TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00320-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00320-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-09-121 NYRD
Bogotá D.C. Ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2018 00320 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC TEMAS: Sanción administrativa por viol ación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Incumplimiento de atención oportuna orden de la SIC ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (fls. 135 a 147 cdno. No. 1), contra la sentencia del 19 de febrero del 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costar a la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el
“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costar a la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1
1 Folio 132-Cuaderno Principal Nº1Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
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Igualmente es impo rtante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas , concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 1 a 27 y 102 a 107 cdno. 1):
Parte Demandante Parte Demandada
- El 24 de julio de 2015, la SIC imputó cargos a ETB, con ocasión de la queja presentada por la señora Nubia Janneth López Bohórquez, por presunto incumplimiento a lo ordenado en la Resolución No 8971 del 19 de febrero del 2014, por la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión empresarial CUN 4347-13-000126295 del 30 de julio del
2013.
19 de febrero del 2014, por la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión empresarial CUN 4347-13-000126295 del 30 de julio del 2013.
- Mediante Resolución Nº 2585 del 16 de mayo del 2017 la SIC impuso sanción a ETB de multa por valor de 100 SMLMV, equivalentes a $73.771.700 m/cte.
- A través de la Resolución 3010 del 22 de enero del 2018 se resolv ió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción.
- Mediante Resolución 27428 del 2 4 de abril de 2018 se decidió el recurso de apelación, confirmando lo resuelto en la sanción de multa a la ETB.
- La Resolución No 27428 del 2 4 de abril de 2018 quedo ejecutoriada el 10 de mayo de 2018.
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos de reposición y apelación) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de e llos hiciera el demandante.Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
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1.2 Lo pretendido , las normas violadas, el concepto de violación / los
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1.2 Lo pretendido , las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 1 a 27 y 102 a 107 cdno. 1):
Parte demandante Parte demandada En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2584 del 16 de mayo del 2017, 3017 del 22 de enero del 2018 y 27428 del 24 de abril del 2018 , por m edio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria por valor de $73.771.700 equivalentes a 100 SMLMV, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuenci a y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas a ETB.
Se identifican como normas violadas, las si guientes: artículos 29 y 209 de la Constitución Política, Resolución CRC 3066 de 2011 y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
El concepto de violación se estructura en tor no a los siguientes cargos de nulidad:
- Falta de competencia de la SIC para adelantar el procedimiento: La Ley 1341 del 2009 en el artículo 64 le asigna la competencia para sancionar a l as empresas de comunicaciones al Ministerio de Tecnolog ías de la Información y las Comun icaciones, es
adelantar el procedimiento: La Ley 1341 del 2009 en el artículo 64 le asigna la competencia para sancionar a l as empresas de comunicaciones al Ministerio de Tecnolog ías de la Información y las Comun icaciones, es decir que la SIC no puede intervenir ni imponer sanciones al respecto.
- Violación al debido proceso por caducidad de la facultad sancionatoria : De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 del 2011 ( CPACA), el tér mino En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados . Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados , indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.
Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
- La SIC ejerce sus faculta des sancionatorias otorgadas por la L ey 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, por lo que, puede tramitar y deci dir investigaciones en contra de los proveedores de servicios de telecomunicaciones por infracción al régimen de protección a los usuarios.
- El tér mino de tres (3) años de caducidad de l a facultad para sancionar prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se cumplió en tre el 3 de junio del 2014 cuando se venció e l
caducidad de l a facultad para sancionar prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se cumplió en tre el 3 de junio del 2014 cuando se venció e l plazo de 30 días para dar cumplimiento a la Resolución 8971 del 1 9 de febrero del 2014, y el 4 de junio del 201 7 por lo cual no hubo vencimiento del término para sancionar por parte de la SIC.
- Se encontró fundamentos para sancionar una ve z verificada la falta cometida por la ETB, al encontrar que elExpediente No. 110013334002 2018 00320 01
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previsto para sancionar caduca a los 3 años de ocurridos los hechos . En el caso concreto los hechos ocurrieron el 14 de abril del 2014 y la notificación del acto sancionatorio fue el 24 de mayo de l 2014, es decir , se resolvió la investigación ocurrida la caducidad.
- Violación al debido proceso por indebida formulación de cargos : Se desconoció el princi pio de legalidad , dado que, al formular los cargos fueron mencionadas las normas 53 y 64 de la Ley 1341 del 2009 , infracciones que la SIC no puede investigar, sino que son competencias del MINTIC.
- Violación al debido proceso y legalidad por falsa motivación: La ETB
Ley 1341 del 2009 , infracciones que la SIC no puede investigar, sino que son competencias del MINTIC.
- Violación al debido proceso y legalidad por falsa motivación: La ETB en oficio de 22 de mayo del 2014 dio cumplimiento a la orden impartida en la Resolución 8 971 de 19 de febrero de l 2014, cumplie ndo con e l término otorgado por la SIC . La ETB en los sistemas de informa ción no encontró petición del 22 de mayo del 2014 por la cual fue sancionada sin motivación.
- Desconocimiento de l p rincipio de proporcionalidad de la sanción: La SIC no tuvo en cuenta los c riterios de proporcionalidad necesarios para imponer multas dentro de un proceso sancionatorio con decisiones discrecionales ( artículo 44 Ley 1437 de
2011).
- La SIC inobservó los criterios para la adecuada calificación de la conducta y definición de las sanciones, omitiendo motivar la dosimetría (artículo 66 Ley 1341 de 2009). 20 de marzo de 2015 la se ñora Nubia López puso de presente a la SIC que la empresa de telecomunicaciones no había dado cumpl imiento a l a orden emitida sobre de volución de saldos desconta ndo cargos básicos facturados y compensand o a la usuaria, conforme la Resolución 8971 de 19 de febrero del 2014.
La Resolución fue notificada por aviso No. 16663 de 2014 por lo que la ETB tenía hasta el 30 de mayo de ese año para
a la usuaria, conforme la Resolución 8971 de 19 de febrero del 2014.
La Resolución fue notificada por aviso No. 16663 de 2014 por lo que la ETB tenía hasta el 30 de mayo de ese año para ejecutar las órdenes y hasta el 9 de junio del 2014 para acreditar el cumplimiento. No obstante, se pudo compro bar que las devoluciones de saldo se efectuaron hasta el 3 de agosto del 2015 , es decir, fuera del término otorgado por la SIC.
- Frente a la motivación de los actos para la imposición de la sanción, señala que acogió los cri terios dispuestos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que establecen los criterios de definición de las sanciones, por lo que se tuvo en cuenta tanto la gravedad de la falta , el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad en tre la falta y a sanción, lo cual está debidamente acreditado en las decisiones, p or lo que la dosimetría sancionatoria es adecuada , más si se tiene en cuenta que desconocimiento del régimen de protección al usuario reiterado, al evidenciar el incumplimiento de la orden impartida por la SIC en el término.
Al imponerse una sanción por valor de cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , se evidencia que la sanción estuvo ajustada a los criterios de proporcionalid ad y de graduación, sin desconocer el principio de
mensuales vigentes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , se evidencia que la sanción estuvo ajustada a los criterios de proporcionalid ad y de graduación, sin desconocer el principio de legalidad.Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
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1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 122 a 134 cdno. No. 1).
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la par te vencida, para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:
- En relación con la facultad para sancionar que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ésta, también podr á ser designada a otras entidades de conformidad con fundamento en el Decreto 4886 de 2011, en su artículo 1, numeral 32, y 13, numeral 3, que determinó cuáles eran las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, entre ellas la de tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por la infracción al régimen de protección de sus usuarios, así como adoptar las medidas y sanciones que correspondan con la ley.
de tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por la infracción al régimen de protección de sus usuarios, así como adoptar las medidas y sanciones que correspondan con la ley.
- Frente a la presunta configuración del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, en los términos del Inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, precisó que de acuerdo con la posición pacíf ica que en este momento tiene el Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2012, M.P.
María Elizabeth García González, rad. No. 25000 -23-24-000-2004-01001-01, la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida en tiempo cuando den tro del término de tres (3) años, ha expedido y notificado la resolución con la que se pone fin a la actuación adminis trativa, independientemente de los actos que resuelven los recursos.
Para el caso concreto, el 24 de julio de 2015, mediante la Resoluci ón 37518, el director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones decidió abrir invest igación administrativa en contra de la ETB. S.A. ESP., por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, originada en la posible inobservancia a lo ordenado mediante acto administrativo que resolvió recurso de apelación.
El 16 de mayo de 2017, a través de la Resolución 25854, la SIC impuso una sanción de multa en contra de la ETB, al demostrarse que no acató oportunamente la totalidad de las órdenes impuestas a través de la Resolución
El 16 de mayo de 2017, a través de la Resolución 25854, la SIC impuso una sanción de multa en contra de la ETB, al demostrarse que no acató oportunamente la totalidad de las órdenes impuestas a través de la Resolución 8971 del 19 de febrero de 2014., decisión notificada por aviso del 26 de mayo de 2017, es decir, que se resolvió la situación en un término menor a los 3 años de acaecidos los hechos que dieron origen a la investigación.
- Encontró el juez de primera instancia que, a través de la Resolución 37518 del 24 de julio de 2015, se expuso de manera clara y precisa el problema jurídico que dio lugar a la investigación administrativa, en contra de la demandante, enExpediente No. 110013334002 2018 00320 01
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efecto, la SIC, indicando que hubo una infracción al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, dado que la ETB, no acató en integridad las órdenes que impuso, a través de la Resolución No. 8971 del 19 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN: 4347130001262595 del 30 de junio de 2015.
- Se planteó que, no hubo vulneración a la motivación de la sanción, al confirmarse que la usuaria sí elevó petición tendiente a obtener la compensación
- Se planteó que, no hubo vulneración a la motivación de la sanción, al confirmarse que la usuaria sí elevó petición tendiente a obtener la compensación por los servicios, ante el incumplimiento a la directriz que fijó la Resolución No. 8971 del 19 de febrero de 2014, pasado un año sin haberse realizado la devolución ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que conllevó al ente de control a adelantar una nueva actuación administrativa
- Respecto a los criterios de valor ación de la sanción impuesta dentro del cargo de infracción a las normas en que debía fundarse y la trasgresión al principio de legalidad y proporcionalidad, consideró que los parámetros fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 están debidamente a nalizados en los actos demandados, procediendo a citar los apartes respectivos.
En conclusión, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la motivación ne cesaria para la tasación de la multa y tuvo en cuenta los criterios de dosificación de la sanción, así como también actuó bajo el amparo del debido proceso y las normas constitucionales y legales establecidas.
1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (Fls. 135 a 147 cdno. No. 1).
La ETB S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 2 de marzo del 2020 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando que los actos fueron expedidos con falsa motivación al no valorar las pru ebas y con desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad al no tipificar los
solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando que los actos fueron expedidos con falsa motivación al no valorar las pru ebas y con desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad al no tipificar los criterios para definición de la sanción.
“En cuando a la falsa motivación por indebida valoración de la prueba (…) La seño ra NÚ BIA JANNETH LÓPEZ BOHÓRQUEZ presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comer cio el día 20 de marzo de 2015 mediante la cual manifes tó que ETB S.A. ESP no dio cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 8971 del 19 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación a su favor.
No obstante lo anterior, verificadas las bases de información, se evidencia que la ETB a través de oficio con fecha 22 de mayo d e 2014, le informó a la quejosa el cumplimiento de la orden impartida en la mencionada resolución generando el descuento en los periodos de junio y julio correspondiente a las facturas de julio y agosto respectivamente. (…) Además de la liquidación de cargos básicos, se procedió a realizar la compensación ordenada en los términos del anexo 1 de la resolución 3066 de 2011.Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
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Teniendo en cuenta que para la fecha del cumplimiento la quejosa se encontraba al día en pagos, se le informó el procedimiento que debía realizar
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Teniendo en cuenta que para la fecha del cumplimiento la quejosa se encontraba al día en pagos, se le informó el procedimiento que debía realizar para hacer efectiva la entrega de los dinero s (…) en razón a que a ETB no le era posible acceder a los datos persona les y financieros de la usuari a, en el mismo sentido se presentó dificultad para ejecutar la orden a dministrativa puesto que quien podía suministrar dicha información era la usuaria.
ETB INFORMÓ DENTRO DE LOS 30 DÍAS EL CUMPLIMIENTO AL PETICIONARIO ETB fue notificada por aviso el día 14 de abril de 2014 (…) teniendo en cuenta que en la misma me nciona que se entender á notificado al término del día siguiente del recibo de la notificación.
En consecuencia, el t érmino inicio a partir del 1 6 de abril de 2014, contando los 30 días hábiles concedidos para ejecutar la orden impartida por ese Despacho. Lo cual quiere decir que, so e l cumplimiento fue enviado al usuario el 22 de mayo de 2014 , ETB cumplió con el término establ ecido. (…) Así mismo, se puede evidenciar que la comunicación fue entregada al Courier y recibida por este mediante guía de coreo número 231434958 el día22 de mayo de 2014 y este a su vez la notificó a la usuari a el día 23 de mayo de la misma anualidad.
ETB NOTIFICÓ EL CUMPLIMIENTO A LA SUPERINTENDENCIA EN TÉRMINO Por último, se observa que ETB AGOTÓ LOS CINCO (05) días hábiles concedidos
anualidad.
ETB NOTIFICÓ EL CUMPLIMIENTO A LA SUPERINTENDENCIA EN TÉRMINO Por último, se observa que ETB AGOTÓ LOS CINCO (05) días hábiles concedidos en la Resolución objeto de investigación, para darle a conocer a ese Despacho la ejecución de lo ordenado Al verificar el radicado se puede evidenciar que el mismo fue notificado el día 9 de junio de 2014 , como se orde nó en la precitada resolución.
Por último, el área de Experiencia al Cliente de ETB tiene en cuenta la denuncia present ada por la usuaria , quien informó que no se le había generado la de volución de sal do a favor , sin embardo, a la demandad se le demostró que a través de los ca nales de ingreso de las PQRS de ETB , no se encontró radica ción alguna del día 22 de mayo de 2014 por parte de la usuaria. (…) En este orden de ideas, en los canales de ingreso de las PQRs de ETB no se encontró petición de la usuaria presentada el 22 de mayo de 2014.9 en consecuencia los cargos de la prueba le correspondían a la usuaria, puesto que revisado en expediente de la SIC tampoco existía la mencionada petición, hecho que no tuvo en cuanta la demandada y simplemente sancionó a ETB sin una debida motivación del acto administrativo sancionatorio.
INDEBIDA TIPIFICACIÓN POR INOBSERVAR LOS CRITERIOS LEGALES PARA LA
DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones en los siguientes términos: (…)
DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones en los siguientes términos: (…)
(…) Tratándose del caso que nos ocupa en efecto el artículo 6 6 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: i) La gravedad de la falta; ji) El daño producido; jii) la reincidencia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad en la falta y la sanci ón, criterios estos que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoro, no realizo una apreciación conjunta, decidiendo pretender valor por separado tan solo uno de esos criterios, (la gravedad), para descon ocer así, que la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento de análisis de las circunstancias anotadas en el párrafo anterior y, por ende, laExpediente No. 110013334002 2018 00320 01
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decisión de la administración no solo debe tener en cuenta, como lo hizo la superintendencia de Indu stria y Comercio en el coso sub lite, un ú nico elemento como lo es el de la gravedad y con un único propósito de agravar la conductapor demás inexistente como quedo explicitado anteriormente sin hablar de las demás irregularidades advertidas - soslayando de esa manera la
elemento como lo es el de la gravedad y con un único propósito de agravar la conductapor demás inexistente como quedo explicitado anteriormente sin hablar de las demás irregularidades advertidas - soslayando de esa manera la valoración de criterios a tenuantes, es de cir omitiendo un pronunciamiento respecto de todos los criterios establecidos por el legislador que por mandato legal debió motivar su valoración en acto administrativo sancionatorio.
(…) Al revisar los actos objeto de la presente demanda , y en particular la resolución sancionatoria No. 25854 del 16 de mayo de 2017, se echa de menos la valoración como se explica a continuación:
En la Resolución sancionatoria No. 25854 del 16 de mayo de 2017, se puede observar que la Dirección De Investig aciones De Protección De Usuarios De servicios De Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, pretendió valorar únicamente los criterios de "gravedad de la falta", sin hacer alusión alguna a los demás criterios, ni a los motivos por los cuales decidió desconocer su valoración. En cuanto al criterio gravedad de la falta se limitó a traer a colación una jurispru dencia de la Corte Constitucional donde esa Corporación hace mención a las sub reglas de derecho de petición y a la norma donde se encuentra establecido el criterio gravedad de la falta.
(…) DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (…) la Dirección De Investigaciones De Protección De Usuarios De Servicios De Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -, debe
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (…) la Dirección De Investigaciones De Protección De Usuarios De Servicios De Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -, debe también motivar la dosimetría, es decir, motivar por qué impuso una multa en el caso sub lite por el valor de (10 0 SMMLV), pues si bien sostiene esa autoridad administrativa que la graduación de la sa nción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de m otivar es decir que debió señalar de manera exacta por qué llego a esa cita, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra. motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 134l de 2009, que por manda to legal deber ser analizados todos, y que fueron inobservados por la superintendencia de Industria y Comercio en el caso sub lite, como quedo dicho en precedencia (…)”
En es os términos se presenta el recurso de a pelación respectivo y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2021-11-650 NYRD del 24 de noviembre del 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bo gotá
recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 3 a 5 y vltos. cdno. ppal.).Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
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El 05 de mayo de 2022 mediante Auto Nº 2022-05-091 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y vlto. Cdno. ppal.).
En el término de traslado únicamente la parte demandante ETB S.A ESP presentó sus alegaciones (Fls. 13 a 16 cdno. ppal. ) oportunidad en la cual reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación impetrado
Por su parte el Ministerio Público presentó guardó silencio respecto del debate y se abstuvo de presentar su concepto.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Por su parte el Ministerio Público presentó guardó silencio respecto del debate y se abstuvo de presentar su concepto.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Tribunal es competente para conocer del recurso de ap elación prese ntado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instan cia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en prim era instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogo tá, que pertenec e al Distrito Judicial Administrativo que dirige el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP , con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conform idad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En ese contexto, el ad quem , cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación,
puntos objeto del recurso de alzada.
En ese contexto, el ad quem , cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.Expediente No. 110013334002 2018 00320 01
Demandante: ETB S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
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3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP se encuentra legiti mada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adve rsa a sus intereses al neg ar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2
3.3. Cuestión Previa
Antes de determinar el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se hace necesario realizar unas precisiones en cuanto a los cargos formulados, la fijación del litigio, el fallo proferid o en primera instancia y el recurso presentado, en el marco del principio de congruencia que se predica del proceso.
En primer lugar, en la demanda se plantean grosso modo los cargos de l a siguiente forma i) Falta de competencia, según el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, ii) Falta de competencia por aca ecimiento del fenómeno de la cadu cidad de la facultad sancionatoria, en los términos
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