y su núcleo familiar, el cual fue incluido en el programa el 01 de agosto de 2017 solicitando que se valore que ante el traslado de servicio de FAMISANAR a COOSALUD para que éste recibiera atención médica en Cali, solo cuenta con servicio de urgencias en la ciudad de Bogotá y que solo cuenta con ella para el desarrollo de su tratamiento dada su delicada situación médica. Relata a la institución que tiene un hijo de 11 años con diagnóstico de parálisis cerebral, lo cual le impediría trasladarse sola con su compañero para otra regional, toda vez que él también requiere de su cuidado y acompañamiento; expone su compromiso a asistir y acompañar en todo lo necesario a su compañero, relatando que se comunicó con la regional de Bucaramanga en donde le indicaron que ellos le prestarían los servicios médicos de rehabilitación que requiere su compañero. (Fls. 250 a 251 C2)

Bucaramanga en donde le indicaron que ellos le prestarían los servicios médicos de rehabilitación que requiere su compañero. (Fls. 250 a 251 C2) - A través de escrito del 24 de abril de 2018, la señora Yenny Maritza Urrea presenta solicitud al despacho, de modificación de la decisión adoptada en fallo del 5 de abril de 2018 de manera que se ordene al programa de protección la reincorporación de su esposo y su núcleo familiar al programa de testigos de la Fiscalía, así como el cambio de domicilio a otra regional, con el propósito de que se le brinde el tratamiento de rehabilitación que 6Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia necesita, en el cual requiere de su acompañamiento a efectos de la supervisión para la toma de medicamentos, acompañamiento a controles médicos, ya que su estado lo lleva a cambiar las versiones o a brindar información incorrecta a los especialistas que lo atienden, requiriendo de acompañamiento continúo para su tratamiento. Indica que el programa siendo consciente del estado de salud de su esposo, no adoptó medidas tendientes a prevenir el riesgo de recaida, sino que se antepuso para que el recibiera el tratamiento, dando fe de que la EPS FAMISANAR realizó todo lo posible para que su compañero fuera ingresado a una fundación, lo cual no fue posible ante la negativa del programa de protección, pues le exigieron a FAMISANAR que éste debía ser en Cali, lo cual no fue posible en tanto la EPS no cuenta con convenio en ninguna IPS en relación en la ciudad de Cali.

protección, pues le exigieron a FAMISANAR que éste debía ser en Cali, lo cual no fue posible en tanto la EPS no cuenta con convenio en ninguna IPS en relación en la ciudad de Cali. Pone de presente, que debido afiliarse como independiente en FAMISANAR EPS nuevamente para iniciar los trámites médicos relacionados con el ingreso a una fundación de su esposo, pero le indicaron que como beneficiario solo podría acceder a los servicios a partir del mes de mayo. Concluye indicando que el actuar del Programa de Protección ha vulnerado los derechos constitucionales de su compañero a la salud y la vida. (Fls. 1 a 14 C2) - En escrito del 16 de mayo de 2018 la señora Yenny Maritza Urrea informa al despacho que el 23 de abril de 2018, el programa decide incorporar a su compañero y que las personas involucradas en la incorporación tras evidenciar el estado mental de su esposo, deciden comunicarse con ella y hablar con la dirección del programa para que ésta fuera vinculada temporalmente mientras su esposo se encontrara en la ciudad de Bogotá; no obstante lo cual, lo dejan solo por 5 horas (manifiesta haberles advertido que no podrían dejarlo solo) y a su llegada éste ya no se encontraba en la sede; posterior a lo cual enuncia que estuvo 4 días desaparecido, posterior a lo cual con ayuda de unos policías llegó a casa de su abuela. Expone que su compañero tenía cita médica en la CLÍNICA DE DEMENCIAS ENMANUEL el 11 de mayo de 2018 para ingreso a alguna fundación u hospital psiquiátrico, pero no fue posible su asistencia debido a su condición mental. Seguidamente, manifiesta que dada la condición de su hijo de 11 años quien cuenta con un diagnóstico de parálisis

pero no fue posible su asistencia debido a su condición mental. Seguidamente, manifiesta que dada la condición de su hijo de 11 años quien cuenta con un diagnóstico de parálisis cerebral espástica, ha debido pasar por situaciones muy difíciles, debiendo encargarse de resolver todo lo relacionado con la salud de su esposo, ante la desvinculación a seguridad social que efectuó el programa de protección. Relata que su esposo requiere control por las especialidades de neurocirugía, neuropsicología, sicología y psiquiatría; para todo lo cual requiere acompañamiento, circunstancia que fue inadvertida por el juez de primera instancia. Acompaña su escrito de copias de historia clínica de su compañero (fls. 23 a 26 C2) y su hijo Dilan Steven Gutiérrez (fls. 29 y 30 C2)  Fiscalía General de la Nación - Mediante escrito con radicado Nº 20181100037411 del 12 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación da respuesta negativa a la petición de la señora Yenny Maritza Urrea de inclusión del núcleo familiar de su compañero David Castro Urrea indicando que: “Al respecto, le informo que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no puede atender favorablemente su solicitud, lo anterior teniendo en cuenta que el Programa debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo

Administrativo de Bogotá” (fls. 252 a 253, 270 a 271 C1) - En escrito con radicado Nº 20181100037721 del 16 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación presenta informe de cumplimiento de fallo de tutela, indicando que se efectuó incorporación al señor David Alexander Castro, allegando documentos relacionados con el expediente administrativo en relación, así como copia de la respuesta brindada a la señora 7Expediente No. 2018-00082-01

Accionante: Yenny Maritza Urrea Vargas.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia Yenny Urrea, ante solicitud de incorporación del núcleo familiar al programa. (fls. 258 a 273) - A través de escrito con radicado Nº 20181100043661 del 30 de abril de 2018, Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informa al despacho que aunque el 13 de abril de 2018 se otorgó medida de protección física al señor David Alexander Castro, esta fue imposible de implementar, razón por la cual se efectuó exclusión del mismo el 26 de abril de 2018 en atención a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el efecto, relaciona informes de los funcionarios de la Unidad de Operaciones del Programa de Protección y Asistencia encargados de la implementación de la medida de protección, en donde ponen de presente que luego de varias labores de búsqueda, el 23 de abril de 2018 el titular del caso fue llevado hacia las instalaciones de una sede de paso en donde se le puso de presente las normas de comportamiento que debía adoptar y se le pidió esperar para entrevistarse con su compañera, no obstante lo cual, a la llegada de ésta

donde se le puso de presente las normas de comportamiento que debía adoptar y se le pidió esperar para entrevistarse con su compañera, no obstante lo cual, a la llegada de ésta el titular ya no se encontraba; conducta de abandono que según informa hace insostenible su permanencia en el programa, como quiera que sus actitudes ponen en riesgo su vida e integridad como la de los funcionarios de la institución. Enuncia, que la Unidad de Asistencia Especial adelantó trámites ante la Entidad Promotora de Salud a efectos de obtener un cupo en Centro de Rehabilitación para el ingreso del señor David Castro. En dichos términos, refiere haber dado estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido. Acompaña su escrito de copias del expediente administrativo en relación (fls. 16 a 44 C2).

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud y vida del señor David Castro González habida cuenta de su

corresponde a esta Sala determinar, (i) si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud y vida del señor David Castro González habida cuenta de su exclusión del Programa de Pr

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