TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00302-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00302-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
ENCARGADO1
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 20 20 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1 Se firma por encargo realizado por el Honorable Consejo de Estado, en virtud del traslado autorizado al Dr. Néstor Arturo
Méndez Pérez.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
DEMANDADO: DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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AEROSUCRE S.A. presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó:
“PRIMERA: Que se declare Nula la Resolución No 03-241-201-653-19-1920 de octubre 20 de 2017, mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($18.480.000.00) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-00563 del 13 de Abril de 2018 que resolvió el recurso de Reconsideración confirmando en todas sus partes la primera resolución, y señalando en esta última que quedo así agotada la vía gubernativa.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se excluya a mi representada de la lista de morosos del Estado.
CUARTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.”
1.2. HECHOS
al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.”
1.2. HECHOS
1º. Con Auto de apertura de expediente N° 134 2126 del 2 de agosto de 2016 la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó abrir investigación a nombre de AEROSUCRE S.A., la cual fue radicada en el expediente IZ 2014 2017 2126, asignado mediante planilla de reparto N° 803 del 2 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se avoca conocimiento del mismo, para adelantar la investigación correspondiente.
2º. La División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución No 03-241-201-653-191920 de octubre 20 de 2017, mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($18.480.000.00 ). Contra este acto administrativo la sociedad AEROSUCRE S.A. presento escrito contentivo del recurso de reconsideración.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
DEMANDADO: DIAN
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3º. El 13 de abril de 2018 mediante la Resolución 03-236-408-601-00563 por medio de
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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3º. El 13 de abril de 2018 mediante la Resolución 03-236-408-601-00563 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, el delegado Jefe del GIT vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Sanción No. 03 -241201-653-19-1920 de octubre 20 de 2017.
4º. El 21 de junio de 2018 se presentó mediante radicado 19300, solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada, correspondiéndole la Procuraduría 144 Administrativa de Bogotá.
5º. El día 17 de julio, la Procuradora cito a conciliación a las partes y celebró Audiencia la cual fue declarada fallida, teniendo en cuenta que la convocada no llevaba ninguna fórmula de conciliación.
6º. El día 17 de julio se hace entrega de la constancia por parte de la Procuradora, Dra. Piedad Higuera Marín, señalando que con lo actuado se agotó el requisito de procedibilidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 2,4,6,13,20,23,25,29,31,74,83,86,87,123,209 y 363 de la Constitución
Política de Colombia
El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 2,4,6,13,20,23,25,29,31,74,83,86,87,123,209 y 363 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 2,3,4,5,6,7,8,9, 10,34,36,40,41,42,48,67,74,77,79,87,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 1,2,3,4,18,19,20,36,37,486,488,491,500,502, 518,519,524,555,556,557,582, 583,585,586,587,590,656,657 y 664 del Decreto 390 de 2016. • Artículos 507,509 y 520 del Decreto 2685 de 1999PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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- Artículo 683 del Estatuto Tributario
De igual forma, señaló el desconocimiento de las sentencias C 160 de 29 de 1998, expediente D-1842 M.P. Carmenza Isaza de Gómez y C -127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez, así como la Circular 175 de 29 de octubre de 2001, ítems 8 y 9.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
Sobre este punto, el a quo indicó que el concepto de violación de la demanda fue
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
Sobre este punto, el a quo indicó que el concepto de violación de la demanda fue construido de forma confusa e imprecisa y, por consiguiente, también existió falta de claridad de los cargos de nulidad 2. Por tanto, el juez de primera instancia efectuó el análisis del asunto a través de interrogantes que permitieron brindar claridad a los argumentos expuestos en la demanda. No obstante, la Sala identific ó los siguientes cargos:
- Violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa.
La apoderada de la parte demandante argumentó que existió una vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad, toda vez que, asegura que la DIAN omitió agotar los procedimientos a fin las verdaderas causas que conllevaron a la conducta infractora, con el fin de dar aplicación a las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 524 del decreto 390 de 2016.
- Extemporaneidad en las decisiones de la DIAN.
Explicó que entre la ocurrencia del hecho (26 de octubre de 2014) y la notificación de la sanción (25 de octubre de 2017) transcurrieron tres (3) años fuera del término señalado en el artículo 583 del Decreto 390 de 2016, entonces, indicó que los funcionarios responsables del proceso debieron formular el requerimiento especial aduanero a más
2 Fl 75, cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
2 Fl 75, cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos y no, en los términos en que se efectuó.
- Principios de legalidad y buena fe.
Explicó el principio de legalidad y su definición, sugiere que el hecho que llevó a imponer la sanción surgió de una causal de no apreciación probatoria y no, por una conducta reprochable en cabeza de la demandante. Así mismo, resaltó la debida aplicación de los principios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, en lo concerniente a la valoración de lo aportado en el trámite de la investigación administrativa.
- Falsa motivación.
Indicó que con el recurso de reconsideración interpuesto se pretendía la declaratoria de improcedencia de la sanción y , además, explica que con los documentos que se aportaron y no tuvieron incidencia, se lograba demostrar que no había lugar a la imposición de la sanción, por tanto, se debía declarar su nulidad.
Agregó que la DIAN nunca definió la conducta ni tuvo claridad del agente que la cometió, además que la sanción fue impuesta con el salario mínimo mensual legal vigente del año 2015, cuando la supuesta conducta fue en el año 2014, siendo así que, si la
además que la sanción fue impuesta con el salario mínimo mensual legal vigente del año 2015, cuando la supuesta conducta fue en el año 2014, siendo así que, si la fundamentación se hace con base de apreciaciones inexactas o en forma contraria a la realidad, por ende, esta debe ser revocada, por su inexactitud o falsa motivación.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
Enunció que, frente al cargo de violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandante, referente a que la DIAN omitió agotar mecanismos paraPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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comprobar cuales fueron las verdades causas que conllevaron a la conducta infractora; explicó que este cargo no estaba llamado a prosperar toda vez que no se indicaron cuáles son estos procedimientos mencionados, además, tampoco se especificó las circunstancias que conllevarían a concluir que se presentó una causal de exoneración de responsabilidad.
Así mismo, porque tampoco identificó que causal de exoneración de responsabilidad, en su criterio, se habría configurado durante la investigación administrativa . Por tales razones, explicó que ante la simple aseveración elevada por la sociedad demandante, carente de sustento jurídico, le resultaría imposible constatar a ocurrencia de una causal
en su criterio, se habría configurado durante la investigación administrativa . Por tales razones, explicó que ante la simple aseveración elevada por la sociedad demandante, carente de sustento jurídico, le resultaría imposible constatar a ocurrencia de una causal de nulidad expresada.
Frente al cargo de extemporaneidad de la formulación del requerimiento especial aduanero por parte de la DIAN, se estableció que tal cargo tampoco estaba llamado a prosperar, por cuanto , según el Consejo de Estado el plazo de treinta (30) días para formular dicho requerimiento no es preclusivo, toda vez que el legislado r no previó ninguna consecuencia por su inobservancia. Explicó que, aunque este hubiere sido expedido extemporáneamente, dicha circunstancia no invalida de forma alguna el trámite administrativo ni conlleva a la nulidad de los actos consiguientes.
Por otro lado, frente a lo expuesto por la demandante sobre la falta de definición de la conducta por parte de la DIAN, expresó que el hecho de que la infracción sancionada en los actos administrativos demandados corresponda a un acción, esto es, la de operar indebidamente el sistema informático aduanero, te nga como origen un a conducta omisiva, en el presente asunto, la de desconocer o no aplicar el manual del proceso de importación de carga, no quiere ello decir que la DIAN haya tipificado erróneamente la conducta sancionatoria. Por tal razón, indicó que tampoco tendría vocación de prosperidad, al explicarle a la parte demandante que no se está ante dos conductas diferentes como tal parece entenderlo, sino ante una sola infracción a la normatividad aduanera.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
diferentes como tal parece entenderlo, sino ante una sola infracción a la normatividad aduanera.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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En el mismo sentido, se expresó sobre el argumento de que la tasa para fijar la sanción, se fijó con el salario mínimo mensual legal vigente del 2015 y no el de 2014, año de la supuesta conducta, indicó que, aunque este fue anunciado con la fecha del año 2 015, la realidad es que dicho computo se efectuó con los valores del año 2014, como en efecto se estableció. Queriendo ello decir que, aunque la DIAN incurrió en error al momento de referirse a la vigencia del salario mínimo al momento de imponer la multa, dicha circunstancia no tiene la relevancia suficiente para viciar la presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo expuesto, negó el argumento formulado.
Por último, explicó que la insuficiencia argumentativa por parte de la sociedad demandante, permiten establecer que los actos cuya legalidad se impugna no estarían viciados de nulidad. Así mismo, que tampoco es de recibo que los actos acusados fueron falsamente motivados, puesto que, insistió, la sanción impuesta tuvo como único sustento el operar el sistema informático aduanero incumpliendo con los procedimientos establecidos por la DIAN.
Estableció que los actos acusados no fueron emitidos de forma ilegal, puesto que la
sustento el operar el sistema informático aduanero incumpliendo con los procedimientos establecidos por la DIAN.
Estableció que los actos acusados no fueron emitidos de forma ilegal, puesto que la conducta infractora y la persona que los cometió, fueron aspectos definidos, precisados y valorados concretamente.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación en audiencia de fecha 6 de febrero de 2020 y sustentó el recurso mediante escrito de fecha 20 de febrero de la misma anualidad3.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
En el escrito de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en principio, e xplicando que no comparte la decisión del a quo toda vez que debió
3 Fls. 88-93, cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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declararse la nulidad de los actos acusados, por cuanto, se le atribuyó a la sociedad demandante una infracción no contemplada en la normativa aduanera, y se le aplicó una sanción por otra causal.
Indicó que, referente a la violación al debido proceso, si bien el juez de primera instancia manifestó acudir al contenido de los actos que se acusan, es evidente que este realizó el mismo análisis de la demandada al contemplar la aplicación de una sanción
Indicó que, referente a la violación al debido proceso, si bien el juez de primera instancia manifestó acudir al contenido de los actos que se acusan, es evidente que este realizó el mismo análisis de la demandada al contemplar la aplicación de una sanción contemplada en la norma por operar el sistema informático, frente a una omisión como lo fue el no haber migrado la información al sistema SYGA de la guía HA J40312272, sin tener en cuenta que: (i) el régimen sancionatorio no contemplaba la omisión como una infracción sino la acción; (ii) que la demandada con la emisión de los actos demandados no contempló que la norma que encontraba vigente al momento de la expedición de los mismo ya no incluía la infracción impuesta (Decreto 390 de 2016), por lo que se debió aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el a rtículo 520 del decreto 2685 de 1999.
Por tanto, considera que el a quo le dio el mismo trato a una omisión que la normativa aduanera no ha contemplado como causal de infracción. Así mismo, indicó que la parte demandada omitió los parámetros establecidos en la misma norma que sirvió de base jurídica para la expedición de la sanción, teniendo como referencia el artículo 6 del decreto 2685 de 1999, en el que se establece que cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios electrónicos, podrá aceptarse la realización de med ios físicos o magnéticos.
Indicó que el juez de primera instancia perdió objetividad al permitir que la demandada ignore lo dispuesto en el artículo 476, ámbito de aplicación , donde se establecen las infracciones administrativas aduaneras, avalando la omisión realizada en los actos
Indicó que el juez de primera instancia perdió objetividad al permitir que la demandada ignore lo dispuesto en el artículo 476, ámbito de aplicación , donde se establecen las infracciones administrativas aduaneras, avalando la omisión realizada en los actos acusados. Considerando nuevamente, que los actos sí fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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Por otro lado, expresó que existió una falsa motivación, toda vez que los actos administrativos demandados invocan unos argumentos que no corresponden a la realidad de los hechos ni a la tipicidad de la sanción, toda vez que erróneamente se impone una sanción improcedente a un hecho que la normativa aduanera no contempla como infracción. Por lo anterior, concluyó que los actos serían nulos por falsa motivación.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de noviembre de 20 20, admitió el recurso de apelación interpuesto y, mediante auto de 3 de mayo de 2021, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y su respectivo concepto.
Así mismo, el nuevo despacho sustanciador avocó conocimiento mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
y su respectivo concepto.
Así mismo, el nuevo despacho sustanciador avocó conocimiento mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.8.1. AEROSUCRE S.A.
La apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, refiriéndose a los conceptos de violación al debido proceso y al de falsa motivación, por otro lado, agregó un acápite denominado “ enriquecimiento del Estado a costa del particular”.
Expresó que se presentó una violación al derecho al debido proceso de su representada toda vez que, reiterando los argumento expuestos en el escrito de apelación, que los actos administrativos contemplan una sanción señalada en la normativa por realizar una acción, como lo es operar un sistema informático, frente a una omisión como fue no migrar la información al sistema SYGA, y también, sobre la aplicación de los DecretosPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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390 de 2016 en los actos administrativos que dieron origen al presente proceso,
Por último, indicó que a través de los actos demandados se presenta un enriquecimiento del Estado a costa del particular, atendiendo el “principio del efecto útil de la ley”.
1.8.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La apoderada de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión,
del Estado a costa del particular, atendiendo el “principio del efecto útil de la ley”.
1.8.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La apoderada de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión, resaltando que, en la sentencia de primera instancia se exponen claramente los argumentos para determinar que no había violación alguna al debido proceso.
Reiteró lo expuesto sobre la oportunidad de formular el requerimiento especial aduanero, que no se trata de un término perentorio y que no existía consecuencia que afecte los actos de no formularse dentro del término legal.
Así mismo, recordó las obligaciones que tenía la sociedad demandante en su calidad de transportador y, por tanto, las consecuencias del incumplimiento, que, en el caso concreto, la omisión de la migración de la información de cabotaje al sistema SYGA, generó que el importador no pud iera realizar el cierre del tránsito aduanero por el sistema y también, obligando al área de Gestión Control Carga a realizar autorización del cierre del tránsito aduanero por fuera del sistema de forma manual, siendo la obligación, el efectuarse a través del sistema informático.
Resaltó que no quedo demostrado que los sistemas informáticos hubieran fallado ni presentado dificultad al momento de efectuar el reporte correspondiente, y destacó nuevamente que el incumplimiento a las obligaciones establecidas para el transportador contenidas en el literal c) y j) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.
Recordó que se encuentra probado que la sociedad demandante no terminó el transito aduanero en el sistema informático , sino que se tuvo que tramitar manualmente y, por
contenidas en el literal c) y j) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.
Recordó que se encuentra probado que la sociedad demandante no terminó el transito aduanero en el sistema informático , sino que se tuvo que tramitar manualmente y, por ende, no se migró la información en el sistema SYGA, que es el sistema institucionalPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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donde correspondía ingresar la información para dar cumplimiento a las obligaciones que tenía como transportador, mencionadas anteriormente. Quiere ello decir que se identificó con claridad la norma infringida, estando tipificada la conducta que dio origen a la infracción aduanera, la que trae como consecuencia la sanción impuesta.
Y por tal razón, indicó que los actos demandados no incurren en falsa motivación ni en violación al principio de legalidad ya que está debidamente demostrado que la sociedad hoy demandante, incurrió en la infracción determinada en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia.
1.9. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por
4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
¿Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró al considerar que los actos expedidos por la DIAN no fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que, determinó que la omisión sancionada por parte de la DIAN sí constituye una infracción aduanera , teniendo en cuenta que la infracción que se endilgó exige operar un sistema informático, siendo la conducta en el presente asunto de carácter omisiva?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
2.4. Posición de la Sala
En principio, se tiene que los responsables de la obligación aduaner a deben cumplir
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
2.4. Posición de la Sala
En principio, se tiene que los responsables de la obligación aduaner a deben cumplir con las obligaciones previstas en la normatividad establecida para tal efecto, derivadas de la calidad con la que actúan en un procedimiento aduanero.
En el presente asunto, se estableció que correspondía a la sociedad demandante AEROSUCRE S.A. en su calidad de transportadora nacional de la mercancía, transmitir la información al sistema SYGA (Sistema de Información y Gestión Aduanera) conforme al manual de procesos e información de Carga – Versión 1.6, por ser un procedimiento de tránsito aduanero.
6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
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En virtud de lo anterior, también se estableció que , por parte de la sociedad demandante, en su calidad de transportador incurrió en la omisión de migrar la información al sistema SYGA , por lo que la entidad demandada adelantó el procedimiento por medio del cual se sancionó a AEROSUCRE S.A., por la comisión de
demandante, en su calidad de transportador incurrió en la omisión de migrar la información al sistema SYGA , por lo que la entidad demandada adelantó el procedimiento por medio del cual se sancionó a AEROSUCRE S.A., por la comisión de la infracción aduanera contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, normativa que establece:
“Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
(…)
2. Graves: Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”
Lo anterior, con fundamento en que existió un incumplimiento en las obligaciones de la sociedad demandante, contenidas en los literales siguientes del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94 -1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; (…) j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito
prevista en el artículo 96 del presente decreto; (…) j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso.”
Por tal razón, la DIAN aseguró que la sociedad demandante no culminó el tránsito en el sistema informático establecido para ello, sino que se tuvo que realizar manualmente y la información no fue migrada al SYGA, sistema institucional donde correspondía ingresar la información, en virtud de las obligaciones aduaneras.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00302-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AEROSUCRE S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la sociedad demandante en su escrito de apelación, referente a la violación del debido proceso por parte de la demandada, primero, indicando que, el régimen sancionatorio no contemplaba la
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