TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00125-01-(15-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00125-01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Demandante: CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante,
contra la sentencia de 25 de abril de 2018 (fl. 421 a 428 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO.- Negar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos. (…)”. (fl. 428 cdno. no 1 – negrillas y mayúsculas del Juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 6 de abril de 2018, el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos
Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo igualdad y acceso a la administración de justicia se accedan a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula, y con ello se ordene dejar sin efectos jurídicos La Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia para la Protección de la Competencia formuló cargos al accionante CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, por contravención lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en cada uno de los siguientes 52 procesos de selección contractual conforme el número asignado a estos en la tabla No. 37 “Asignación de número a cada proceso para efectos de formular e imputar cargos a los investigados” cargos en contra del señor CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS. 2. como consecuencia de la anterior declaración, en igual forma se ordene dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017, el despacho del señor Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, de la Superintendente de Industria y Comercio, resolvió sancionar con DOSCIENTOS
de abril de 2017, el despacho del señor Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, de la Superintendente de Industria y Comercio, resolvió sancionar con DOSCIENTOS
VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($228.692.270,oo) equivalentes a TRESCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (310 SMLMV), así como la Resolución 4604 del 29 de enero de 2018, que resolvió, confirmar la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017, así como la Resolución 4604 del 29 de enero de 2018, el despacho del Señor Superintendente de Industria y Comercio, resolvió, confirmar la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017”. (fls. 14 a 15 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 391 cdno. no. 1), correspondió en principio, el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Despacho del Magistrado de este Tribunal, doctor Luís Antonio Rodríguez Montaño, quien por auto de 9 de abril de 2018 remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos (fls. 394 a 395 vltos. ibid.). 3) Remitido el proceso a los juzgados y una vez efectuado el respectivo
remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos (fls. 394 a 395 vltos. ibid.). 3) Remitido el proceso a los juzgados y una vez efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 400 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora en su escrito de demanda
expuso lo siguiente:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia, expidió la Resolución 2065 del 28 de enero de 2015, "por el cual se ordena la apertura de una investigación y se formulan pliego de cargos".
2. En el artículo Décimo Primero (11°) de la Resolución 2065 del 28 de
enero de 2015, se indicó lo siguiente: “(...) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS para determinar si CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, identificado con C.C. 79.262.116 actuó en contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley
RAFAEL MORENO CUBILLOS, identificado con C.C. 79.262.116 actuó en contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en cada uno de los siguientes 52 procesos de selección contractual conforme el numero asignado a estos en la tabla No. 37 "Asignación de número a cada proceso para efectos de formular e imputar cargos a los Investigados". No de Procesos 4 5 8 9 10 20 24 34 ^46 62 65 71 73 75 77 78 81 82 85 88 121 127 128 129 130 131 132 133 134 143 149 154 166 167 177 182 203 218 220 221 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 24(1
3. Notificado mediante aviso, en el término concedido procedió a presentar los respectivos descargos aportando y solicitando las respectivas pruebas, dentro del proceso administrativo sancionador radicado bajo el No. 11 -71590.
4. Mediante la Resolución 97651 del 16 de diciembre de 2015, adicionada mediante la Resolución 12676 del 18 de marzo de 2016 1, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegada para la Protección para la Protección de la Competencia, decretó la práctica de unas pruebas y a su vez negó en más de un ochenta por ciento
1 Página No. 4 Resolución 19890 de 2017
la Protección para la Protección de la Competencia, decretó la práctica de unas pruebas y a su vez negó en más de un ochenta por ciento 1 Página No. 4 Resolución 19890 de 2017 3Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo (80%) las solicitadas por parte de su representado Carlos Rafael Moreno Cubillos, sin existir para ello consideración siquiera jurídica que validara su negación.
5. Agotada la respectiva etapa probatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegada para la Protección para la Protección de la Competencia, profirió el respectivo informe motivado, del cual dio traslado a las partes, para presentar las respectivas observaciones.
6. Presentadas las observaciones contra el citado informe motivado, surtido el término previsto en él, el despacho de la Delegada para la Protección para la Protección de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el mismo.
7. Mediante la resolución la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017, el despacho del Superintendente Delegado para la Protección para la Protección de la Competencia, de la Superintendente de Industria y Comercio, resolvió sancionar al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de
Comercio, resolvió sancionar al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en cada uno de los siguientes 52 procesos de selección contractual conforme el numero asignado a estos en la tabla No. 37 "Asignación de número a cada proceso para efectos de formular e imputar cargos a los investigados".
8. Mediante la Resolución 4604 del 29 de enero de 2018, el despacho del Señor Superintendente de Industria y Comercio, resolvió confirmar la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017.
4Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 16 de abril de 2018, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Superintendencia de Industria y
Comercio - SIC (fls. 402 a 404 cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Jefe de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando, en
síntesis, lo siguiente (fls. 413 a 419 vltos. cdno. no. 1): La actuación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia adelantada bajo el radicado No. 11-071590 inició en el año 2011
La actuación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia adelantada bajo el radicado No. 11-071590 inició en el año 2011 cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpuso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, la presunta ocurrencia de acuerdos anticompetitivos en el marco de la Licitación Pública LP-001 de 2011. En ese momento, el ICBF informó que en el curso de la licitación algunas empresas de vigilancia se presentaban como supuestos competidores individuales, cuando en realidad actuaban coordinadamente para que alguna ganara el proceso licitatorio, pues eran parte de un mismo grupo y estaban controladas por un mismo sujeto. En relación con lo anterior, es necesario resaltar que siendo los investigados y ahora sancionados parte de un mismo grupo, no solo su actuar conjunto se dio en las actividades que sirvieron de fundamento para ser sancionados, sino que además, se ha evidenciado que tanto la defensa jurídica, dentro y fuera de la investigación, siempre estuvo y está encaminada a ser de una manera nuevamente conjunta. A partir de esa denuncia, esta Superintendencia analizó el comportamiento de las empresas denunciadas en diferentes procesos 5Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo de contratación estatal y encontró vínculos de tales personas jurídicas con otras empresas. Del acervo probatorio obrante en el expediente se
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo de contratación estatal y encontró vínculos de tales personas jurídicas con otras empresas. Del acervo probatorio obrante en el expediente se estableció que posiblemente se vulneró la libre competencia en 252 procesos de selección contractual cursados por 149 entidades del
Estado. Por lo anterior, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad Hoc, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control en materia de protección de la libre competencia, mediante la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015, formuló pliego de cargos contra las empresas (i) Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.; (ii) Cooperativa De Vigilantes Starcoop Cta.; (iii) Cobasec Ltda; (iv) Centinel de Seguridad Ltda.; (v) Expertos Seguridad Ltda.; (vi) Compañía Interamericana de Seguridad y Vigilancia Privada INSEVIG Ltda., (vii) Cooperativa De Trabajo Asociado SEJARPI CTA y (viii) Security Management Group S.A., por presuntas infracciones del régimen de la libre competencia derivadas de aparentes prácticas anticompetitivas en 252 procesos de contratación pública ante 149 entidades estatales, en los años 2010, 2011 y 2012, conducta con la que habrían infringido el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
entidades estatales, en los años 2010, 2011 y 2012, conducta con la que habrían infringido el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Adicionalmente, se formuló pliego de cargos contra 32 personas naturales, entre ellos el accionante por actuar presuntamente en contra de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Luego de surtida la etapa probatoria y presentado el Informe Motivado del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ad hoc, el Superintendente de Industria y Comercio ad hoc José Luis Londoño Fernández, mediante Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017, dispuso imponer sanciones a 7 empresas (Guardianes; Starcoop; Cobasec; Centinel; Expertos; INSEVIG y Security Management Group6Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo grupo SMG) y a 17 personas naturales, entre las que se encuentra
Carlos Rafael Moreno Cubillos. En efecto, se encontró que los investigados habrían creado y ejecutado un sistema tendiente a restringir la competencia, a través del cual participaban en los diferentes procesos de selección aparentando ser reales competidores cuando sus propuestas, y en general todas sus actuaciones, eran coordinadas y direccionadas bajo un mismo propósito y voluntad, como miembros del grupo SMG controlado por Jorge Arturo
participaban en los diferentes procesos de selección aparentando ser reales competidores cuando sus propuestas, y en general todas sus actuaciones, eran coordinadas y direccionadas bajo un mismo propósito y voluntad, como miembros del grupo SMG controlado por Jorge Arturo Moreno Ojeda, quien dirige a todas las empresas y, en consecuencia, a las personas naturales investigadas. En efecto, los investigados tenían como estrategia presentar el mayor número de propuestas posibles del grupo, para aumentar ilegítimamente sus probabilidades de adjudicación, que resultaron exitosas para los investigados, por ejemplo en aquellos casos en los que se adjudicaba por sorteo. Adicionalmente, coordinaban las ofertas a presentar, así como las observaciones que debían elevarse en las diferentes etapas de los procesos de selección contractual, e incluso su actuación en las diferentes audiencias. Es decir, todas sus actuaciones eran coordinadas y mancomunadas, desde la dirección del aquí accionante, lo que constituye un comportamiento anticompetitivo. Por otra parte, la acción de tutela se encuentra establecida, como un mecanismo constitucional para obtener la protección de derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por una Entidad Pública, la cual sumado a su procedimiento preferente y sumario, hizo necesario que el constituyente propusiera una serie de principios que permitieran establecer algunas limitaciones a su ejercicio, entre los cuales cabe resaltar el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad los cuales se desprenden del mismo artículo 86 constitucional donde se regula esta acción.
principios que permitieran establecer algunas limitaciones a su ejercicio, entre los cuales cabe resaltar el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad los cuales se desprenden del mismo artículo 86 constitucional donde se regula esta acción. 7Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo En el caso concreto no se evidenció por parte de la demandada el agotamiento de los distintos medios de control, motivo por el cual considera que, debe decretarse la improcedencia de la acción, para tal fin es necesario en primer lugar revisar las pretensiones del accionante con el fin de establecer si existen, o no, medios de control judiciales o administrativos que le permitiera defender al accionante los derechos presuntamente violados.
En tal sentido, y respecto de la violación del derecho al debido proceso en curso de la actuación administrativa, es importante señalar al Despacho que el accionante aún no ha agotado los mecanismos de control establecidos en la legislación, toda vez que las decisiones proferidas por esta Entidad y por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, en virtud de las normas procesales que rigen el proceso de la referencia, puede ser objeto de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, que procede de forma excepcional y
CPACA. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, que procede de forma excepcional y subsidiaria, y que para efectos judiciales, no fue concebida por el legislador para sustituir los procesos ordinarios o especiales (vías ordinarias). De ahí que no sea procedente acceder a ninguna pretensión tutelar del accionante toda vez que, incluso en el caso hipotético de haberse presentado alguna presunta vulneración de derechos fundamentales en lo atinente al debido proceso (lo cual no ocurre en este caso), el ordenamiento jurídico le permite acudir a un medio de defensa totalmente idóneo y eficaz. 8Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo Manifiesta que, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por el comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -cuestión que no fue demostrada y que tampoco se configura en el presente caso.
Anota que en el caso de presentarse un perjuicio irremediable a causa
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -cuestión que no fue demostrada y que tampoco se configura en el presente caso. Anota que en el caso de presentarse un perjuicio irremediable a causa de los actos administrativos proferidos por el Estado, en este caso la Superintendencia de Industria, el accionante tiene la facultad de pedir por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medidas cautelares tendientes a suspender los supuesto efectos que estarían causando el supuesto perjuicio irremediable. Así mismo, dado que la inconformidad del accionante tiene que ver con la supuesta indebida formulación de cargos en Resolución No. 2065 de 28 de enero de 2015, no se puede dejar de lado el hecho que a pesar de haber transcurrido más 3 años y de haber tenido la oportunidad de presentar durante toda la investigación nulidades, observaciones al informe motivado, recursos, revocatorias directas, y demás medios de defensa dentro de la actuación administrativa, es la primera vez que el accionante presenta este argumento, y solo hasta ahora, el accionante (supuestamente vulnerado en sus derechos fundamentales), decidió formular la pretensión de amparo que en este momento nos ocupa. En estas condiciones el requisito de inmediatez -y sobre todo la regla constitucional que lo fundamenta (art. 86, CP.)- impide que se pueda considerar que una persona resultó vulnerada en sus derechos fundamentales si pudo esperar más de 3 años para reclamar por esa circunstancia. 9Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos
fundamentales si pudo esperar más de 3 años para reclamar por esa circunstancia. 9Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo Por lo que en tal sentido, concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado, por acción u omisión, ningún derecho constitucional del accionante, que faculte al juez de tutela intervenir en la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado de ninguna manera por esta Entidad. Y por tal motivo, solicita que se niegue el amparo constitucional deprecado ante la ausencia de vulneración alguna que fundamente la protección solicitada.
Finalmente, manifestó una posible existencia de una temeridad en el presente asunto de parte del señor Carlos Rafael Moreno Cubillos y demás sancionados, puesto que aun teniendo conocimiento de la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso, estos continúan haciendo un uso abusivo de la acción de tutela con miras a conseguir la declaratoria de nulidad del actuación administrativa, obviando los principios rectores de la acción de tutela. Insiste que, siendo los investigados y ahora sancionados parte de un mismo grupo, se ha evidenciado que su defensa jurídica, siempre estuvo y está encaminada a ser de manera conjunta, por lo que, resulta evidente la temeridad en las acciones de tutela.
E. La sentencia impugnada
estuvo y está encaminada a ser de manera conjunta, por lo que, resulta evidente la temeridad en las acciones de tutela.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de abril de 2018 (fls. 421 a 428 cdno. no. 1), declaró improcedente la acción impetrada, con base en las consideraciones que, a continuación se exponen: De los fundamentos fácticos narrados en el escrito de tutela se desprende que el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual a su parecer, ha sido vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir las Resoluciones 2065 del 28 de enero de 2015, 19890 del 24 10Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo de enero de 2017 y 4604 del 29 de enero de 2018. Como antes se anotó, el máximo órgano constitucional ha previsto que la tutela únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado, cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para proteger el derecho vulnerado, o cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-480/14 de la siguiente manera: "Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-480/14 de la siguiente manera: "Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido: cuando di) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección" (Subrayado del Despacho). En el caso concreto, consideró el ad quo que el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos que a su juicio se han vulnerado, ya que revisado el expediente se tiene que el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se estudie la legalidad de los actos administrativos por los que se le impuso una sanción de multa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela no resulta improcedente por el solo hecho de existir otro mecanismo idóneo y
sanción de multa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela no resulta improcedente por el solo hecho de existir otro mecanismo idóneo y eficaz ya que se debe estudiar si se ejerció con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el Juzgado no encontró probado dentro de la acción de la referencia dicho perjuicio, el cual, debe ser grave y exige un 11Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo considerable grado de certeza y suficientes elementos tácticos que así lo demuestren.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 2 de mayo de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 425 a 447 (sic)
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 4 de mayo de 2018 (fl. 449 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo
la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
12Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la formulación de cargos y posterior sanción pecuniaria al demandante, consignadas en las Resoluciones nos. 2065 del 28 de enero de 2015 y 19890 del 24 de abril de 2017, respectivamente.
La juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar, que no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable y
19890 del 24 de abril de 2017, respectivamente. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar, que no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable y por tener otro mecanismo de defensa judicial para lo pretendido en esta demanda. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, no se abordaron los hechos y antecedentes de la demanda y si se está ante un perjuicio irremediable que no debe ser soportado por el actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. 13Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00125-01
Actor: Carlos Rafael Moreno Cubillos Acción de tutela – impugnación fallo Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino
Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Así las cosas, la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios jurídicos de control judicial de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dentro del cual inclusive tuvo la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017, a cto administrativo en el cual se le sancionó y/o la Resolución 4604 del 29 de enero de 2018 que confirmó el acto anterior , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela; por lo que su situación jurídica, particular y concreta quedó definida y puede ser controvertida ante el juez natural. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha
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