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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00136-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00136-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ SA ESP (ETB)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN DE SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

DE USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 214 a 233 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 193 a 202 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia , archívese el expediente.” (fl. 202 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

expediente.” (fl. 202 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 38

cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

La Resolución 85581 del 13 de diciembre de 2016 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de setenta y dos millones trescientos noventa y dos mil setecientos setenta y cinco pesos ($72.392.775) equivalentes a (105) salarios mínimos legales vigentes.

La Resolución 25954 del 17 de mayo de 2017, por la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando íntegramente la Resolución 85581 del 13 de diciembre de 2016.

salarios mínimos legales vigentes.

La Resolución 25954 del 17 de mayo de 2017, por la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando íntegramente la Resolución 85581 del 13 de diciembre de 2016.

La Resolución 77463 del 27 de noviembre de 2017 , por la cual resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución 85581 del 13 de diciembre de 2016 que a su vez fue confirmada por la resolución 25954 del 17 de mayo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexados a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de setenta y dos millones trescientos noventa y dos mil setecientos setenta y cinco pesos ($72.392.775) equivalentes a (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($72.392.775)Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

Ordenar el cumpli miento de la sentencia dentro del término

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

Ordenar el cumpli miento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en la que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 138 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. A t ravés de la Resolución número 22566 de 30 de abril de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la em presa ETB SA ESP y formuló pliego de cargos por la presunta transgresión de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por el hecho de que el

2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por el hecho de que el proveedor de servicios de telecomunicaciones omitió el deber de atender de manera efectiva, integral y definitiva la queja presentada por la usuaria conforme las favorabilidades otorgadas en las decisiones empresariales identificadas con el CUN número 4347140001198940 de 14 de abril y 4 de junio de 2014.

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la ETB SA ESP por medio de la Resolución número 85581 de 13 de diciembre de 2016 e impuso una sanción de multa por el valor de $72.392.775Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  1. La SIC mediante Resolución número 25954 de 17 de mayo de 2017 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución número 77463 de 27 de noviembre de 2017 se desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.

La Resolución número 85581 de 13 de diciembre de 20 16 quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2017.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos admini strativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:

el 20 de diciembre de 2017.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos admini strativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:

3.1 Violación del debido proceso por omisión de la investigación preliminar

La SIC previamente a notificar a l a ETB la Resolución número 22566 de 30 de abril de 2015 mediante la cual inició una investigación administrativa debió realizar las averiguaciones pr eliminares según lo previsto en el artículo 47 del CPACA con el fin de determinar si existía mérito para adelantar el procedimiento sancionatorio

3.2 Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falta de motivación

La autoridad administrativa omitió señalar en forma concreta la transgresión normativa endilgada a la investigada desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos si bien es un acto de trámite debe garantizarse el derecho de defensa, sumado al hecho de que la SIC aplicó la sanción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 sin competencia alguna.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.3 Infracción del debido proceso por falsa motivación en la valoración de la prueba legal debidamente aportada en el pliego de cargos y recursos ante la SIC

Del acervo probatorio se demuestra plenamente que la ETB brindó una atención

5 3.3 Infracción del debido proceso por falsa motivación en la valoración de la prueba legal debidamente aportada en el pliego de cargos y recursos ante la SIC

Del acervo probatorio se demuestra plenamente que la ETB brindó una atención oportuna, integral y congruente a la petición elevada por la usuaria del servicio otorgando respuestas de fondo y realizando las gestiones necesarias para responder a su solicitud.

3.4 Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad

  1. La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos.
  1. No señaló ni estableció cuál fue el criterio tenido en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de la ETB por un valor equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.
  1. Con la imposición de la multa la SIC incurrió en la violación del derecho del debido proceso y desconocimiento del principio de proporcionalidad por el hecho de imponer una sanción sin realizar un análisis de los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa.

3.5 Vulneración del artículo 44 del CPACA - Proporcionalidad de la sanción

Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción toda vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría lo cual derivó en una decisión sancionatoria claramente

Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción toda vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría lo cual derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada derivada única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Industria y Comercio

Mediante escrito radicado el 1 de abril de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 168 a 181 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron dictadas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos en la ley con el único fin de proteger y restablecer los derechos de la usuaria.
  1. En virtud de las funciones conferidas a la Superintend encia de Industria y Comercio a través del Decreto 4886 de 2011 le corresponde a dicha autoridad ejercer las funciones de vigilancia y control respecto de los operadores de servicios de comunicaciones, de manera que el ordenamiento jurídico le señala un régimen especial establecido en la Ley 1341 de 2009 por medio del cual se

ejercer las funciones de vigilancia y control respecto de los operadores de servicios de comunicaciones, de manera que el ordenamiento jurídico le señala un régimen especial establecido en la Ley 1341 de 2009 por medio del cual se regula el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones.

  1. La ETB sin lugar a dudas vulneró lo establecido en los numerale s 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, razón por la cual la SIC formuló pliego de cargos en contra de la demandante por el hecho de que el proveedor de servicios no atendió de manera eficiente, integral y definitiva las solicitudes presentadas por la señora Ana María Ortiz Mantilla en calidad de representante legal de la empresa Operadores

Logísticos Internacionales de Carga Wesscolda SAS.

  1. Durante el desarrollo de la investiga ción administrativa se brindó a la ETB todas las garantías para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción tal como se evidencia en la presentación de descargo s y en la interposición de los recursos de reposición y apelación.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 5) En atención al material probatorio aportado por la ETB es claro que la demandante incumplió su deber legal de atender de manera integral y definitiva las solicitudes que originaron la emisión de las decisiones empresariales

Apelación sentencia 7 5) En atención al material probatorio aportado por la ETB es claro que la demandante incumplió su deber legal de atender de manera integral y definitiva las solicitudes que originaron la emisión de las decisiones empresariales identificadas con el CUN número 4347140001198940 de 14 de abril y 4 de junio de 2014.

  1. Frente a la violación del principio de legalidad la superintendencia consideró los parámetros contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en cuanto a la graduación de la sanción por lo que la valoración se efectuó de conformidad con los rangos allí est ablecidos teniendo en cuenta criterios como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos.
  1. La superintendencia realizó el ejercicio de la dosimetría de la sanción teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los extremos máximos y mínimos previstos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
  1. La SIC cuenta con cierto grado de discrecionalidad al momento de imponer sanciones, sin embargo, su actuación debe guiarse por lo dispuesto en la norma anteriormente referida que le confiere la potestad para imponerlas hasta en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de

2009.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2020 (fls. 193 a 202 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2020 (fls. 193 a 202 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fl. 195 cdno. ppal.) con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D C en providencia de 19 de febrero de 2020 (fls . 193 a 202 cdno. ppal. no. 1 ) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. El régimen de infracciones y sanciones de que trata el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 establece un procedimiento para determinar la transgresión de las normas previstas en la misma ley y su contenido es claro en no prever una etapa previa a la formulación de cargos.
  1. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado en el presente

las normas previstas en la misma ley y su contenido es claro en no prever una etapa previa a la formulación de cargos.

  1. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado en el presente asunto se garantizaron el debido proceso y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, tanto es así que tuvo oportunidad para la sociedad investigada de presentar los correspondi entes descargos e interponer los recursos procedentes.
  1. La Resolución número 25566 de 30 de abril de 2015 mediante la cual se formuló el pliego de cargos en contra de la ETB en su parte motiva precisó que la actuación administrativa está dirigida a establecer la existencia de una transgresión de lo previsto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo cual evidencia que la conducta endilgada fue debidamente tipificada pues la misma se identificó, individualizó e indicó de forma concreta.
  1. La SIC no expidió los actos administrativos demandados con fal ta de competencia pues la aplicación que realizó del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 la efectuó en atención a la s facultades que le fueron conferidas mediante el Decreto número 4886 de 2011 que reglamenta las funciones de las dependencias de dicho ente de control.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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funciones de las dependencias de dicho ente de control.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 5) La sanción impuesta a la demandante tuvo origen en dos situaciones particulares, por un lado, la renuencia en la desactivación de la línea 16248128 y, de otro, la omisión en el cambio de nombre del titular de las líneas telefónicas que en respuesta o torgada en junio de 2014 se manifestó que se verían reflejadas en la siguiente factura.

  1. La parte demandante no logró demostrar que el acto administrativo se profirió con falsa motivación en t anto que no se comprobó que se hubiesen acatado y materializado las decisiones favorables otorgadas a la usuaria.
  1. Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos a tener en cuenta para realizar el análisis de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios, siempre dentro del marco de la proporcionalidad de la sanción.
  1. Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la sanción pues la administración sí tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no resulta desproporcionado pues corresponde a un bajo porcentaje del máximo previsto en la norma, en consecuencia no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la

mínimos legales mensuales vigentes, monto que no resulta desproporcionado pues corresponde a un bajo porcentaje del máximo previsto en la norma, en consecuencia no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 pues tal decisión se adecuó a los fines de la norma.

7. El recurso de apelación

El 28 de febrero de 2020 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentenci a de primera instancia (fls. 214 a 23 3 cdno. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 7 de julio de 2020 (fl. 235 ibidem).

La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “ infracción al debido proceso por falsa motivación en la valoración de la prueba legal debidamente aportada en el pliegoExpediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 de cargos y recursos ante la SIC”, b) “ indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad”, c) “vulneración del artículo 44 del CPACA. Proporcionalidad de la sanción”

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. Con las pruebas aportadas se evidencia plenamente que la ETB atendió las solicitudes presentadas por la usuaria pues se otorgaron respuestas de fondo, congruentes y cumpliendo con la normatividad aplicable para tal fin.
  1. Con las pruebas aportadas se evidencia plenamente que la ETB atendió las solicitudes presentadas por la usuaria pues se otorgaron respuestas de fondo, congruentes y cumpliendo con la normatividad aplicable para tal fin.
  1. La SIC incurrió en indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción vulnerándose el principio de legalidad.

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 definió los criterios para la definición de las sanciones referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, no obstante la autoridad administrativa no valoró ni explicó en los actos acusados la totalidad de los citados criterios pues valoró únicamente dos de ellos desconociendo lo dispuesto en la norma.

En el acto sancionatorio la parte demandada pretendió valorar la gravedad de la falta pero se limitó a traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las reglas del derecho de petición y de la norma donde se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta, asimismo, se pretendió valorar el criterio de la reincidencia pero para ser valorado este último aspecto se debí an señalar uno o varios casos en los que el investigado fue sancionado por el mismo comportamiento, sin embargo no se hizo, por tanto es claro que la SIC no valoró ni explicó los criterios para imponer la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

  1. Se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción vulnerá ndose

no valoró ni explicó los criterios para imponer la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

  1. Se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción vulnerá ndose con ello el principio de legalidad e incurriendo en una falsa motivación de los actos administrativos demandados.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 La parte demandada debió explicar las razones que la llevaron a imponer una multa de 105 salarios mínimos legale s mensuales vigentes y no otra, sin embargo, dicha motivación no se refleja en los actos acusados pues, omitió realizar el análisis de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y desatendió el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 17 de noviembre de 2020 (fl. 4 cdno. apelación sentencia .) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 7 de diciembre de ese mismo año (fl . 8 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 11 a 20 y 22 a 26 vlto. cdno. ppal.) en los que

En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 11 a 20 y 22 a 26 vlto. cdno. ppal.) en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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2. Objeto de la controversia

La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 85581 de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP en cuantía de $72.392.775, por el hecho de haber incurrido en la infracción de lo previsto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009,

cuantía de $72.392.775, por el hecho de haber incurrido en la infracción de lo previsto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por razón de que no se dio atención efectiva, integral y definitiva a la queja presentada por la usuaria conforme las favorabilidades otorgadas en las decisiones empresariales identificadas con el CUN número 4347140001198940 de 14 de abril y 4 de junio de 2014; asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 25954 de 17 de mayo de 2017 expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mismo que la Resolución número 77463 de 27 de noviembre de 2017 emitida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se decidió el recurso d e apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.

Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los siguientes: a) violación del debido proceso por omi sión a la investigación preliminar; b) vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falta de motivación ; c) infracción del debido proceso por falsa motivación en la

investigación preliminar; b) vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falta de motivación ; c) infracción del debido proceso por falsa motivación en la valoración de la prueba legal debidamente aportada en el pliego de cargos y recursos ante la SIC; d) indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción - violación del prin cipio de legalidad; e) vulneración del artículo 44 del CPACA - proporcionalidad de la sanción.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

13 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 no establece una etapa previa a la formulación de cargos; b) se garantizaron el debido proceso y los derechos de audiencia, defensa y contradicción a la sociedad investigada; c) la conducta endilgada fue debidamente tipificada pues la misma se identificó, individualizó e indicó de forma concreta; d) la ETB no dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 respecto de dar atención atención efectiva, integral y definitiva a la queja presentada por la usuaria; e) no existió falta de competencia por parte de la SIC al expedir los actos

10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 respecto de dar atención atención efectiva, integral y definitiva a la queja presentada por la usuaria; e) no existió falta de competencia por parte de la SIC al expedir los actos administrativos demandados; f) la parte demandante no logró demostrar que se hubiesen acatado y materializado las decisiones fa vorables otorgadas a la usuaria; y g) sí fueron valorados los criterios objetivos para graduar la sanción previstos en el artíc ulo 66 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 pues la multa impuesta no fue desproporcional.

El problema jurídico en esta la segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consiste en determinar lo siguiente:

a) Si se incurrió en falsa motivación de los a ctos administrativos demandados por falta de valoración de la pr ueba legal debidamente aportada y en consecuencia vulneración del debido proceso.

b) Si se vulneró el principio de legalidad por falta de valoración y explicación en los actos acusados de los criterios para definir la sanción contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

c) Si se violó el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones.Expediente 11001-33-34-002-2018-00136-01

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