TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00237-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00237-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA
COLOMBIANA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN DE SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS
SANITARIAS – CADUCIDAD DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 178 a 181 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D C (fls. 105 a 110 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 2016054338 del 27 de diciembre de 2016 y 2018002491 del 24 de enero de 2018, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.
SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, devolver la multa ya pagada, con la indexación correspondiente..
2018, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.
SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, devolver la multa ya pagada, con la indexación correspondiente..
TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Abstenerse de condenar en costas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 QUINTOEjecutoriada la presente providencia , archívese el expediente.” (fl. 109 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 5 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“III. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2016054338 del 27 de diciembre de 2016 y 2018002491 del 24 de enero de 2018,
“III. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2016054338 del 27 de diciembre de 2016 y 2018002491 del 24 de enero de 2018, por las cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA sancionó administrativamente a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana con multa, como quiera que la entidad sancionadora perdió competencia para resolver el recurso de reposición.
2. Que como consecuencia de lo anterior:
- Se declare que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA no tenía competencia para sancionar a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, como quiera que frente al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 20160 54338 del 27 de diciembre de 2016, operó el silencio administrativo positivo.
- Se ordene absolver a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta a través de las Resoluciones Nos. 2016054338 del 27 de diciembre de 2016 y 2018002491 del 24 de enero de 2018.
- Se ordene el reintegro a favor de mi representada del valor pagado por la sanción impuesta a través de las Resoluciones Nos. 2016054338 del 27 de diciembre de 2016 y 2018002491 del 24 de enero de 2018, con su debida indexación y los intereses correspondientes, liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana
correspondientes, liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- Se ordene cancelar cualquier registro que en relación con la sanción impuesta se haya efectuado, al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de mi representada.
- Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.
- Se actualice la condena r espectiva, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que se pagó, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
- En caso de mora en el pago de la sentencia, se condene al pago de intereses moratorios.
- Se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.” (fl. 2 cdno. ppal.).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bogotá DC (fl. 66 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A través de auto número 16001957 de 18 de julio de 2016 el Instituto Nacional
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A través de auto número 16001957 de 18 de julio de 2016 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) inició una investigación administrativa en su contra y formuló pliego de cargos por la presunta inobservancia de las normas sanitarias relacionadas co n el funcionamiento de los bancos de sangre.
- Presentó descargos frente a la imputación jurídic a, sin embargo por medio de la Resolución no. 2016054338 de 27 de diciembre de 2016 el INVIMA le impuso una sanción de multa equivalente a 4.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el 26 de enero de 2017.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) Mediante la Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 el INVIMA resolvió el recurso de reposición en el sentido de reponer parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del acto sancionatorio y disminuir la sanción a 3.500 salarios míni mos diarios legales vigentes, la cual fue notificada personalmente el 1º de febrero de 2018.
- De conformidad con la fecha de interposición del recurso de reposición y la fecha de notificación del acto administrativo que lo resolvió se tiene que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en
- De conformidad con la fecha de interposición del recurso de reposición y la fecha de notificación del acto administrativo que lo resolvió se tiene que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 52 del CPACA.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 2, 23, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3, 5, 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en el siguiente cargo:
Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal en virtud de que operó el silencio administrativo positivo
- En virtud de lo dispuesto en el Decreto no. 1571 de 1993 “por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el C onsejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia” dentro del proceso sancionatorio no. 201600547 la directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA a través de la Resolución no. 2016054338 de 27 de diciembre de 2016 impuso sanción de multa a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana equivalente a 4000 salarios mínimos diarios legales vigentes contra la cual únicamente procedía el recurso de reposición.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Roja Colombiana equivalente a 4000 salarios mínimos diarios legales vigentes contra la cual únicamente procedía el recurso de reposición.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 2) El 26 de enero de 2017 se interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 notificada personalmente el 1º de febrero de 2018.
- El Decreto no. 1571 de 1993 no dispuso un término para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios por lo que el INVIMA tenía la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, resolver el recurso de reposición en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, so pena de perder la competencia para ello y de entenderse fallado en su favor.
- El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 2016054338 de 27 de diciembre de 2016 fue resuelto por fuera del término de un año, por lo que se entiende fallado en favor del recurrente por haber operado el silencio administrativo positivo.
- La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo ha establecido de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos que resuelven los recursos dentro de los procesos administrativos sancionatorios no solo deben ser resueltos en el término de un año sino también deben ser debidamente notificados.
de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos que resuelven los recursos dentro de los procesos administrativos sancionatorios no solo deben ser resueltos en el término de un año sino también deben ser debidamente notificados.
Lo anterior es corroborado por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011 al ejercer control de constitucionalidad sobre el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 e indicar lo siguiente:
“(…)
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador – por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos. El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el térmi no de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionatoria sólo se enerva cuando el acto administrativo queExpediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 define el proceso administrativo se ha notificado en debida
forma.” (fls. 3 vlto. y 4 cdno. ppal. no. 1 – negrillas del original).
- En virtud de lo expuesto el término de un (1) año es para resolver y notificar
forma.” (fls. 3 vlto. y 4 cdno. ppal. no. 1 – negrillas del original).
- En virtud de lo expuesto el término de un (1) año es para resolver y notificar el acto administrativo que resuelve el recurso por lo que en el presente asunto es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, si se tiene en cuenta que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fue notificado por fuera del término de un (1) año desde su interposición, de modo que el INVIMA procedió en forma arbitraria y excedió su competencia por lo que violó el derecho del debido proceso y de defensa que le asiste a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Aunado a lo anterior existen excepciones para desconocer el término de un año cuando se hubiesen presentado circunstancias de fuerza mayor o caso f ortuito que impidieran resolver los recursos en el tiempo indicado, no obstante estas circunstancias debían ser referidas en el acto administrativo que los resuelve, situación que no se predica en el presente asunto.
- La notificación de los actos admin istrativos constituye un requisito sine qua non para hacer exigibles y oponibles las obligaciones allí impuestas, en ese sentido mientras la decisión no sea conocida por el interesado no quedará en firme ni producirá efectos jurídicos y por lo tanto se torna ineficaz.
4. Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)
Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 201 9 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)
Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 201 9 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 75 a 88 vlto. cdno. ppal. no. 1) el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto no. 2078 de 2012 el INVIMA a través de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria adelanta, tramita y sanciona a quienes infrinjan las normas de medicamentos, productos biológicos,Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 alimentos, bebidas, cosmétic os, dispositivos y elementos médico -quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva según lo señalado en el artícul o 245 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan conforme el CPACA o procedimientos en normas especiales.
- Durante el transcurso del proceso sancionatorio no. 2016 00547 se observó que la normatividad sanitaria vigente fue infringida por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana razón por la cual goza ba de plena competencia para sancionarla, en primer lugar, porque el INVIMA fue investido
que la normatividad sanitaria vigente fue infringida por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana razón por la cual goza ba de plena competencia para sancionarla, en primer lugar, porque el INVIMA fue investido por el legislador de la facultad de inspección, vigilancia y contro l en materia sanitaria respecto de los productos consagrados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, por cuanto los hechos del presente asunto versan sobre componentes de la sangre respecto de la cual no se dejó certeza de su seguridad, calidad y preservación ya que a pesar de las irregularidades evidenciadas fueron fraccionadas, procesadas y liberadas.
- De acuerdo con el artículo 78 de la Constitución Política serán responsables quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, de tal manera que permitir la actividad desplegada por la sociedad demandante u omitir el cumplimiento de las funciones y competencias del INVIMA viola flagrantemente las razones de existencia constitucional y legal de esta entidad.
- El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 hace alusión a la caducidad de la facultad sancionatoria y al término con que cuenta la entidad para resolver los recursos que procedan frente al acto administrativo que impone la sanción, del cual se desprende que el término de un (1) año se computa de manera conjunta para la resolución de todos los recursos ordinarios, es decir, reposición, apelación y queja.
- Según la sentencia C-875 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que
para la resolución de todos los recursos ordinarios, es decir, reposición, apelación y queja.
- Según la sentencia C-875 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es claro queExpediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 en el inciso final de esta norma se impuso una carga a la administració n consistente en resolver en el tiempo el recurso interpuesto por el infractor ya que, es al Estado a qu ien corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables la decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionatorio so pena de correr con los efectos adversos de dicha norma.
El INVIMA sí dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 conforme la interpretación gramatical de esta norma pues, esta consagra que los recursos deben ser únicamente decididos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición , y en el presente asunto el recurso de reposición contra el acto sancionatorio fue interpuesto el 26 de enero de 2017 y decidido el 24 de enero de 2018 mediante la Resolución no. 2018002491 por lo que no operó el silencio administrativo positivo , además, tampoco se evidencia en el expediente la protocolización de dicha figura jurídica.
- La Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 fue notificada personalmente el 1º de febrero de 2018, no obstante esto no configura ninguna
- La Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 fue notificada personalmente el 1º de febrero de 2018, no obstante esto no configura ninguna causal de nulidad del acto ya que se cumplió con el principio de publicidad y no se afectó injustificadamente la decisión de fondo.
- No se configuró ni probó la ocurrencia del silencio administrativo positivo debido a que el recurso presentado por la parte demandante fue resuelto en el término previsto en la ley , sumado al hecho de que esta no indica que dentro del año con el que cuenta la administración para resolver el recurso se deba surtir igualmente la notificación, la ley solo obliga a proferir la decisión dentro del año tal como se hizo.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019 (fls. 105 a 110 cdno . ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 117 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 9:35 y 14:23, respectivamente ) reiterando lo
como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 117 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 9:35 y 14:23, respectivamente ) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D C en providencia emitida en audiencia inicial de 11 de septiembre de 2019 (fls. 105 a 110 cdno. ppal. no. 1 ) falló el proceso en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- La Corte Constitucional en la sentencia C -875 de 2011 que estudió la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 hizo énfasis en que las autoridades administrativas deben resolver en tiempo los recursos interpuestos por el infractor y, a su vez, indicó que la hipótesis del silencio administrativo positivo no es contraria al derecho del debido proceso de la administración ni al orden social justo pues, al Estado le corresponde definir la situación jurídica de sus administrados y determinar las consecuencias ante la ausencia de respuesta de una solicitud administrativa específica.
- Por su parte, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sostenido sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración que la obligación de decidir los recursos en el término de un año no se agota con la expedición formal del acto sino que , también exige que este haya sido puesto en conocimiento del investigado dentro de ese mismo término.
la administración que la obligación de decidir los recursos en el término de un año no se agota con la expedición formal del acto sino que , también exige que este haya sido puesto en conocimiento del investigado dentro de ese mismo término.
- La parte actora presentó el recurso de reposición contra la Resolución no. 2016054338 de 27 de diciembre de 2016 proferida por el INVIMA el 26 de eneroExpediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 de 2017, por lo que esta entidad tenía hasta el 26 de enero de 2018 para expedir y notificar el acto que resolvía el recurso.
Sin embargo la Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 que resolvió el recurso de reposición solo fue notificada personalmente hasta el 1º de febrero de 2018, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 conforme la he rmenéutica sentada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Por lo anterior, el INVIMA perdió la competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y por lo tanto este se entiende fallado en favor de esta, en debe prosperar el cargo de nulidad formulado en la demanda.
- En virtud de lo expuesto se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad demandada devolver la suma de dinero impuesta com o sanción debidamente indexada.
7. El recurso de apelación
- En virtud de lo expuesto se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad demandada devolver la suma de dinero impuesta com o sanción debidamente indexada.
7. El recurso de apelación
El 24 de septiembre de 2019 la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 178 a 181 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación de 29 de noviembre de 2019 (fls. 188 y 189 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 diferencia la caducidad de la facultad sancionatoria tomando como referente el acto administrativo donde se impone la sanción, es decir la resolución de calificación y aquel acto donde se resuelve el recurso de reposición, para el primero (acto calificator io) exige la obligación de expedir y notificar el acto administrativo dentro del término de tres (3) años, mientras que para el segundo la norma citada es clara en disponer que laExpediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 administración tiene un año para resolver el recurso y no fija el deber de s urtir la notificación de la decisión dentro de este término.
De modo tal que, por una parte, si han pasado 3 años desde la ocurrencia del hecho sin que la administración haya expedido y notificado el acto administrativo
la notificación de la decisión dentro de este término.
De modo tal que, por una parte, si han pasado 3 años desde la ocurrencia del hecho sin que la administración haya expedido y notificado el acto administrativo que impone la sanción tal circunstancia da lugar a la caducidad de la fa cultad sancionatoria; por otra parte, la precitada norma es clara en señalar que esta disposición es diferente para aquellos actos que deciden los recursos los cuales deben ser resueltos antes de que se cumpla un año contado desde su interposición, so pena de que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria por no cumplirse con esta condición.
De manera que a diferencia de lo contemplado para el acto calificatorio frente a la resolución del recurso la norma solo indica que este debe ser expedido mas no notificado.
- La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a la configuración del s ilencio administrativo positivo, so lo contemplando la obligatoriedad que tienen las enti dades públicas para decidir un recurso de reposición en un término de un (1) año, norma de la que concluye que se ajusta al ordenamiento constitucional
Esa corporación en sentencia C-875 de 2011 definió la exequibilidad del aparte de la norma objeto de análisis en lo referente a los efectos y consecuencias de la declaratoria de pérdida de competencia para resolver los recursos al referirse a la procedencia del sil encio administrativo positivo en favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos administrativos.
Según la jurisprudencia de esa alta corporación el inciso final del artículo 52 de
a la procedencia del sil encio administrativo positivo en favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos administrativos.
Según la jurisprudencia de esa alta corporación el inciso final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 impuso una carga a la administración consistente en resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor ya que, es al Estado a quien compete adoptar en lapsos prudenciales y razonables la decisión que ponga fin a la actuación administrativa o, lo que es lo mismo, es un apremio para la administración quien , si no lo hizo, deberá correr con los efectos adversosExpediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 señalados en la citada norma, es decir "(...) si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.(...)" (fl. 179 vlto. cdno. ppal.
no. 1).
- La norma procedimental vigente para la época establece que los recursos deben ser decididos mas no notificados en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, razón por la cual para el caso concreto se tenía hasta el 26 de enero de 201 8 para expedir la r esolución resolviendo el recurso y en este caso concreto esta fue proferida el 24 de enero de 2018.
La ley solo obliga a que la autoridad profiera la decisión dentro del año siguiente
resolviendo el recurso y en este caso concreto esta fue proferida el 24 de enero de 2018.
La ley solo obliga a que la autoridad profiera la decisión dentro del año siguiente a la interposición de los recursos.
- Ahora bien, la notificación de la Resolución no. 2018002491 de 24 de enero de 2018 realizada el 1º de febrero de 2018 no configura ninguna causal de nulidad debido a que se cumplió con el principio de publicidad del acto y no se afectó injustificadamente la decisión de fondo.
- A la fecha no existe un pronunciamiento jurisprudencial emitido por las altas cortes respecto de la interpretación y alcance que debe darse al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debe realizar una interpretación gramatical de la norma tal como lo plantea el artículo 27 del
Código Civil en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento (…). ” (fl. 180 cdno. ppal. no. 1 – subrayado del original).Expediente No. 11001-33-34-002-2018-00237-01
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 El INVIMA dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de
Actor: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 El INVIMA dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 conforme la interpretación gramatical de dicha norma pues, si el legislador hubiese pretendido otra cosa distinta habría dado al segundo inciso de la norma la misma redacción que adoptó en el primero.
- Cualquier tipo de sanción por parte de las autoridades administrativas debe tener como principio rector el debido proceso lo que se traduce en que la conducta punitiva debe encontrarse sustentada y demostrada dentro del trámite sancionatorio como garantía constitucional.
En e ste caso concreto el hecho de que la documentación requerida no se encuentre disponible y por ende pueda ser utilizada por el banco de sangre y facilitada a la autoridad sanitaria competente genera un grave riesgo para todas las actividades relacionadas con el procedimiento d
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