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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00372-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00372-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-002-2018-00372-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 1382

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2018-00372-01

a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 1382

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2018-00372-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 23 del Cdno. Ppal. Núm.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Resolución No. 27711 del 22 de mayo de 201 7 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Resolución No. 7687 del 07 de febrero de 2018, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 27711 del 22 de mayo de 2017.
  • Resolución No. 27173 del 23 de abril de 201 8, por el cual se

resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 27711 del 22 de mayo de 2017.

  • Resolución No. 27173 del 23 de abril de 201 8, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 27711 del 22 de mayo de 2017.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 27711 del 22 de mayo de 2017, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E-S.P.-, identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (...)”.,ordenando la devolución a ETB S.A . E.S.P , del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado […]”.

2. HECHOS3

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fueron expuestos así por la parte actora:

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, mediante Resolución N úm. 33828 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por el señor Benjamín Valcárcel Ojeda, el día 25 de junio de 2014, por presunta falta de atención efectiva, integral y definitiv a a las garantías reconocidas en la decisión empresarial núm. CUN:4347-14-0001814419 del 9 de junio de 2014 dirigidas a obtener el ajuste de la facturación de los meses de marzo y abril de 2014 y la terminación del contrato.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la formulación realizada el día diecisiete (17) de junio de 2016

La Dirección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución Núm. 27711 del veintidós (22) de mayo de 2017, impuso sanción a ET B, por la suma de Setenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Pesos M/Cte. ($73.771.700) equivalentes a Cien (100) smmlv.

El veinte (20) de junio de 201 7, la ETB SA. ESP interpuso recurso de

Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Pesos M/Cte. ($73.771.700) equivalentes a Cien (100) smmlv.

El veinte (20) de junio de 201 7, la ETB SA. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria Núm. 27711 del veintidós (22) de mayo de 2017.

La entidad demandada mediante Resolución Núm. 7687 del siete (7) de febrero de 2018, resolvió el recurso de reposición, en la cual confirmó íntegramente la Resolución Núm. 27711 del veintidós (22) de mayo de 2017.4

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La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución N úm. 27173 de fecha veintitrés (23) de abril de 201 9, en la cual igualmente confirmó la Resolución Núm. 27711 del veintidós (22) de mayo de 2017.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 18, 47

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 18, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Infracción de las normas en las que debía fundarse el acto – desconocimiento del articulo 18 C.P.A.C.A., y Violación al derecho de defensa y al debido proceso : Manifiesta que el proceso administrativo sancionatorio, iniciado por la Dirección de Investigaciones de protección de usuarios d e servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante resolución 27711 de fecha 22 de mayo de 2017, fue con ocasión a la denuncia presentada por el señor Benjamín Valcárcel Ojeda en calidad de usuario del servicio de internet banda ancha, por la presunta no atención integral y definitiva a las garantías reconocidas en la decisión empresaria CUN: 4347 -14-0001814419 del 09 de junio de 2014, la cual atendió favorablemente las pretensiones del usuario.5

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Indicó que dentro del proceso administrativo sancionatorio, an tes de

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indicó que dentro del proceso administrativo sancionatorio, an tes de proferirse la decisión sancionatoria, el señor Benjamín Valcárcel Ojeda, en calidad de titular del servicio, allegó al proceso administrativo un documento de desistimiento del proceso.

Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protecci ón de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, emitió la Resolución Sancionatoria Núm. 27711 de fecha 22 de mayo de 2017.

Indicó que la SIC debió argumentar las razones de interés público que a su entender justificaron la continuación del proces o administrativo sancionador, a pesar de haber existido por parte del usuario una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso.

Desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A.: Mencionó que la SIC, no esgrimió los motivos que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por la peticionaria.

Con fundamento legal en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, indicó que la SIC para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso de la usuaria, en la resolución sancionatoria, señaló una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, inaplicable al presente asunto, es decir, carente de fuerza vinculante, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequib ilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado.

asunto, es decir, carente de fuerza vinculante, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequib ilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado.

Señaló que el desistimiento presentado por la usuaria fue puesto en conocimiento con antelación a la expedición de la Resolución Sancionatoria, es decir, con anterioridad a la ter minación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la6

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Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante esa Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB S.A. E. S.P., procedió a atender a su favor su inconformidad o solicitud.

Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.

Indicó que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se

consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.

Indicó que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la SIC está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del C.P.A.C.A, contrastado con el principio de la buena fe y la confianza legítima que se establece en el artículo 83 constitucional, principio que rompe la SIC al cambi ar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción pecuniaria, sin explicación alguna a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir d e esa manera en falta de motivación del acto sancionador.

Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, norma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.7.7

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Violación del derecho fundamental al Debido Proceso por desconocimiento de los principios de la Presunción de Inocencia: Mencionó que la SIC en la Resolución Sancionatoria Núm. 27711 de

Violación del derecho fundamental al Debido Proceso por desconocimiento de los principios de la Presunción de Inocencia: Mencionó que la SIC en la Resolución Sancionatoria Núm. 27711 de fecha veintidós (22) de mayo de 201 7, desconoció el principio de presunción de inocencia que debe regir todos los procedimientos sancionatorios adelantados por la administración.

Indicó que en ningún supuesto puede excepcionarse la aplicación del principio de presunción de inocencia, de suerte que su no aplicación en sede sancionatoria no puede ser una decisión de la administración, sino del legislador quien al respecto debe realizar un pronu nciamiento expreso.

Señaló que la SIC desconoció que el usuario del servicio, presentó ante esa autoridad un escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015 mediante el cual desistió de la denuncia presentada, además expresó que no existe a la fecha de la firma del documento, omisión alguna por parte de ETB, solicitando el cierre y archivo de la investigación.

Indicó que revisadas las afirmaciones de la denunciante, es evidente que pone de presente haberse equivocado al presentar denuncia (desistimiento), comoquiera que al hacer una nueva revisión del cumplimiento de la petición, encontró que la investigada había acatado la orden administrativa, manifestaciones que no fueron valoradas jurídicamente en las resoluciones demandadas en el presente asunto.

Falsa Motivación - Violación del principio de tipicidad: señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo

no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera8

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clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

Indicó que en los procesos administrativos sancionatorios se exige que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claramente definidos en la Ley, en razón a que con esa certidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad.

Señaló que en el presente asunto el principio de tipicidad fue desconocido por parte de la SIC, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta, cual fue la trasgresión no rmativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la

omitido señalar en forma concreta, cual fue la trasgresión no rmativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado9

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(tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.

La SIC en el acto administrativo demandado , no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que únicamente

(tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.

La SIC en el acto administrativo demandado , no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que únicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.

Concluyó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no valorar los criterios definidos, no explicar la valoración de todos y c ada uno de ellos y omitir los mismos, que de plano genera un vicio de nulidad por indebida imputación.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 100 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la

Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción y su falta de valoración conlleva a que dicha autoridad administrativa incurra en una falsa motivación.10

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Indicó que la sanción en el presente procedimi ento administrativo, depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo, en este caso, de la SIC, quien no tuvo criterio que permita verificar la objetividad de la sanción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad a judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICexpidió válidamente las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, además que dicha entidad puede investigar y sancionar las transgresiones que existan en el ordenamiento jurídico, para la protección de los usuarios en materia de servicio de comunicaciones.

el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, además que dicha entidad puede investigar y sancionar las transgresiones que existan en el ordenamiento jurídico, para la protección de los usuarios en materia de servicio de comunicaciones.

Indicó que para la SIC, es claro que el desistimiento del usuario, más allá de constituirse como prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones, no g enera la competencia para controvertir los fundamentos incoados en el escrito de demanda, en el cual, es claro que la SIC sancionó la infracción a las obligaciones legales de cara a las normas imputadas a ETB S.A. E.S.P., además la decisión en el presente asunto se emitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que la motivación se encuentra debidamente expuesta en la Resolución Núm. 27711 del 22 de mayo de 2017 , por lo que la11

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presentación del desistimiento no tiene efecto extintivo de la actuación administrativa adelantada por la SIC.

Adujo que el Decreto 4886 de 2011 en su artículo 13 numeral 3 estableció como una de las funciones a cargo de la Dirección de Investigaciones de Protección al Usuario de Servicios de Comunicaciones, la de tramitar y decidir las investigaciones en contra de

Adujo que el Decreto 4886 de 2011 en su artículo 13 numeral 3 estableció como una de las funciones a cargo de la Dirección de Investigaciones de Protección al Usuario de Servicios de Comunicaciones, la de tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley.

Respecto al cargo de violación de derecho fundamental al debido proceso, indicó que el debido proceso contiene las garantías necesarias para el desenvolvimiento de las actuaciones administrativas y judiciales consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, este se remite a una conexidad con el artículo 22 9 de la Constitución Política dado a que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas.

Indicó que las actuaciones administrativas que concluyeron en una sanción pecuniaria fueron tomadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley, respetando los principios constitucionales y legales, cuyo único fin es la protección de los derechos de los usuario es de servicios de comunicaciones; además, dicho actos administrativos fueron notificados en debida forma, garantizando a la sociedad demandante el derecho de defensa y de contradicción, por lo tanto, no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Frente a los criterios legales para la definición de la sanción, señaló que la SIC, explicó los criterios de dosificación en virtud a los c uales12

fundamental al debido proceso.

Frente a los criterios legales para la definición de la sanción, señaló que la SIC, explicó los criterios de dosificación en virtud a los c uales12

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determinó la sanción, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específico, no quiere decir que se deje de lado el estudio de la totalidad de los mismos.

Adujo que en el presente asunto se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos como factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción, comoquiera que obedece a la conducta de la demandante, y por eso la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, impuso una sanción pecuniaria.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del seis (6) de noviembre de 2018 (fl. 128 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y

Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del seis (6) de noviembre de 2018 (fl. 128 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2019 para el día veintinueve (29) de noviembre de 2020 (fl. 149 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la13

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Superintendencia de Industria y Comercio. (fls. 154-162 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendenci a de Industria y Comercio –SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda

procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.

  1. Las excepciones previas: la Superintendenci a de Industria y Comercio –SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, falsa motivación e indebida proporcionalidad de la sanción.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en CD, intervención desarrollada en el minuto 10:20 (CD folio 164 del Cdno. Ppal. No. 1).14

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales obran en CD, intervención desarrollada en el minuto 13:20 (CD folio 164 del Cdno. Ppal. No. 1).

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 156-163 del Cdno. Ppal. No. 1).

Indicó que el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“[…] los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones […], pero la autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada […]”

Señaló que aunque la anterior normatividad trascrita, prevé el derecho de los usuarios o interesados de desistir de sus peticiones, no lo es menos que tal figura se establece sin perjuicio de la actividad que pueden desplegar los órganos de control, en lo que atañe a aquellas prerrogativas que alcanzan rango constitucional, como es el caso de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Adujo que el artículo 83 Constitucional dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que

derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Adujo que el artículo 83 Constitucional dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Argumentó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las autoridades deberán aplicar las disposiciones normativas pertinentes de15

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2018-00372-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos.

Precisó que el 25 de junio de 2014, el señor Benjamín Valcárcel Ojeda, presentó queja ante la SIC, en la que puso de presente el incumplimiento, por parte de la ETB S.A. E.S.P

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