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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00309-02-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00309-02-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Firmeza – Pérdida de fuerza ejecutoria / ESPACIO PÚBLICO – Protección constitucional – Responsabilidad de los Alcaldes Locales frente a su protección, recuperación y conservación / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN LA RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Improcedencia de declarar pérdida de fuerzas ejecutoria Problema Jurídico: “Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra viciado de nulidad la Resolución No. 104 del 10 de mayo de 2018 expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos dentro del trámite administrativo No. 010 -2000, por haber sido expedida con: i) Falsa motivación por decaimiento del acto por pérdida de fuerza ejecutoria, ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de dichos actos, violación de las normas en que debían fundarse, ii) Violación al debido proceso, y iii) Desviación de poder?

Tesis: “(…) 2.4.1. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) los actos administrativos en firme pierden obligatoriedad en varios casos, como cuando son suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, cuando ocurre la condición resolutoria a la que se encuentren sometidos, por perdida de vigencia o por fenecer el término previsto para su ejecución. (…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece

(…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, de este postulado, s e desprenden los siguientes supuestos: (i) El Estado tiene la responsabilidad de garantizar que el espacio público, que incluye áreas como parques, plazas, calles y aceras, se mantenga en buenas condiciones y esté disponible para el uso de todos los ciudadanos. Esto implica protegerlo de la ocupación ilegal, el deterioro o cualquier otra forma de degradación que pueda limitar su accesibilidad o funcionalidad; (ii) se resalta que el espacio público debe destinarse al uso común, lo que significa que debe estar disponible para todos los ciudadanos y prevalecer sobre cualquier interés particular. (…) Por su parte, el Decreto 1421 de 1993, le fija como atribución al Alcalde Mayor de Bogotá6, la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común, y específicamente en el artículo 86 numeral 77, dispone que es responsabilidad de los Alcaldes Locales tomar medidas para proteger, recuperar y conservar el espacio público. Sobre lo anterior, debe señalarse que los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y , por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una

ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. (…) (…) De lo anterior (artículo 63 de la Constitución Política. Anota relatoría), se concluye que los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en benefició común, por lo que, no puede celebrarse sobreellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. En igual sentido, la inajenabilidad de los bienes públicos implica que no pueden ser transferidos a ninguna persona, mientras que la imprescriptibilidad significa que el dominio de los bienes de uso público no puede ser adquirido con el paso del tiempo. Es ta disposición busca priorizar el interés colectivo y social, preservando así la integridad del dominio público. En consecuencia, resulta ilógico que los bienes destinados al uso público puedan ser objeto de derechos privados (…) De los preceptos normativos mencionados, debe precisarse que para el caso particular los bienes de uso público, denominados de manera común en la actualidad como espacio público se encuentran sometidos a una protección especial dada su inclusión como biene s de carácter colectivo en la constitución de 1991, la cual reforzó la concepción incorporada en el Código Civil, en relación con sus características de inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad, situación que garantiza que este nunca pase a manos de los particulares y pueda ser usado por el colectivo para las finalidades que su naturaleza defina.

características de inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad, situación que garantiza que este nunca pase a manos de los particulares y pueda ser usado por el colectivo para las finalidades que su naturaleza defina. Para esta Sala, la orden impartida en la Resolución 329 del 8 de noviembre de dos mil cuatro (2004), es la de restituir un espacio público que había sido invadido, conforme quedó demostrado en el proceso administrativo, y frente a lo cual, no existe oposición por parte del demandante; siendo dicha orden de obligatorio cumplimiento, pues el cerramiento de las zonas verdes, resulta vulnerario del derecho al uso y goce del espacio público, la cual conserva plena vigencia, y debe ser ejecutada, si no se ha hecho, conforme a su contenido y alcance. Ante los actos administrativos que ordenan la restitución del espacio público indebidamente ocupado, esta Sala destaca que no procede la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria, decisión que se fundamenta en las características intrínsecas de los bien es de uso público, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016 establece que no hay caducidad de la acción policiva, y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indica que no hay caducidad para presentar demandas contencioso-administrativas cuando se trata de bienes estatales imprescriptibles e inalienables. Después de analizar detenidamente el marco normativo y el caso en cuestión, y en aras de una interpretación coherente con la Constitución, la ley y la jurisprudencia pertinente, se concluye que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, regulada

interpretación coherente con la Constitución, la ley y la jurisprudencia pertinente, se concluye que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, regulada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; no aplica en casos que involucren bienes de uso público o espacio público, debido a que ni el espacio público ni los bienes de uso público están sujetos a prescripción, y en el entendido de que las acciones administrativas o judiciales destinadas a su protección no caducan, por lo tanto, se concluye que el espacio público y los bienes de uso público no están sujetos a la figura de pérdida de fuerza ejecutoria en las actuaciones administrativas distritales. (…) En conclusión, frente a los actos administrativos que ordenan la restitución del espacio público indebidamente ocupado, se destaca que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no procede. Esta decisión se sustenta en las características esenciales d e los bienes de uso público, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la definición y características de los bienes de uso público, consultar sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2001, Exp. 18.503, C.P. Dr. Alier EduardoHernández Enríquez y de la Corte Constitucional T – 566 de 1992 , M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 87, 88, 91, 89, 90, 164, 188; CGP artículos 328, 365,

366167; CCA artículos 66, 64; Ley 9/1989 artículo 5; CN artículos 82, 315, 63; Decreto 1504/1998 artículos 2, 3; Decreto 1421/1993 artículos 38, 86; Ley 1801/2016 artículo 226; Ley 2080/2021 artículo

47REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -ALCALDÍA LOCAL DE

BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor German Mejía Pinto, en su calidad de representante legal y administrador de la Asociación de propietarios de casas Entre Ríos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Barrios Unidos , con el fin de que se

accediera a las siguientes pretensiones:

(…)

Como PETICIÓN PRINCIPAL solicito la siguiente:

Que se declare que es NULA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 104 del 10 de mayo de 2018 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, dentro del trámite Administrativo N° 010 -2000, por la cual se resuelve NEGAR la solicitud de DECAIMIENTO PERDIDA DE

FUERZA DE EJECUTORIA.

La petición se fundamenta en la violación en que con dicho acto ha incurrido la administración al desconocer los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, hoy

La petición se fundamenta en la violación en que con dicho acto ha incurrido la administración al desconocer los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, hoy artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo …

(…)

En el presente proceso han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho conforme a lo normado por el artículo 91 que señala que los actos administrativos son obligatorios hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción den lo contencioso administrativo, o cuando ocurra una de las circunstancias contempladas en la norma, que para el caso particular la refiero a las contenidas en el numeral 2°, 3° y 5°, lo anterior por cuanto respecto al ACTO ADMINISTRATIVO con base en el cual se tomó la decisión de sancionar a mis representados han transcurrido más de cinco años desde que la administración impuso la sanción y hasta la fecha la misma no se ha hecho efectiva.

La solicitud de decaimiento se presentó el día 12 de febrero de 2018, los cinco años se cumplieron el 04 de julio de 2015, o sea que han transcurridoPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS sin que la orden se haya

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS sin que la orden se haya hecho efectiva, POR LA RAZ ÓN QUE FUERE, Y NO SE HA LLEVADO A CABO Y DONDE EL LEGISLADOR NO DIFERENCIA NO LE ES DABLE A

LA AUTORIDAD DIFERENCIAR, POR LO TANTO DEBE LA ALCALDÍA

PROCEDER A RECONOCER QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO, POR CUANTO EL LEGISLADOR NO LLEVO A CABO NINGUN TIPO DE EXCLUSIÓN, O SEA QUE NO SE PUEDE AMPARAR LA ALCALDÍA EN

QUE SE TRATA DE UN PROCESO DE CONTRAVENCIÓN DE OBRAS.

El hecho anterior no implica que no haya operado el antedicho decaimiento por cuanto DICHA ORDEN NO SE CUMPLIÓ y no puede la Alcaldía pretender evadir el hecho de que la sanción no se materializó.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

Solicito que expresamente reconozca que se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad frente a la ley, particularmente por el quebranto del derecho al debido proceso, al respecto de los derechos adquiridos tal como en el acápite pertinente se analizara en detalle. Como consecuencia de ello ruego se dicten las siguientes órdenes con destino a la

ALCALDÍA MAYOR Y/O ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA

DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRES CRIPCIÓN de mediante la

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRES CRIPCIÓN de mediante la Resolución N° 329 del ocho (08) de noviembre de 2004, expedida por la ALALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, dentro del trámite administrativo N° 010-2000.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRESCRIPCIÓN del Acto Administrativo N° 2330 del día treinta (30) de noviembre de 2010, expedida por el CO NSEJO DE JUSTICIA, dentro del trámite administrativo N° 010 -2000.

Las demás que estime prudente señor Juez para amparar los derechos de mi representado y de los residentes de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

CASAS ENTRE RÍOS.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ:

Que se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí citada la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000, °°), por concepto de honorarios profesionales de los abogados que debióPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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sufragar en defensa de sus derechos e intereses, a instancia administrativa y en la instancia jurisdiccional pertinente.

1.1. HECHOS En el escrito de demanda, se encuentran relacionados los siguientes hechos:

1º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos, tramitó el proceso No. 010-2000 en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS, por restitución de bien de uso público.

2º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos sancionó a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS mediante Resolución No. 329 del 8 de noviembre de dos mil cuatro (2004) ; y ordenó la inmediata restitución de la zona de cesión No 13 de conformidad con los planes 684/4 -07 y 684/4 -06, zona que se encuentra ubicada dentro de los siguientes mojones 471 A-PC-86 A-477-478-479-491 con un área de 689,50 M2, lo anterior de conformidad con la escritura pública No 791 del 25 de abril de 2002, suscrita por la Defensoría del Espacio Público, para lo cual concedió un término no mayor a quince (15) días.

3º. Mediante Acto Administrativo No 2330 del 30 de noviembre de 2010, el Consejo de Justicia de Bogotá, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 329 del 8 de noviembre de 2004.

3º. Mediante Acto Administrativo No 2330 del 30 de noviembre de 2010, el Consejo de Justicia de Bogotá, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 329 del 8 de noviembre de 2004.

4º. El 12 de febrero de 2018, se radicó ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos, derecho de petición solicitando decretar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria y/o prescripción de la Resolución No. 329 de 2004 expedida por la Alcaldía Local dePROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

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Barrios Unidos y del Acto Administrativo No. 2330 de 30 de noviembre de 2010 expedido por el Consejo de Justicia d e Bogotá. Lo anterior con fundamento en que habían pasado más de cinco (5) años desde que quedara en firma la imposición de la sanción y la Alcaldía no la hizo efectiva, por tanto, operó el decaimiento por cuanto dicha orden no se cumplió y por tanto, los actos administrativos perdieron su vigencia.

5º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos dio respuesta a la petición presentada, a través de la Resolución No. 104 de 10 de mayo de 2018 y resolvió negar la solicitud de decretar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los citados actos administrativos.

través de la Resolución No. 104 de 10 de mayo de 2018 y resolvió negar la solicitud de decretar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los citados actos administrativos.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expuso que el acto administrativo demandado se encuentra viciados de nulidad por violación de los artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121 y 333 de la Constitución Política y los artículos 66 y 67 del C.C.A, hoy artículos 91 y 91 del CPACA.

Señaló que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho administrat iva, por infracción de las normas en que debían fundarse, artículos 66 y 67 del CCA, ahora 91 y 92 CPACA, falsa motivación y violación al debido proceso en la medida que no se puede ejecutar el acto por haber fenecido la oportunidad para ello, además por ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de los actos administrativos, desviación de poder al pretermitir términos legales necesarios para ejecutar una sanción y violación del principio de confianza legítima.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Consideró que los argumentos presentados por el demandante se cimentaron en una interpretación equivocada de los previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, pues la causal de pérdida de ejecutoria invocada, es decir, la dispuesta en el numeral 3 del mencionado ar tículo no prevé la necesidad de que la administración ejecute efectivamente una orden dada en el acto administrativo, sino que realice las operaciones tendientes a garantizar su cumplimiento.

Señaló, que la Alcaldía local de Barrios Unidos, desde el 20 de diciembre de 2011, hasta el 18 de julio de 2014, llevó a cabo diferentes diligencias tendientes a la restitución voluntaria del predio, así como a la adecuación del mobiliario de la Asociación de Casas Entre Ríos, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 329 de 8 de noviembre de 2004.

El despacho concluyó, que, aunque para el 12 de febrero de 2018, fecha en la cual se solicitó el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo, había transcurrido el término de 5 años previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, la

solicitó el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo, había transcurrido el término de 5 años previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, la administración no debía acceder a dicha solicitud, por cuanto había realizado acciones en pro de materializar su cumplimiento.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.4. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demandante dentro del término legal interpu so y sustentó recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, reitero los fundamentos esbozados en la demanda, al respecto, resaltó nuevamente que, en el presente caso, transcurrieron más de 5 años de estar en firme el acto administrativo, sin que la autoridad realizara los actos que le corresponde para ejecutar el acto administrativo, vulnerando con ello el principio de razonabilidad en la medida que la decisión persigue una finalidad ilegitima.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Folios 203 a 209 del cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación, delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia.

Previo al análisis, se advierte que, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte actora adujo que, existe infracción en las normas en que debía fundarse, por desaparición de los fundamentos de hecho y derecho, que dan origen a la expedición de la Resolución No. 104 de 10 de mayo de 2018; sin embargo, estos aspectos no fueron planteados con ocasión de la demanda, ni en la apelación, por lo que la Sala no se pronunciara sobre este aspecto.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

por lo que la Sala no se pronunciara sobre este aspecto.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra viciado de nulidad la Resolución No . 104 del 10 de mayo de 2018 expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos dentro del trámite administrativo No. 010-2000, por haber sido expedida con: i) Falsa motivación por decaimiento del acto por pérdida de fuerza ejecutoria, ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de dichos actos, violación de las normas en que debían fundarse, ii) Violación al debido proceso, y iii) Desviación de poder?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

NO. Frente a los actos administrativos que ordenan la restitución del espacio público indebidamente ocupado, se destaca que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoriaPROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

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no procede. Esta decisión se sustenta en las características esenciales de los bienes de uso público, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados en el recurso, de manera conjunta, pues estos guardan relación.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados en el recurso, de manera conjunta, pues estos guardan relación.

Así las cosas, el recurrente afirma que en el presente caso opero la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 329 del 8 de noviembre de dos mil cuatro (2004), por cuanto, transcurrieron más de cinco años de estar en firme, sin que la administración la ejecute, o realice actos para materializar la orden.

Manifestó que hubo múltiples actuaciones desplegadas por parte de la localidad Barrios Unidos, pero estas resultaron ser más de seguimiento que de materialización de la orden impartida en el acto administrativo, además de que la administración no ejerció la facultad de poder de policía para hacer efectivo el acto administrativo.

2.4.1. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Para desarrollar estos argumentos, esta Sala debe reiterar lo señalado por la Ley 1437 de 2011, respecto de la firmeza y la presunción de legalidad de los actos administrativos, regulación que dispone:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACT OS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:PROCESO No.: 11001-33-34-002-2018-00309-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

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DEMANDANTE: GERMAN MEJÍA PINTO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicac ión o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Ad

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