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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00159-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00159-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ SA ESP (ETB)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

DE USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 200 a 206 vlto. cdno. ppal. no. 1 ) en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 190 a 196 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- No condenar en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia , archívese el expediente.” (fl. 196 vlto cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

expediente.” (fl. 196 vlto cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (fls. 1 a 23

cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Resolución No. 79430 del 17 de noviembre de 2016 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Resolución No. 33736 del 12 de junio de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición y se conce de el de apelación, confirmando la resolución No. 79430 del 17 de noviembre de 2016.
  • Resolución No. 33736 del 12 de junio de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición y se conce de el de apelación, confirmando la resolución No. 79430 del 17 de noviembre de 2016.
  • Resolución No. 71575 del 08 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 79430 del 17 de noviembre de 2016.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 79430 del 17 de noviembre de 2016, que resolvió:

"ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la

suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MEN SUALES LEGALES VIGENTES, (...); ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”(fl. 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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del texto original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 118 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretens iones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. A trav és de la Resolución número 86013 de 30 de octubre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló pliego de cargos por la presunta transgresión del artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la L ey 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por el hecho de que el proveedor de servicios de telecomunicaciones omitió el deber de interrumpir el servicio y adoptar las medidas tendientes a finiquitar de manera definitiva el vínculo contractual entre las partes conforme la solicitud presentada por el usuario el 25 de agosto de 2014.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la ETB SA ESP por medio de la Resolución número 79430 de 17 de noviembre d e 2016 e impuso una sanción de multa por el valor de $68.945.500
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la ETB SA ESP por medio de la Resolución número 79430 de 17 de noviembre d e 2016 e impuso una sanción de multa por el valor de $68.945.500
  1. Contra la cit ada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. La SIC mediante Resolución número 33736 de 12 de junio de 2017 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución número 71575 de 8 de noviembre de 2017 se desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, 18 y 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:

3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el actodesconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y al debido proceso.

La SIC pretende justificar la investigación administrativa en motivos de interés público sin precisar las razones por la cuales se da continuidad a l proceso administrativo sancionador a pesar de que el usuario del servicio presentó una

de defensa y al debido proceso.

La SIC pretende justificar la investigación administrativa en motivos de interés público sin precisar las razones por la cuales se da continuidad a l proceso administrativo sancionador a pesar de que el usuario del servicio presentó una clara e inequívoca manifestación de desistimiento.

3.2 Desconocimiento del artículo 18 del CPACA

  1. La autoridad administrativa omitió precisar los motivos y razones que la llevaron a desconocer el desistimiento allegado por el usuario previamente a la expedición de la resolución sancionatoria.
  1. La SIC vulneró el artículo 18 del CPACA debido a que fundamentó su decisión de no aceptar la solicitud de desistimiento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que no es aplicable al presente asunto, sumado al hecho de que ante la manifestación del usua rio del servicio se debió revocar el acto administrativo sancionatorio.

3.3 Desconocimiento de la aplicación del precedente , a rtículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política

  1. La demandada no admitió la manifestación de desistim iento presentada por el usuario y en consecuencia desconoció el precedente administrativo, así como también los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima toda vez que la entidad en oportunidades anteriores decidió archivar las investigaciones enExpediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 las cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que en el presente caso

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 las cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que en el presente caso cambió su criterio y resolvió continuar con la investi gación sin fundamentación alguna

  1. Del acervo probatorio se demuestra plenamente que la ETB brindó una atención oportuna, integral y congruente a la petición elevada por el usuario del servicio otorgando respuestas de fondo y realizando las gestiones ne cesarias para responder a su solicitud.

3.4 Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia

La SIC en la resolución sancionatoria desconoció el principio de presunción de inocencia que debe regir los procedimientos administrativos sancionatorios y en consecuencia el derecho fundamental d el debido proceso debido a que no valoró la manifestación de desistimiento en la cual el usuario indicó que a la fecha no existe omisión alguna por parte de la ETB.

3.5 Falsa motivación – violación del principio de tipicidad

La autoridad administrativa al momento de formular el pliego de cargos omitió señalar de forma concreta la no rmatividad vulnerada desconociendo que este acto administrativo si bien es un acto de tramite debe garantizarse el derecho de defensa del investigado, sumado al hecho de que la conducta reprochada se debe al incumplimiento de una petición de carácter parti cular cuya adecuación típica no encuadra en los supuestos fácticos previstos en el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el

típica no encuadra en los supuestos fácticos previstos en el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

3.5 Falsa motivación – indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción

La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por el hecho de no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno ellos.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.6 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

  1. La autoridad administrativa no señaló ni estableció cuál fue el criterio que tuvo en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de la ETB por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tampoco precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.
  1. Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción tod a vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría , los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y los efectos del cumplimiento favorable a la petición realizada por el usuario del servicio lo cual derivó en una decisión sancionatoria excesiva derivada única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.

administrativa y los efectos del cumplimiento favorable a la petición realizada por el usuario del servicio lo cual derivó en una decisión sancionatoria excesiva derivada única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Industria y Comercio

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 133 a 150 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos en la ley con el único fin de protege r y restablecer los derechos de los usuarios del servicio.
  1. En virtud de las funciones conferi das a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Decreto 4886 de 2011 le corresponde a dicha autoridad ejercer las funciones de vigilancia y control respecto de los operadores de servicios de comunicaciones y velar por el estricto cumplimiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3) La S IC si se pronunció respecto de la manifestación de desistimiento presentada por el usuario, sin embargo , decidió continuar con la investigación

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3) La S IC si se pronunció respecto de la manifestación de desistimiento presentada por el usuario, sin embargo , decidió continuar con la investigación administrativa dada la existencia de un interés público ya que la norma protege a una colectividad y su incumplimiento no solo afe cta a los particulares sino al ordenamiento jurídico en general.

  1. Según lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 para dar aplicación a la figura del precedente administrativo se requieren tres decisiones uniformes sobre un mismo tema.
  1. La SIC no vulneró los principios de buena fe, legalidad y contradicción porque en la investigación administrativa se respetaron cada una de las etapas procesales y se dio la oportunidad a la sociedad investigada para que aportara las pruebas que estimara pertinentes y que pretendiera hacer valer dentro de la investigación.
  1. En ningún momento se desconoció el escrito de desistimiento presentado por el usuario el 24 de noviembre de 2015, por el contrario , después de valorar en conjunto la pruebas allegadas al proceso se evidenció que el proveedor del servicio de comunicaciones debió ejecutar la cancelación del servicio en el mes de septiembre de 2014, no obstan te, solo hasta el 13 de noviembre de ese mismo año se materializó la terminación del cont rato pese a que el usuario presentó la solicitud el 25 de agosto de 2014.
  1. Desde el inicio de la investigación se informó a la demandante de manera clara y precisa la conducta que dio lugar a la formulación de cargos y la sanción a imponer tal como se observa en los actos administrativos acusados.
  1. Desde el inicio de la investigación se informó a la demandante de manera clara y precisa la conducta que dio lugar a la formulación de cargos y la sanción a imponer tal como se observa en los actos administrativos acusados.
  1. La sociedad demandante no puede desconocer que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 el régimen jurídico de protección al usuario en lo cuanto atañe a servicios de comunicaciones corresponde a la regulación que en materia de protección del usuario ex pida la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias por lo que las infracciones en lasExpediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 que incurran los proveedores de los servicios de comunicaciones darán lugar a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

  1. La ETB sin lugar a dudas violó lo establecido en el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 así como también lo previsto en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 por el hecho de no dar cumplimiento oportuno a la terminación del contrato de telefonía solicitada por el usuario
  1. La SIC valoró cada uno de los criterios para definir l a sanción pues así lo evidencian los actos administrativos acusados, especialmente la Resolución número 43807 de 30 de junio d e 2016 (sic), sin embargo, es del caso precisar que no es necesario que se configuren todos los elementos previstos e n el

evidencian los actos administrativos acusados, especialmente la Resolución número 43807 de 30 de junio d e 2016 (sic), sin embargo, es del caso precisar que no es necesario que se configuren todos los elementos previstos e n el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de los usuarios de comunicaciones.

  1. En virtud de la facultad sancionatoria con la que cuenta la Superintendencia se realizó la graduación de la sanción impuesta en atención a lo previsto en el artículo 44 del CAPACA y teniendo en cuenta los criterios de gravedad de la conducta, razonabilidad, proporcionalidad y po nderación de las circunstancias para finalmente imponer la sanción correspondiente.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de junio de 2019 (fls. 163 a 165 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 168 a 188 cdno. ppal. no.1) reiterando básicamente lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

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la contestación de esta, respectivamente.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

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6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administ rativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 22 de mayo de 2020 (fls. 190 a 196 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. Contrario a lo manifestado por la parte actora, se tiene que la SIC no desconoció los efectos jurídicos del desistimiento presentado por el usuario del servicio pues en los actos administrativos acusados se evidencia que la autoridad administrativa se pronunció al respecto y explico de manera suficiente las razones de interés general que la llevaron a continuar con la investigación.
  1. Si bien la parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad dado que en situaciones similares ante la presentación del desistimiento de la queja la autoridad administrativa habría procedido a archivar las investigaciones, lo cierto es que en presente asunto no se aportó prueba documental alguna que permita verificar el tratamiento desigual por lo cual resulta imposible conocer las circunstancias que dieron origen a las decisiones supuestamente absolutorias.
  1. La SIC no vulneró el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco el artículo 83 de la Constitución Política ya que de acuerdo con las pru ebas aportadas al

supuestamente absolutorias.

  1. La SIC no vulneró el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco el artículo 83 de la Constitución Política ya que de acuerdo con las pru ebas aportadas al proceso no se ac reditó que haya decidido en una forma diferente frente a situaciones que presente supuestos fácticos y jurídicos similares.
  1. Resulta suficiente el argumento de la autoridad administrativa para continuar de oficio la investigación con el propósito de garantizar el cumplimiento del régimen de protección de los usuarios del servicio de comunicaciones.
  1. La demandada s í tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso relacionadas con el desistimiento de la queja y el cumplimiento de laExpediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 favorabilidad reconocida al usuario, razón por la cual no se evidencia una transgresión al principio de presunción de inocencia pues como prueba de ello la SIC fue enfática en señalar que estas circunstancias no constituyen motivos suficientes para archivar la investigación.

  1. Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos a tener en cuenta para realizar el análisis de l os criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios.
  1. Los actos administrativos demandados fueron debida mente motivados en lo que se refiere a la tasación de la sanción pues la administración tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 100 salarios
  1. Los actos administrativos demandados fueron debida mente motivados en lo que se refiere a la tasación de la sanción pues la administración tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , montó que no resulta desproporcionado pues corresponde a un bajo porcentaje d el máximo previsto en la norma por lo que no es posible afirmar que se haya vulnerado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 pues tal decisión se adecuó a los fines de la norma.

7. El recurso de apelación

El 14 de julio de 2020 la p arte actora presentó vía electrónica recurso de apelación en contra de la sentenci a de primera instancia (fls. 200 a 206 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 20 de octubre de 2020 (fl. 208 ibidem).

La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “infracción de las norma s en que debía fundarse el acto - desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y al debido proceso” , b) “ desconocimiento del artículo 18 del CPACA”, c) “ desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la confianza legítima consagra do en el artículo 83 de la Constitución Política”, d) “falsa motivación – violación del principio de tipicidad”, e) “falsaExpediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

y de la confianza legítima consagra do en el artículo 83 de la Constitución Política”, d) “falsa motivación – violación del principio de tipicidad”, e) “falsaExpediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 motivación – indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción” y, f) “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”.

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. Existe una indebida imputación jurídica y la consecuente vulneración del principio de tipicidad y del derecho a la defensa porque desde la formulación del pliego de cargos y posteriormente en la resolución sancionatoria la SIC no mencionó de manera clara y precisa la norma infringida por la ETB.
  1. Contrario a las consideraciones del a quo se tiene que la demandada s í desconoció la aplicación del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que desatendió la manifestación de desistimiento presentada por el usuario y continuó con la investigación administrativa sin motivar de manera suficiente las razones que la llevaron a tomar tal decisión.
  1. Si bien es cierto la SIC puede continuar de oficio una actuación administrativa por razones de interés público es importante para ello señal ar una justificación razonada y suficiente, sumado al hecho de que el presente asunto se refiere a un procedimiento administrativo de carácter particular.
  1. La demandada quebrantó los principios de igualdad , buena fe y confianza legítima dado que cambió sin justificación alguna la aplicación d el precedente

un procedimiento administrativo de carácter particular.

  1. La demandada quebrantó los principios de igualdad , buena fe y confianza legítima dado que cambió sin justificación alguna la aplicación d el precedente administrativo previsto en el artíc ulo 10 de la Ley 1437 de 2011 pues, se evidencia que en situaciones similares donde el usuario desiste de la queja la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación.
  1. La SIC vulneró el principio de proporcionalidad por el hecho de no valorar en su totalidad los criterios objetivos para la definición de las sanciones previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 lo cual conllevó a la autoridad administrativa a imponer de manera caprichosa una sanción desproporcionada.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 21 de enero de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 1° de marzo de ese mismo año (fl. 9 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 13 a 23 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la

En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 13 a 23 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público emitió concepto ( fls. 24 a 42 cdno. apelación sentencia) en los siguientes términos:

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia del régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones con la finalidad de resguardar bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio de comunicaciones que dado el interés público son objeto de una protección especial.
  1. La formulación de cargos se realizó conforme a los principios de legalidad y tipicidad pues al revisar el contenido de la Resolución número 86013 de 30 de octubre de 2015 se tiene que la investigación administrativa se inicia por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
  1. La conducta reprochada fue planteada por la SIC desde el inicio de la investigación y guardó identidad durante el desarrollo de la misma.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

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investigación y guardó identidad durante el desarrollo de la misma.Expediente 11001-33-34-002-2018-00159-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 4) Si bien el usuario puede presentar solicitudes de desistimiento respecto de las peticiones ello no limita el cumplimiento de las funciones por parte de los órganos de control en pro de garantizar los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones.

  1. La SIC no desconoció los efectos jurídicos del desistimiento presentado por el usuario por cuanto dejó expresa constancia de las r azones por las cuales continuó con el procedimiento administrativo sancionatorio esto con el fin de proteger el interés general de los usuarios del servicio.
  1. La ETB no logró probar el tratamiento desigual frente a casos con supuestos de hecho similares y mucho menos la vulneración del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y los principios de confianza legitima y buena fe.
  1. Por otro lado, se evidenció que la SIC al proferir el acto administrativo sancionatorio valoró de forma clara y detallada los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, empero, cabe resaltar que la jurisprudencia no exige una concurrencia de todos los criterios para determinar el monto de la sanción a imponer.
  1. En cuanto a la violación del debido proceso se tiene que la tipicidad de la conducta en materia de derecho administrativo sanc ionatorio no es ilimitada ni arbitraria ya que se encuentra restringida por el contenido taxativo de l a norma y los principios que la regulan.
  1. Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente

conducta en materia de derecho administrativo sanc ionatorio no es ilimitada ni arbitraria ya que se encuentra restringida por el contenido taxativo de l a norma y los principios que la regulan.

  1. Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados desde el punto de vista f áctico, probatorio y jurídico tal como se evidencia en el contenido de los mismos.
  1. En cuanto a la proporcionalidad de la multa es claro que la demandada al momento de establecer los criterios para la graduación de la sanción tomó en consideración lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la f

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