TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00139-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00139-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-03-57 NYRD
Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002201800139-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia/ Convalidación de títulos de educación superior (Urología)
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Rafael Cubreros Ramos, contra la Sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida , en los siguientes términos:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese.”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 20 C1):
1.1.1 JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 20 C1):
1.1.1 JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS
JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:Exp. 110013334002201800139-01
Demandante: Juan Rafael Cubreros Ramos
Demandado: Ministerio de Educación
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“PRIMERO: DECLARAR NULAS las resoluciones 11.848 de 12 de junio de 2017 y 20.666 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, niega la convalidación de título de especialista en Urología otorgado a mi poderdante, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (Venezuela), el 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENE al Ministerio de Educación Nacional CONVALIDAR y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título arriba señalado.
TERCERO: Que SE CONDENE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al pago de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE desde la fecha de la notificación del irrito acto administrativo inicial hasta la fecha en que se emita la sentencia”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS es ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL
del irrito acto administrativo inicial hasta la fecha en que se emita la sentencia”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- JUAN RAFAEL CUBREROS RAMOS es ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL y ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, títulos otorgados el 31 de diciembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2014 por la CIUDAD HOSPITALARIA y la
UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA, respectivamente.
- Que, con el propósito de ejerce r legalmente la profesión médica en Colombia, concretamente como URÓLOGO es necesario adelantar el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional, reglamentado por la Resolución 6950 de 2015.
- Teniendo en cuenta que el título de ESPECIALISTA EN UROLOGÍA pertenece al área de la salud, debió ser sometido al criterio de EVALUACIÓN ACADÉMICA por parte de la CONACES de conformidad con el artículo 5 del mencionado acto administrativo
- Se presentaron los documentos señalado s como requisito para la convalidación bajo el radicado CNV -2016-0007913 y se realizó el correspondiente pago, circunstancia a partir de la cual empezaron a transcurrir los (4) meses determinados para la culminación del trámite.
- Que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 11.848 del 12 de junio de 2017, resuelve de plano y de fondo la solicitud presentada, negándola, teniendo en cuenta el concepto presentado por la CONACES.
- En contra de dicha determinació n, se presentó el recurso deExp. 110013334002201800139-01
solicitud presentada, negándola, teniendo en cuenta el concepto presentado por la CONACES.
- En contra de dicha determinació n, se presentó el recurso deExp. 110013334002201800139-01
Demandante: Juan Rafael Cubreros Ramos
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apelación, con la pretensión de que se reconocieran los estudios cursados, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20.666 del 5 de octubre de 2017, confirmando la decisión de no convalidar el título de ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, argumentado que el tiempo de preparación del demandante (3 años) era inferior al destinado en los programas colombianos (4 años), sin tener en cuenta la formación de más de 10.000 horas y el título de cirugía en general.
- En anteriores oportunidades, a través de las Resoluciones No. 040 del 2 de marzo de 2016 y 06.448 del 11 de mayo de 2015, d os títulos expedidos por la misma institución de educación superior fueron evaluados por la Sala de Salud y Bienestar, la cual emitió concepto favorable para su convalidación, programas que tenían la misma intensidad horaria (más de 10.000)
Se aclara que únicamente se hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el accionante, dejando de lado las apreciaciones subjetivas y argumentos pertenecientes a los cargos de nulidad. Los cargos de nulidad que invoca son:
Primer cargo: Falsa motivación
Hace énfasis el apoderado judicial del extr emo actor en señalar que no es
subjetivas y argumentos pertenecientes a los cargos de nulidad. Los cargos de nulidad que invoca son:
Primer cargo: Falsa motivación
Hace énfasis el apoderado judicial del extr emo actor en señalar que no es cierto que el programa cursado por el dr. Cubreros Ramos tu viera una duración inferior a 10.000 horas (durante tres años), por cuanto del acervo probatorio demuestra que aquel tuvo una duración de 10.187 horas, lo que resulta similar al tiempo de duración de las especializaciones acreditadas en Colombia.
De igual manera, afirma que contrario a lo planteado por la administración en relación a que el programa de especialización en urología ofrecido por la Universidad de Carabobo cuya duración es de tres años no es equivalente a los programas desarrollados en Colombia, t oda vez que en el año 2017, el Ministerio de Educación Nacional, convalidó (4) cuatro títulos de Urología (2 de la Universidad del Zulia, 1 de la Universidad Central de Venezuela y 1 del Hospital Central de Venezuela) en los cuales el tiempo de formación e s idéntico al caso del demandante.
Igualmente argumenta que es erróneo que no se haya tenido en cuenta el título de cirugía general cursado en modalidad de residencia asistencial programada en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Venezuela , por cuanto el programa también es equivalente a los programas de la especialización médico quirúrgica que se ofertan en el país, toda vez que, se han convalidado títulos idénticos a estos luego de ser evaluados por la SalaExp. 110013334002201800139-01
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se han convalidado títulos idénticos a estos luego de ser evaluados por la SalaExp. 110013334002201800139-01
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de Salud y Bienestar de la CONACES, verbi gratia, la Resolución No. 18.758 del 11 de mayo de 2014 que le otorgó efectos legales a un diploma otorgado el 5 de febrero de 2010.
Así también indica que no existen las actividades y procedimientos básicos de la especialidad, por cuanto aquellos son una simple recomendación hecha por parte de la Asociación Colombiana de Facultades (ASCOFAME) que no agrupa a todas las facultades, como es el caso de la Universidad Nacional.
Segundo cargo: Infracción en las normas en que debía fundarse
La actividad errática de la Sala de Salud y Bienestar de la Conaces vulnera el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Resolución 14830 de 2016, pues no justifica por qué no mantiene su tendencia de convalidación del título objeto de de bate y lo concerniente a la formación en cirugía general, bajo esa modalidad específica.
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 236 a 250 C1)
El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, hace una explicación del trámite de convalidación de los títulos de educación superior , señalando que su propósito es acreditar la real capacidad e idoneidad profesional de solicitante, mediante el examen académico para así confirmar la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos.
de educación superior , señalando que su propósito es acreditar la real capacidad e idoneidad profesional de solicitante, mediante el examen académico para así confirmar la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos.
Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes planteamientos:
- A la luz de la Resolución 6950 de 2015, el único criterio de convalidación aplicable para los títulos del área de la salud es el de evaluación académica, excluyendo la aplicación de casos similares.
- Si bien el demandante relacionó casos de convalidaciones anteriores al mismo título es necesario que los documentos aportados permitan verificar con absoluta certeza la existencia en similitud en los requerimientos y criterios establecidos en el caso colombiano.
- La Conaces recomendó la NO CONVALIDACIÓN del título objeto de debate, considerando que lo cursado no es equivalente en duración y carga horaria a lo exigido en los programas similares de especialización en Urología ofrecidos en Colombia, los que tienen una duración y como mínimo 10000 horas de trabajo, de las cuales 80% son de carácter asistencial hospitalario e incluyen la realización de procedimientos en calidad de cirujano principal en las áreas deExp. 110013334002201800139-01
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endourología, neurología, andrología y trasplante renal.
1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia
La S entencia proferida el 26 de febrero de 20 21 por el juez de primera
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endourología, neurología, andrología y trasplante renal.
1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia
La S entencia proferida el 26 de febrero de 20 21 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:
- Los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues de las pruebas obrantes en el expe diente
administrativo se concluye que:
-En Colombia los programas de especialización en urología tienen una duración de 4 años y el cumplimiento de 10000 horas. Además, requieren la realización de procedimientos en calidad de cirujano principal en las ár eas de neurourología, andrología y trasplante renal.
-El demandante cursó dicha especialidad m édico quirúrgica en la Universidad de Carabobo en un término de tres años, participó como ayudante y cirujano principal en diferentes casos en las áreas de endourología y uro-oncología y culminó el plan de actividades básicas y rotaciones con un total de 9.080 horas, correspondientes a 7916 presenciales y 1164 de trabajo académico
En ese orden de ideas, es claro que el accionante no cumplió con los requisitos de formación en cuanto al tiempo cursado, horas y procedimientos requeridos.
- Los actos administrativos demandados no vulneran el artículo 15 de la Resolución 14830 de 2016, puesto que aun cuando dicha normativa ordena que la CONACES emita conceptos académicos de manera uniforme a trámites que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos en razón a la igualdad, al interior de la
normativa ordena que la CONACES emita conceptos académicos de manera uniforme a trámites que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos en razón a la igualdad, al interior de la actuación el accionante no aportó la documentación que permita hacer la comparación con lo ocurrido en el caso de Gabriel José Bastidas Pérez, es decir, no se cuenta con las certificaciones, estudios o pensum académico, ni con el concepto técnico emitido.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 713 a 719 C2)
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.Exp. 110013334002201800139-01
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Al respecto argumentó que el Despacho erró al traer a colación los conceptos emitidos por la Sala de Salud y Bienestar, pues aquellos ya se habían discutido al interior del trámite administrativo, aport ando lo justo para acreditar los procedimientos, rotaciones y carga horaria.
En relación con el cargo de falsa motivación sostiene que en el expediente constan las pruebas documentales idóneas, suficientes, conducentes y pertinentes, debidamente emitidas por la entidad que expidió el título de especialización que reportan la carga horaria de 10.187 horas, verbi gratia, documento denominado urología plan de actividades y rotaciones firmado por el Coordinador de Postgrado de Urología de la Universidad de Carabobo.
especialización que reportan la carga horaria de 10.187 horas, verbi gratia, documento denominado urología plan de actividades y rotaciones firmado por el Coordinador de Postgrado de Urología de la Universidad de Carabobo.
También refiere que el a quo no debió tener en cuenta el concepto del 31 de julio de 2017, por cuanto no hizo parte de la motivación del acto administrativo y no tiene congruencia entre lo que se manifiesta en ese documento y con lo que se plasmó en la resolución recurrida y además, lo único que respaldó la confirmación de la negativa de la convalidación fueron las consideraciones emitidas por la Academia Nacional de Medicina, del cual indica, también debe revisarse su existencia.
De otro lado, frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, arguye que:
- Si bien las normativas son diferentes, el contenido es exactamente igual, pues ambas establecen un análisis denominado evaluación académica, etapa en la cual, se llegó a conclusiones disimiles a pesar de que los títulos son idénticos.
- Si existe prueba para demostrar la duración y la carga horaria no solo del programa cursado y sino también, respecto del cual se debe hacer la comparación. Además es la entidad demandada es quien tiene la obligación de demostrar la razones por las que no se dio un tratamiento similar a casos similares, es decir, explicar las razones por las que se convalidó títulos idénticos al del demandante es decir con tres años de formación, las mismas rotaciones y misma carga horario, pero al caso en estudio, le negó su reconocimiento.
También sostiene que la Universidad de Carabobo ofrece solo un
demandante es decir con tres años de formación, las mismas rotaciones y misma carga horario, pero al caso en estudio, le negó su reconocimiento.
También sostiene que la Universidad de Carabobo ofrece solo un programa de urología que cuenta con 3 años de duración y la carga horaria es superior a las 10.000 horas, cada estudiante que la cursa dicha especialidad lo hace bajo en los mismos estándares, por ende le entregan los mismos documentos, ya que de ninguna manera es posible que una institución formadora expida certificados diferentes para los participantes.Exp. 110013334002201800139-01
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En virtud de lo anterior, asegura que no es necesario aportar pruebas adicionales para acreditar la disparidad del tratamiento desplegado.
- El demandante actuó bajo la confianza legítima que su título sería convalidado, toda vez que en reiteradas oportunidades la Especialización en Urología que ofrece la Universidad de Carabobo había recibido concepto favorable.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 20 21-07-2393NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la dema nda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclus ivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no
en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002201800139-01
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fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal , consiste en determinar si la Resolución 11.848 de 12 de junio de 2017 (por medio de la cual se negó la convalidación del título de especialista en Urología al Dr. Juan Rafael Cubreros Ramos) y la Resolución N°09198 del 20.666 del 5 de octubre de 2017 (por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado), emitidas por el Ministerio d e Educación Nacional , fueron expedidas con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, que su título sea convalidado y se reconozcan y paguen los perjuicios bajo la tipología de lucro cesante y daño emergente. Y en consecuencia establecer si le asiste o no interé s al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si el extremo actor demostró que el programa por
restablecimiento del derecho pretendido. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si el extremo actor demostró que el programa por cursado tenía una duración de 10.187 horas o por el contrario se acredito que aquel no tenía la duración de las especializaciones medico quirúrgicas en Urología que son impartidas en Colombia.
- Establecer si era procedente que el a quo tuviera en cuenta en su fallo el concepto rendido el 31 de 2012 como quiera que no hizo parte de la fundamentaci ón del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.
- Determinar si con las pruebas aportadas es posible concluir que existió desconocimiento del artículo 15 de la Resolución 14830 de 2016, por el contrario, no era comparable la situación del demandante con el título convalidado bajo la normativa contenida en la Resolución 21707 del 22 de diciembre de 2014
- Definir si le asistía la obligación al Ministerio de explicar las razones por las cuales se dio un tratamiento disímil al accionante, cuando de manera precedente había convalidado títulos de 3 años de formación, con l as mismas rotaciones y la misma carga horaria.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.Exp. 110013334002201800139-01
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y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.Exp. 110013334002201800139-01
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Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación, las funciones del Ministerio de Educación Nacional y la regulación de la convalidación de títulos de educación superior expedidos en el extranjero y iii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1. Marco jurí dico establecido para la prestación del servicio de educación, las funciones del Ministerio de Educación Nacional y la regulación de la convalidación de títulos de educación superior expedidos en el extranjero. Para hablar del marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación del servicio de educación, es importante hacer referencia en primera medida a que este hace parte del catálogo de prerrogativas incluidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la siguiente forma: “Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria . La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”
Además del reconocimiento como derecho humano dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen principalmente dos instrumentos internacionales para su protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Mater ia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales determinan: Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por elExp. 110013334002201800139-01
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Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita ; c) La en señanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la m edida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implan tar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del
instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implan tar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado A su turno y descendiendo al contexto nacional, la Carta Política de 1991 desarrollando las anteriores disposiciones establece en su artículo 67 constitucional sobre la naturaleza de la educación como servicio y derecho y la obligación que respecto a esta tienen la Nación y los entes territoriales:Exp. 110013334002201800139-01
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ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a
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ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos huma nos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios ed ucativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Posteriormente, el Congreso de la República expide la Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior ” y part
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