TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00271-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00271-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-10-148 NYRD
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2018 00271 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO –
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMAS: Sanción aduanera por permitir salida de mercancías al resto del mundo por una jurisdicción diferente, sin requisitos y formalidades.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia – Aprueba Conciliación Aduanera Art. 118 de la Ley 2010 de 2019.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio en materia aduanera de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, que fue presentado por las partes de manera conjunta, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para que proceda su aprobación, o si por el contrario debe ser improbado.
En los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulid ad que amerite ser declarada en esta instancia.
ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulid ad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 1 a 20 y 58 a 67 cdno. No. 1):
Parte Demandante Parte Demandada - Mediante formulario de movi miento de mercancías –FMM No. 95381949 del 26 de noviembre del año 2016, se autorizó la - Reconoce la veracidad parcial de los hechos descritos en la demanda, pero solicita que los actosExpediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
2
salida de zona franca de dos (2) bultos de peso 155 kg, con partida arancelaria 8419.89.99.00, cuyo destino final era el resto del mundo.
- El traslado de los equipos hasta el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, se realizó con amparo en la planilla No. 2014 054 del 26 de noviembre de 2016, debidamente aprobada por autoridad de aduana.
- De allí, se trasladó la mercancía por el transportador contratado al aeropuerto de la ciudad Bogotá, en el cual se
debidamente aprobada por autoridad de aduana.
- De allí, se trasladó la mercancía por el transportador contratado al aeropuerto de la ciudad Bogotá, en el cual se embarcó la mercancía con destino resto del mundo.
- El 14 de julio del 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió requerimiento Especial Aduanero No. 3370, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.3. artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, con fundamento en que, no se había tramitado una declaración de tránsito aduanero en la modalidad de cabotaje.
- Al respecto se explicó que, le correspondía tramitar el cabotaje Cartagena – Bogotá al usuario industrial de la zona franca, es decir, a la empresa REFICAR o la empresa de transporte contratada es decir DHL.
- Mediante Resolución sancionatoria No. 1808 del 6 de octubre del 2017 , se indicó que los operadores de la zona franca tienen el deber de autorizar la salida de mercancías con destino resto del mundo bajo el cumplimiento de los requisitos de Ley, debiendo tramitar el régimen de administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hiciera el demandante.
- Indicó que, si bien se autorizó la salida de la mercancía de zona franca con el Formulario No. 95381949 del 26 de noviembre del
respecto de ellos hiciera el demandante.
- Indicó que, si bien se autorizó la salida de la mercancía de zona franca con el Formulario No. 95381949 del 26 de noviembre del año 2016 por el Aeropuerto de salida Rafael Núñez en la ciudad de Cartagena con destino al resto del mundo, lo cierto es que, no se cumplió con toda la documentación necesaria.
Se debió aprobar el traslado con una planilla desde la zona franca al aeropuerto de Bog otá en cabotaje con destino al resto del mundo, como documento de soporte, teniendo en cuenta que la mercancía saldría por una jurisdicción diferente.
La obligación de tramitar el cabotaje le corresponde al usuario industrial o de la empresa contratada de transporte, y la obligación del Usuario Operador de Zona Franca es autorizar el cabotaje.Expediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
3
cabotaje para que REFICAR, por medio de la empresa de transp orte DHL pudiera transportar los equipos entre los aeropuertos.
- En contra de la sanción se interpuso recurso de reconsideración resuelto por Resolución No. 03 -236-408-601-00386 del 1º de marzo del 2018, en la cual se confirmó la infracción desconociendo el
- En contra de la sanción se interpuso recurso de reconsideración resuelto por Resolución No. 03 -236-408-601-00386 del 1º de marzo del 2018, en la cual se confirmó la infracción desconociendo el artículo 334 de la Resolución 4240 del 2000 y la Circular Externa 92 de 2006.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 1 a 20 y 58 a 67 cdno. No. 1):
Parte demandante Parte demandada En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1808 del 6 de octubre del 2017 y 03-236-408-60100386 del 1º de marzo del 2018 , por medio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria por valor de $12`320.000, y se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas.
Se identifican como normas violadas las siguientes: artículo 488, numeral 2.3 del Decreto 2685 de 1999, artículos 334 y 368 de la Resolución DIAN 4240 del 2000 y la Circular Externa DIAN 92 del 2006.
El concepto de violación se estructura en torno al siguiente cargo de nulidad: UNICO CARGO Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo sancionatorio, por aplicación indebida: En la contestación a la demanda se
en torno al siguiente cargo de nulidad: UNICO CARGO Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo sancionatorio, por aplicación indebida: En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos d emandados. Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados , indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.
Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
Enunció que las decisiones tomadas están fundamentadas en las pruebas que fueron recaudadas durante el trámite sancionatorio y que reposan en el expediente administrativo.
Adujo que la parte actora tiene obligaciones asignadas po r el artículo 4 de la Resolución 01397 del 10 deExpediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
4
Manifestó que, como lo dispone la referida Circular DIAN 92 del 2006, el usuario industrial o comercial de la zona franca obtiene de la aduana de la zona franca la aprobación de una planilla de traslado hasta el aeropuerto de la ciudad.
Además, obtendrá del usuario operador
usuario industrial o comercial de la zona franca obtiene de la aduana de la zona franca la aprobación de una planilla de traslado hasta el aeropuerto de la ciudad.
Además, obtendrá del usuario operador de la zona franca la aprobación de un formulario de movimiento de mercancías en el que conste que aquella sale de la zona franca con des tino al resto del mundo.
Expuso que, dicha entidad cumplió a cabalidad los requisitos establecidos para la salida de mercancías de zona franca y que, los trámites posteriores al retiro de ella, corresponden a una solicitud y controles que se surten ante las autoridades aduaneras, sin que el usuario operador de la zona franca tenga competencia para dicha gestión.
Conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000 y la citada circular, si se omitió la solicitud de una declaración de cabotaje para el traslado de la mercancía desde el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, no constituye infracción por parte del usuario operador de la Zona Franca de Bogotá, sino que dicha función le corresp ondía al usuario industrial de la zona franca o al transportador contratado por aquel.
diciembre de 2008 de la DIAN, por lo que el Decreto 2685 de 1999 facultó a la zona franca a ejercer controles, con el objeto de que se acaten integralmente las normas aduaneras, así como el cumplimiento de l os artículos 393 y 409 del aludido decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 334 de la
de que se acaten integralmente las normas aduaneras, así como el cumplimiento de l os artículos 393 y 409 del aludido decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000.
Señaló que, si una mercancía sale de una zona franca con destino al resto del mundo, y su embarque es por una jurisdicción aduan era diferente, el usuario operador debe: (i) autorizar su salida de la zona franca y (i) solicitar el régimen de tránsito aduanero.
El usuario operador autorizó la salida de la mercancía de la zona franca, solo con el formulario de movimiento de mercancías y la plantilla del traslado de zona franca al aeropuerto, por ello si la mercancía tenia destino el resto del mundo, debía diligenciar la Declaración de Tránsito Aduanero, es decir, el cabotaje. La mercancía llegó al aeropuerto el Dorado de Bogotá, sin cumplir los requisitos exigidos en las normas aduaneras, ante la ausencia de la Declaración de Tránsito Aduanero o cabotaje.
Concluyó que, la Circular Externa 092 de 2006, fijó un procedimiento uniforme, a fin de dar trámite a lo señalado en el Decreto 268 5 de 1999 y la Resolución Externa 4240 de 2000, de ahí que pueda colegirse que la aludida circular no modificó no contradijo, lo señalado en las normas aduaneras, en cuanto a las funciones y obligaciones de los usuarios
Externa 4240 de 2000, de ahí que pueda colegirse que la aludida circular no modificó no contradijo, lo señalado en las normas aduaneras, en cuanto a las funciones y obligaciones de los usuarios aduanero.Expediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
5
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 135 a 141 vltos. cdno. No. 1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 23 de octubre del 2020 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida , para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:
De conformidad con las normas aplicables en la materia contenidas en el Decreto 2685 de 1999 sobre las infracciones aduaneras de los usuarios y operadores de las zonas francas, en el evento de efectuar una salida de Zona Franca al resto del mundo por una jurisdicción aduanera diferente, el funcionario de la División de Comercio Exterior requerirá los sigui entes documentos: (i) solicitud del usuario industrial o comercial; (i) formulario de movimientos de mercancías de ingreso; (ii) formulario de movimientos de mercancías de salida; (iv) documentos de transporte con el que ingresó la
documentos: (i) solicitud del usuario industrial o comercial; (i) formulario de movimientos de mercancías de ingreso; (ii) formulario de movimientos de mercancías de salida; (iv) documentos de transporte con el que ingresó la mercancía a la zona franca; y (v) documento de transporte que soporta la salida de mercancía del país.
Sin embargo, debe aclararse, a la sociedad Zona Franca de Bogotá , que la anterior Circular Externa 92 de 2000 solamente contiene una serie de directrices y lineamientos sobre e l trámite del tránsito aduanero de la mercancía que sale de la Zona Franca al resto del mundo por una jurisdicción aduanera, cuya interpretación y vigencia depende de otras normas, tal y como lo aclara en su artículo 1° , en particular para su adecuado entendimiento y alcance, depende de los contenidos normativos de la Resolución 4240 de 2000.
Las normas aplicables en concordancia con la Resolución 4240 de 2000, aluden al usuario operador de la zona franca como el responsable de tramitar el documento aduane ro, no así a los usuarios industriales o transportador de la mercancía.
Conforme lo anterior se desprende que las mercancías que tengan como finalidad la salida al resto del mundo de una zona franca para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a la que se encuentra ubicada, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y para tal operación, se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedida por el usuario operador.
En el caso concreto , la actuación administrativa sancionatoria se adelantó en el siguiente sentido:
se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedida por el usuario operador.
En el caso concreto , la actuación administrativa sancionatoria se adelantó en el siguiente sentido:
El 10 de diciembre de 2008, por Resolución 01397, fue declarada la existencia de un área geográfica como Zona Franca Permanente Especial denominada "Zon aExpediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
6
Franca Permanente Especial Refinería de Cartagena" y autorizó como Usuario Operador a la sociedad demandante.
La demandante, a través de planilla de traslado de Zona Franca a Aeropuerto/Puerto No. 2014 -054 del 26/11/14 y FMM No. 95381949, autorizó la salida de mercancía correspondiente a: 2 bultos y 155,5 kgs., que se trasladaría, inicialmente, al aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena y, luego, con destino final a Estados Unidos.
Según la trazabilidad, la referida mercancía debía, inicialmente, efectuar traslado de la carga hasta el aeropuerto de Bogotá, lugar donde finalmente saldría del TAN, lo que derivó, la salida de mercanc ía de zona franca al resto del mundo para ser embarcada por una jurisdicción aduanera diferente.
traslado de la carga hasta el aeropuerto de Bogotá, lugar donde finalmente saldría del TAN, lo que derivó, la salida de mercanc ía de zona franca al resto del mundo para ser embarcada por una jurisdicción aduanera diferente.
El 6 de octubre de 2017, la DIA N expidió la Resolución No. 1808, sancionando a la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., en calidad de usuario operador, por la comisión de la infracción al numeral 2.3 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, por permitir la salida de mercancías al resto del mundo por una jurisdicción diferente, sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas para el efecto.
Por consiguiente, es dable colegir que al tratarse de salida de mercancía al resto del mundo por una jurisdicción diferente, que para este caso era Bogotá, para la DIAN, el usuario operador (la sociedad actora) como responsable de la operación debió sujetarse al trámite previsto en el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000, que implicaba diligenciar una Declaración de Transito Aduanero, bajo la modalidad de cabotaje.
Por tanto, en atención a que la actora permitió la salida de una mercancía de la zona franca (Cartagena), sin la Declaración de Tránsito Aduanero, según exigencia del artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000, es ev idente que la sociedad actora debía ser sancionada por infracción al numeral 2.3 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 383 de 2007, y por ello los argumentos de nulidad no están llamados a prosperar.
488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 383 de 2007, y por ello los argumentos de nulidad no están llamados a prosperar.
1.5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante – ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A. (Fls. 143 a 146 vltos. cdno. No. 1).
La parte demandante ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A., en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
El artículo 334 de la resolución 4240 de 2000 no dice que el usuario operador de la zona franca, además de autorizar la salida de la zona franca a través delExpediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
7
formulario de movimiento de mercanc ías, tenga que solicitar y tramitar la declaración de tránsito desde el aeropuerto desde el cual se hace el tránsito hasta el aeropuerto por el cual la mercancía saldrá del país.
Lo que dice la norma es que se requiere una declaración de tránsito, no que la tenía que tramitar el usuario operador, lo cual fue aclarado por la DIAN en la Circular 92 de 2000, norma oficial que existía al momento de la operación.
El Juzgado incurre en un error jurídico al desconocer esa circular que la misma
tenía que tramitar el usuario operador, lo cual fue aclarado por la DIAN en la Circular 92 de 2000, norma oficial que existía al momento de la operación.
El Juzgado incurre en un error jurídico al desconocer esa circular que la misma Aduana, en las resoluciones demandadas, tuvo en cuenta pero interpretándola de forma errónea , es claro que quien tenía que tramitar el tránsito era el usuario industrial de la zona franca o quien transportara las mercancías hasta el aeropuerto en que se iniciaría el tránsi to y no el usuario operador, pero afirma que aplicando los artículos 34 y 368 de la resolución 4240 de 2000 se concluye que sí es el usuario operador.
No es legal ni lógico que un usuario operador de zona franca tramite una declaración de tránsito de unas mercancías que no le pertenecen y sobre las cuales no tiene capacidad de disposición. El usuario operador, como su nombre lo indica, opera una zona franca, lo cual implica autorizar la entrada y salida de mercancías de la zona franca y, además, llevar el inventario de las mercancías que permanecen en la zona franca. Pero no puede olvidarse que la disposición de las mercancías las tiene el usuario industrial instalado en la zona franca.
El usuario operador permite la entrada, la salida y la permanencia en la zona franca de mercancías que el usuario industrial decide ingresar, sacar o mantener en la zona franca. Debe entenderse que incluso respecto de las mercancías que el usuario industrial deja indefinidamente en la zona franca, el usuario operador no pued e hacer cosa alguna respecto de ellas , quien puede disponer de las mercancías en una zona franca es el usuario industrial.
Por eso la norma aplicable se refiere a que para que se realice el tránsito se
no pued e hacer cosa alguna respecto de ellas , quien puede disponer de las mercancías en una zona franca es el usuario industrial.
Por eso la norma aplicable se refiere a que para que se realice el tránsito se requiere una declaración de tránsito y presentar (a l a aduana donde se iniciará el tránsito) un formulario de movimiento de mercancías expedido por el usuario operador. El Juzgado confunde que es un solo documento que cumple las dos funciones, lo cuas es incorrecto.
El usuario operador aprueba el formulario de movimiento de mercancías de salida de la zona franca que se presentará a la Aduana al hacer la solicitud de tránsito, pero no puede diligenciar el tránsito, puesto que para ello se requiere tener disposición sobre la mercancía lo cual no tiene el usuario operador.
En el artículo 368 de la resolución 4240 de 2.000 también se menciona que se deberá presentar una declaración de tránsito a la aduana de inicio del tránsito,Expediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
8
pero, esto no es ni competencia ni una facultad que tenga el usuario operador, por la sencilla razón, que él no tiene disposición sobre la mercancía.
En consecuencia ha de inferirse que las disposiciones, enmarcadas en la resolución 4240 de 2000, aluden al usuario operador de la zona franca como el responsable de tramitar el documento ad uanero, no así a los usuarios
En consecuencia ha de inferirse que las disposiciones, enmarcadas en la resolución 4240 de 2000, aluden al usuario operador de la zona franca como el responsable de tramitar el documento ad uanero, no así a los usuarios industriales o al transportador de la mercancía.
En cuanto a que la obligación que tiene el usuario operador de autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras, según lo dispone la letra "d" del artículo 409 del decreto 2685 de 1999, implica la solicitud del tránsito aduanero en la aduana en la que se iniciará el mismo.
Se trata de dos documentos distintos. La autorización de salida de la zona franca la otorga el usuario operador sobre el formulario de movimiento de mercancía y el tránsito lo autorizará la aduana del aeropuerto en la que se inicia el tránsito en la modalidad de cabotaje. Para este efecto, alguien que tenga la disposición sobre la mercancía, que no es el usuario operador, presentará a esa aduana la declaración de tránsito y esa aduana, sobre dicha declaración, le concederá la autorización de tránsito.
En conclusión: la mercancía salió de la zona franca cumpliend o todas las exigencias legales para el efecto, lo cual se plasmó en el formulario de movimiento de mercancías que presentó el usuario industrial al usuario operador y que este autorizó. Lo que se incumplió fue la solicitud de tránsito aduanero, que tenía q ue realizar el usuario industrial de la zona franca en la aduana con competencia sobre el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena.
y que este autorizó. Lo que se incumplió fue la solicitud de tránsito aduanero, que tenía q ue realizar el usuario industrial de la zona franca en la aduana con competencia sobre el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2021-07-447 NYRD del 11 de agosto del 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A., contra la Sentencia del 23 de octubre del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (Fls. 12 y 13 vltos. cdno. ppal.).
Las partes demandante y demandada, mediante escrito del día 12 de febrero del 2021 (fls, 4 a 10 cdno. ppal.) reiterado el día 12 de septiembre del 2022 a folios 32 a 38 vueltos del cuaderno principal del expediente, presentaron acuerdo conciliatorio consistente en terminar el proceso, previa cancelación de una multa por SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL pesos m/cte ($6`599.000) por parte de la ZONA FRANCA DE BOGOTÁ a favor de la DIRECCIÓNExpediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
9
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 del 2019.
Es de anotar que con el referido acuerdo conciliatorio se allegó copia del Acta No. 47 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , en la que por unanimidad se aprobó la pertinencia de efectuar propuesta conciliatoria en el sub lite, previas las siguientes consideraciones:
“(…) Se estableció el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1014 del 17 de julio de 2020, así:
1.- El día 01 de agosto de 2018, esto es, con anterioridad al 27 de diciembre de 2019 el solicitante presentó demanda de nulidad y restablecim iento de derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
2.- La demanda fue admitida el 14 de agosto de 2018, fecha anterior a la radicación de la solicitud de conciliación.
derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
2.- La demanda fue admitida el 14 de agosto de 2018, fecha anterior a la radicación de la solicitud de conciliación.
3. - En el proceso judicial no se ha proferido sentencia o decisi ón judicial en firme que le ponga fin al mismo. A la fecha se encuentra en que se profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2020. Y la demandante presentó el recurso de apelación contra dicha sentencia el 9 de noviembre de 2020 (Folios 24 a 25). Fue concedido el recurso mediante Auto del 24 de noviembre de 2020.
4No se están surtiendo los recursos de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (No aplica).
5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 10 de diciembre de 2020, en la que se señala: "(...) 6. Que los valores cancelados para acogerse al benefici o corresponden a: Impuest o $0, Sanción $6.160.000 Actualización 439.000 e Intereses $O. Que fueron cancelados mediante SI (sino) recibo oficial de pago No. 6908301747929 por valor de $6.599.000 de fecha noviembre 25 de 2020, mediante acuerdo de pago NO ( si-no) resolución que concede facilidad de pago No. NO que dichos valores (si-no) SI corresponden a los establecidos legalmente para acceder a la Terminación (Terminación o conciliación)".
concede facilidad de pago No. NO que dichos valores (si-no) SI corresponden a los establecidos legalmente para acceder a la Terminación (Terminación o conciliación)". 6.- Se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del im puesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, según lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, No aplica.
7.- La solicitud de conciliación se radicó el día 26 de noviembre de 2020, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito que sea presentada a más tardar el 30 de noviembre de 2020.Expediente No. 110013334002 2018-00271 01
Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
Aprueba Conciliación Aduanera
10
8.- Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdo s de pago suscritos con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147. 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 20 14, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la
149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 20 14, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 10 de diciembre de 2020.
9.- No se trata de un acto de definición de situación jurídica de las mercancías. El presente caso obedece a una sanción aduanera.
10.- El solicitante acreditó la capacidad para actuar conforme con el poder autenticado ante la Notaria 77 del Círculo de Bogotá previamente otorgado por la representante legal suplente CARLA MARIA REY BENGOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.785.629, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 03 de noviembre de 2020.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo expuesto, procede la Sala a estudiar el acuerdo conciliatorio al que llegaron la ZONA FRANCA DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Seccional Bogotá, para posteriormente decidir respecto a la aprobación o improbación del mismo, bajo el entendid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.