TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00340-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00340-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334002201800340-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C. mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 26 c.1).
Resolución No. 34097 de 13 de junio de 2017 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 58 a 67 c.1).
administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 58 a 67 c.1).
Resolución No. 6644 de 2 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 46 a 55 c.1).
Resolución No. 32758 de 15 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 30 a 43 c.1).2
EXP. No 110013334002201800340-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la suma de $73.771.700, multa impuesta mediante los actos demandados, debidamente indexada a la fecha de devolución.
Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 18 de diciembre de 2014, la SIC, mediante la Resolución No. 78171, inició
del CPACA.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 18 de diciembre de 2014, la SIC, mediante la Resolución No. 78171, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la denuncia presentada por el señor Gustavo Adolfo Montaña Molina debido a falta de atención integral “a las pretensiones del usuario respecto de la respuesta favorable con radicado CUN No. 4347-14-0002711302 del 25 de agosto de 2014.”.
La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos.
La SIC, mediante la Resolución No. 34097 de 13 de junio de 2017, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por la suma de $73.771.700, equivalente a 100 SMMLV.
Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 6644 de 2 de febrero de 2018 y 32758 de 15 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Por su parte, “La Resolución 34097 del 13 de junio de 2017, contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de 2018, tal como lo hace constar el secretario general AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio.”.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29, 83 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 64 y 66.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29, 83 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 64 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 44.3
EXP. No 110013334002201800340-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
(i) Violación del derecho al debido proceso.
Indebida formulación de cargos.
La SIC, en la imputación de jurídica del pliego de cargos, hizo referencia al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y a los artículos 3, 39 y 10, numeral 10.1 y literales g y h, de la Resolución CRC 3066 de 2011.
La demandada carece de competencia para sancionar con respecto al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues dicha competencia está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo establece de manera taxativa el artículo 63 ibídem.
De conformidad con el Titulo VI de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011, la SIC únicamente está facultada para investigar a los proveedores de telecomunicaciones por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.
El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no hace parte del régimen de protección al usuario.
proveedores de telecomunicaciones por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.
El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no hace parte del régimen de protección al usuario.
De otro lado, los artículos 3, 10, numeral 10.1, literales g y h, y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no contienen una infracción “las cuales deben contener una integración con la que sí complemente la conducta reprochable que no puede ser propiamente el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 por las razones antes expuestas, es decir, por la falta de competencia por parte de la demandada, respecto de esta norma.”.
La SIC debió concretar con claridad las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción correspondiente.
La Ley 1437 de 2011, artículos 47 y 49, establece cada uno de los aspectos que debió tener en cuenta la SIC; sin embargo, esta no cumplió con su deber de tipificación.4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Pese al documento allegado por el usuario, mediante el cual solicitó el cierre y archivo de la investigación, la SIC emitió la resolución sancionatoria sin motivar la razón por la cual continuó con el proceso administrativo, es decir, no explicó las razones de interés público.
El desistimiento presentado por el usuario se puso en conocimiento de la SIC,
razón por la cual continuó con el proceso administrativo, es decir, no explicó las razones de interés público.
El desistimiento presentado por el usuario se puso en conocimiento de la SIC, antes de que esta expidiera la resolución que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio.
La expedición de los actos administrativos definitivos, que se consideran el cierre definitivo de la actuación administrativa, puede terminar de manera anormal por otras causas, v.gr. el desistimiento tácito o expreso.
La resolución motivada de la que trata el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, se debe emitir de forma previa al trámite de la actuación o debe hacer parte de la motivación de la siguiente decisión que adopte el investigador; por ende, la SIC, antes de proferir el acto sancionatorio, debió motivar las razones por las que decidió continuar con la investigación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se ha pronunciado sobre el particular en los expediente con radicados Nos. 201100194, 2011-00258, 201100168, 2011-00182 y 2011-00183.
Desconocimiento de la aplicación del precedente (artículo 10 del CPACA) y del principio de confianza legítima.
La SIC cambió su posición frente a la manifestación de desistimiento. En otros casos, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa (Resoluciones Nos. 39121 de 28 de junio, 47536 de 14 de agosto, 32490 de 29 de mayo, 41455 de 12 de julio, 41453 de 12 de julio, 47510 de 14 de agosto, 47814
(Resoluciones Nos. 39121 de 28 de junio, 47536 de 14 de agosto, 32490 de 29 de mayo, 41455 de 12 de julio, 41453 de 12 de julio, 47510 de 14 de agosto, 47814 de 14 de agosto, 52688 de 30 de agosto, 55757 de 23 de septiembre, 55967 de 24 de septiembre; todas del año 2013).5
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Además, la demandada vulneró el principio de confianza legítima al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación para proceder a la imposición de la sanción pecuniaria, sin ninguna explicación.
Así mismo, la SIC desconoció la figura jurídica del desistimiento prevista en la Circular Única, Título I, numeral 1.7., expedida por dicha superintendencia, en la que se consagra la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoce sus propios actos.
De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” (Descongestión), Magistrada Ana María Correa Ángel, expediente No. 11001333100220110025801, providencia de 10 de mayo de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier momento de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.
(ii) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier momento de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.
(ii) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
Del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, se desprende que el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.
Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró por separado el criterio de gravedad de la falta, limitándose a citar una sentencia de la H. Corte Constitucional en la que se aludió a las sub reglas del derecho de petición y a la norma en la que se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta.
Además, la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 100 SMMLV ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.
En resumen, con la imposición de la multa, la SIC violó el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad y el artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento y desatender el6
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento y desatender el6
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
efecto que tuvo el desistimiento al fijar la sanción, es decir, la manifestación del usuario sobre la atención favorable de su queja.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial el 5 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 145 a 153 c.1.).
Del contenido del artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, se colige que la facultad para sancionar que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también podrá ser asignada a otras entidades públicas.
El Decreto 4886 de 2011, artículos 1, numeral 32, y 13, numeral 3, determinó cuáles era las funciones de la SIC en cuanto a la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Aun cuando la competencia para sancionar la infracción de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, en principio, se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esa facultad puede ser asignada a otras entidades, como en el presente asunto.
Así las cosas, la SIC no vulneró el derecho al debido proceso, pues efectuó la aplicación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en
puede ser asignada a otras entidades, como en el presente asunto.
Así las cosas, la SIC no vulneró el derecho al debido proceso, pues efectuó la aplicación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta la competencia otorgada mediante el Decreto 4886 de 2011.
De otro lado, la conducta endilgada fue debidamente tipificada en la Resolución No. 78171 de 18 de diciembre de 2014, pues se identificó, individualizó e indicó de forma concreta.
En los artículos 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 se establece que los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante los proveedores, quienes, a su vez, tienen la obligación de recibirlos, atenderlos, tramitarlos y responderlos de manera integral, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.
En cuanto al desistimiento de las peticiones, la SIC incluyó en la Resolución No. 34097 de 13 de junio de 2017 un acápite denominado “8.1. Desistimiento de la7
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acción”, en el que señaló las razones por las cuales decidió continuar con la actuación administrativa sancionatoria, pese al desistimiento.
Así las cosas, la SIC no desconoció el artículo 18 del CPACA.
Dentro del expediente no se aportó documental alguna que permita verificar el trato desigual al que se refirió la sociedad demandante; aunque identificó el
Así las cosas, la SIC no desconoció el artículo 18 del CPACA.
Dentro del expediente no se aportó documental alguna que permita verificar el trato desigual al que se refirió la sociedad demandante; aunque identificó el radicado de algunas resoluciones expedidas por la SIC, dichos actos no obran en el proceso, por lo que resulta imposible conocer las circunstancias precisas que dieron origen a tales decisiones.
Por ende, la SIC no vulneró los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011 y 83 de la Constitución.
Se recuerda que la SIC consideró que con el propósito de garantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, era necesario continuar de oficio la investigación, argumento que resulta suficiente y acorde con el artículo 18 del CPACA.
No se evidencia que la SIC haya desconocido su propio acto. Si bien en la circular expresa que los interesados podrán desistir de sus peticiones, también faculta a la SIC para continuar de oficio la investigación, si lo considera necesario por motivos de interés público.
Del acto sancionatorio, se infiere que la SIC valoró los criterios de gravedad de la falta, reincidencia de los hechos constitutivos de la sanción y favorabilidad otorgada a las pretensiones de los usuarios, lo cual resulta suficiente para motivar la sanción.
Si bien hay decisiones que pueden estar sujetas a la discrecionalidad de la administración, dentro del ordenamiento se contemplan normas que establecen límites, en este caso el artículo 65, numeral 2 de la Ley 1341 de 2009.
Si bien hay decisiones que pueden estar sujetas a la discrecionalidad de la administración, dentro del ordenamiento se contemplan normas que establecen límites, en este caso el artículo 65, numeral 2 de la Ley 1341 de 2009.
Como la SIC tasó la multa en 100 SMMLV, no resulta desproporcionada y, en consecuencia, no es posible aducir la inobservancia del artículo 44 del CPACA.8
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
El recurso de apelación
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 5 de marzo de 2020 (Fls. 159 a 165 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 30 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación correspondiente (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 30 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
La ETB S.A. E.S.P., a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2021,
Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
La ETB S.A. E.S.P., a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2021, presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14 a 18 c. apelación.).
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 24 de mayo de 2021, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11 a 13 c. apelación.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 5 de marzo de 2020, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito9
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de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(ii) Si la SIC desconoció su precedente y sus propios actos y, en consecuencia, sí
1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(ii) Si la SIC desconoció su precedente y sus propios actos y, en consecuencia, sí infringió el principio de confianza legítima.
(iii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada vulneró el principio de proporcionalidad.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Argumentos de la apelante.
Pese al documento allegado por el usuario, mediante el cual solicitó el cierre y archivo de la investigación, la SIC emitió la resolución sancionatoria sin motivar la razón por la cual continuó con el proceso administrativo, es decir, no explicó las razones de interés público.
La expedición de los actos administrativos definitivos, que se consideran como el cierre definitivo de la actuación administrativa, puede terminar de manera anormal por otras causas, como por ejemplo el desistimiento tácito o expreso.
La resolución motivada de la que trata el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 se debe emitir de forma previa a la decisión de continuar con el trámite de la actuación o debe hacer parte primera de la motivación de la siguiente decisión que adopte el investigador; por ende, la SIC, antes de proferir el acto sancionatorio,
debe emitir de forma previa a la decisión de continuar con el trámite de la actuación o debe hacer parte primera de la motivación de la siguiente decisión que adopte el investigador; por ende, la SIC, antes de proferir el acto sancionatorio, debió motivar las razones por las que decidió continuar con la investigación.10
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se ha pronunciado sobre el particular en los expedientes con radicados Nos. 201100194, 2011-00258, 201100168, 2011-00182 y 2011-00183.
Análisis de la Sala.
El artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece
“Artículo 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.”.
Verificado el contenido de la Resolución No. 34097 de 13 de junio de 2017, acto sancionatorio, se observa que la SIC, en un acápite previo denominado “8.1.
expedirán resolución motivada.”.
Verificado el contenido de la Resolución No. 34097 de 13 de junio de 2017, acto sancionatorio, se observa que la SIC, en un acápite previo denominado “8.1. Desistimiento de la acción”, se pronunció sobre el desistimiento presentado por el usuario Gustavo Adolfo Montaña Molina en relación con la denuncia interpuesta, de la siguiente forma (Fls. 61 a 63 c.1.).
“8.1. Desistimiento de la acción
(…)
Bajo esta óptica, y de conformidad con las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, compete a esta Entidad adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de velar por el estricto cumplimiento a las normas integrantes del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones; por lo tanto, cuando se evidencia un incumplimiento a lo establecido en los mismos, debe adoptar las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a la ley.
(…)
En este sentido, resulta necesario señalar que la investigación adelantada por esta Entidad contra la sociedad denunciada no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre el quejoso y la investigada, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que si bien, el señor GUSTAVO ADOLFO MONTAÑA MOLINA, presentó desistimiento de manera voluntaria de
Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que si bien, el señor GUSTAVO ADOLFO MONTAÑA MOLINA, presentó desistimiento de manera voluntaria de la denuncia en contra de la investigada, lo cierto es que la presente investigación administrativa tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, cuya protección constituye un fin de interés general.11
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Efectuadas las anteriores aclaraciones, se concluye que el objetivo de esta Entidad, en ejercicio de funciones administrativas, no es resolver un conflicto de carácter particular, sino velar por observancia de las disposiciones de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones, cuya integridad está a cargo de esta Entidad conforme con lo preceptuado en el Decreto 4886 de 2011.
Por lo demás, basta señalar que en el caso en comento, el desistimiento sólo demuestra la atención favorable, por parte del proveedor de servicios, de las pretensiones del usuario y, adoptar una decisión frente al caso concreto descontextualizándolo de los nobles propósitos que pretende alcanzar esta Entidad, sería desproteger el interés de quienes están igualmente expuestos a la conducta recurrente de la sociedad que ha sido objeto de investigación.
Por estos motivos, el hecho de haberse llegado a un acuerdo entre el quejoso y la investigada, no es motivo suficiente, en atención a las particularidades del caso, para archivar la presente investigación.
la conducta recurrente de la sociedad que ha sido objeto de investigación.
Por estos motivos, el hecho de haberse llegado a un acuerdo entre el quejoso y la investigada, no es motivo suficiente, en atención a las particularidades del caso, para archivar la presente investigación.
Por consiguiente, esta Dirección continúa de oficio con la presente actuación administrativa, advirtiendo que el desistimiento será tenido en cuenta al momento de tasar la sanción administrativa.”
De acuerdo con los apartes transcritos, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la SIC explicó las razones de interés público para continuar de oficio con la investigación administrativa iniciada en contra de la ETB S.A. E.S.P., en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
En efecto la SIC, de manera clara, señaló que su función es velar por el estricto cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, tales como la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011.
Si bien el usuario presentó desistimiento de la denuncia presentada ante la SIC, en escrito de 5 de enero de 20151, lo cierto es que la ETB S.A. E.S.P. venía incumpliendo el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, lo que hizo que la SIC, mediante la Resolución No. 78171 de 18 de diciembre de 2014, iniciara investigación administrativa en su contra y formulara los cargos respectivos (Fls. 68 a 70 c.1.).
78171 de 18 de diciembre de 2014, iniciara investigación administrativa en su contra y formulara los cargos respectivos (Fls. 68 a 70 c.1.).
1 Fl. 127 c.1.-CDARCHIVO PDFPágina 15.12
EXP. No 110013334002201800340-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, el artículo 18 ibídem no establece un momento exacto para emitir la resolución motivada, es decir, no dispone que se deba proferir antes de la expedición del acto sancionatorio; en consecuencia, la SIC bien pudo pronunciarse, como en efecto lo hizo, en el mismo acto sancionatorio.
Finalmente, se advierte que si bien la apelante hizo mención a unas decisiones proferidas por esta Corporación, el desistimiento no lo hizo de manera clara y concreta. No indicó los ponentes, números de radicado completo, ni los medios de control, circunstancias que hacen imposible que la Sala haga un pronunciamiento sobre el particular.
Por las razones expuestas, no prospera el argumento de la recurrente.
Desconocimiento de la aplicación del precedente (artículo 10 del CPACA) y del principio de confianza legítima.
Argumentos de la apelante.
La SIC cambió su posición frente a la manifestación de desistimiento.
En otros casos, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa (Resoluciones Nos. 39121 de 28 de junio, 47536 de 14 de agosto,
La SIC cambió su posición frente a la manifestación de desistimiento.
En otros casos, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa (Resoluciones Nos. 39121 de 28 de junio, 47536 de 14 de agosto, 32490 de 29 de mayo, 41455 de 12 de julio, 41453 de 12 de julio, 47510 de 14 de agosto, 47814 de 14 de agosto, 52688 de 30 de agosto, 55757 de 23 de septiembre, 55967 de 24 de septiembre; todas del año 2013).
Además, la demandada vulneró el principio de confianza legítima al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación para proceder a la imposición de la sanción pecuniaria, sin explicación alguna.
La SIC, con su actuación, desconoció la Circular Única, Título I, numeral 1.7., expedida por la misma entidad, en relación con la figura jurídica del desistimiento, que consagra la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoció sus propios actos.
De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” (Descongestión), Magistrada Ana María Correa Ángel, expediente No. 11001333100220110025801, providencia de 10 de mayo13
EXP. No 110013334002201800340-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier tiempo de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.
Análisis de la Sala.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier tiempo de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.
Análisis de la Sala.
El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dispone.
“Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”.
La recurrente relacionó
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