TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00399-01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00399-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 33 34 002 2018 00399 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Comextun S.A.S. (antes Comextun Ltda.) Demandado : Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) Providencia : Sentencia de segunda instancia
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Comextun S.A.S. (antes Ltda.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP- (fls. 1 a 42, c. ppal. 1.).
Dentro de los hechos, se indica que con ocasión de informe elaborado por el representante de la Comisión Interamericana de Atún Tropical , la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAPinició investigación administrativa en contra de Comextun Ltda. (hoy S.A.S.), en calidad de titular del permiso de pesca, y de Tuna Atlantic Ltda, en condición de armador de buque, por el descarte de 3 y 5 toneladas de atún barrilete en
titular del permiso de pesca, y de Tuna Atlantic Ltda, en condición de armador de buque, por el descarte de 3 y 5 toneladas de atún barrilete en lances 9 y 25, ocurridos los días 1 de mayo y 3 junio de 2014, durante el crucero número 146043 realizado por el buque “Nazca” de bandera colombiana. Después de adelantar los trámites correspondientes, la AUNAP profirió la Resolución No. 1084 del 1 de junio de 2017, a través de la cual le impuso a Comextun multa por $60.041.295 , al encontrar infringido el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, la Ley 557 de 2000 y la Resolución CIAT C-13-01, adoptada por la Ley 579 de 2000 , en tanto no era procedente devolver al mar el atún barrilete capturado. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1064 de l 8 de mayo de 2018. Y manifiesta que las decisiones adoptadas por l a AUNAP son ilegales por violación a la Ley por indebida aplicación; falsa motivación; violación a la Ley por indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución Política; y caducidad de la facultad sancionatoria.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1084 del 1 de junio de 2017 y 1064 de 8 de mayo de 2018, mediante las cuales se dispuso sancionar a Comextun, en su calidad de titular del permiso de pesca, por el descarte de atún barrilete durante crucero número2
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
las cuales se dispuso sancionar a Comextun, en su calidad de titular del permiso de pesca, por el descarte de atún barrilete durante crucero número2
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
146043, efectuado por el buque “Nazca”. Y como restablecimiento del derecho, que se declare que Comextun no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción, entre otras.
Como normas violadas se invocan: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 55 de la Ley 13 de 1990 y artículos 52 y 56 de la Ley 1437 de 2011.
Y en el concepto de la violación, proponen los cargos de: violación a la Ley por indebida aplicación, por cuanto la AUNAP no aplicó en debida forma el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, el cual exigía la vinculación al procedimiento administrativo del capitán de la nave, quien de acuerdo con la norma, también era susceptible de sanción y debía responder por sus actos. De igual forma, refiere que los actos demandados no explicaron las razones por las que no se vinculó a la investigación al capitán de la embarcación, responsable de la misma en altamar; falsa motivación, porque en las resoluciones se indicó que no se vinculó al capitán debido a que la sociedad Comextun ostentaba la titularidad del permiso de pesca y ello implicaba que tuviera la obligación de cumplir y hacer cumpli r las normas previstas en el estatuto pesquero, argumento que a su juicio, no justifica el hecho de que no se hubiera vinculado a otras personas que tendrían el mismo grado de responsabilidad de la demandante. Adicional,
normas previstas en el estatuto pesquero, argumento que a su juicio, no justifica el hecho de que no se hubiera vinculado a otras personas que tendrían el mismo grado de responsabilidad de la demandante. Adicional, afirmó que no existe soporte probatorio alguno que demuestre que la empresa obligó a la tripulación a descartar ocho toneladas de atún; violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución Política (violación al debido proceso y al derecho a la defensa), toda vez que en el trámite administrativo se decretó el testimonio del capitán de la embarcación, pero solo se dieron dos días para su recepción, tiempo que era insuficiente para que se hiciera presente en razón a su profesión (casi siempre lejos de tierra firme); y caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 52 de la Ley 1437 de 2011), debido a que la resolución que dispuso sancionarla se notificó por fuera del término de tres años previsto en la Ley.
2. La contestación de la demanda
La entidad se opuso a las pretensiones (fls. 37 a 42, c. ppal.1). Señaló que las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho y estaban sustentadas en la normativa vigente. Agregó que la demandante estaba llamada a responder por los hechos investigados, en razón de su titularidad del permiso de pesca. Expresó que no se pudo obtener el testimonio del capitán porque la demandante omitió gestionar su comparecencia y tampoco solicitó que se reprogramara fecha para escucharlo. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión adoptada, indicó que el representante legal de la sociedad había autoriz ado la notificación por correo electrónico y,
solicitó que se reprogramara fecha para escucharlo. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión adoptada, indicó que el representante legal de la sociedad había autoriz ado la notificación por correo electrónico y, además, existían constancias en el expediente, de su realización.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 83 a 89, c. ppal. 1).3
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
Consideró que no se pronunciaría respecto de algunos argumentos nuevos planteados en los alegatos de conclusión , porque ello podría dar lugar a desconocer el principio de congruencia, así como el derecho al debido proceso de la entidad demandada , desconocería la fijación en litigio efectuada en la audiencia inicial, al igual que los problemas jurídicos planteados. Procedió a abordar cada uno de lo s cargos planteados. Sobre la aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, expuso que para la fecha de ocurrencia de los hechos , aún no se encontraba vigente la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1851 de 2017 y por tal motivo, señaló que en virtud de dicha disposición, podrían ser responsables “solidarios” de las sanciones económicas impuestas el capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca. De igual forma, indicó que en virtud de sentencia C –699 de 2015 , la Corte Constitucional declaró
“solidarios” de las sanciones económicas impuestas el capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca. De igual forma, indicó que en virtud de sentencia C –699 de 2015 , la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra “solidarios” prevista en el penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, por cuanto esta era contraria al carácter individual y subjetivo propio del derecho sancionatorio, en el cual no es concebible que personas respondan por actos ajenos o diferentes a los suyos. En consecuencia, el capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca solo podrían ser responsables por actos propios atribuibles y demostrados a estos en los que se demuestre su culpabilidad.
Agregó que la norma invocada como violada , no disponía que fuera un requisito esencial la vinculación o comparecencia del capitán al procedimiento administrativo, y que su ausencia no daba lugar a invalidar el trámite adelantado, más aún cuando la misma Corte Constitucional había reconocido la posibilidad de establecer responsabilidades individuales. Y que la no comparecencia del capitán tampoco tenía el efecto de hacer desaparecer los medios probatorios que había utilizado la AUNAP para imponer la sanción al titular de la licencia. Por otra parte, en cuanto al cargo de falsa motivación, indicó que al estar fundado en los argumentos relativos a la comparecencia del capitán del barco debía reiterarse los argumentos, adicionando que la falta de citación no desvirtúa la ocurrencia de la falta. Además, frente a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por no haber recibido el testimonio del capitán del barco, se
adicionando que la falta de citación no desvirtúa la ocurrencia de la falta. Además, frente a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por no haber recibido el testimonio del capitán del barco, se explicó que no se presentó irregularidad alguna en el trámite administrativo porque el testimonio solicitado se decretó a través de Resolución No. 000045 del 30 de marzo de 2017, citando al capitán para el 3 de abril de ese mismo año. No obstante, en Auto No. 000079 de 27 de abril de 2017 se prescindió de dicha prueba por cuanto el testigo no se presentó en la fecha dispuesta y tampoco se justificó su inasiste ncia. Expresó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se alega nulidad por ausencia de decreto de pruebas, le corresponde al interesado demostrar no solo la negativa de la administración a acceder al medio probatorio, sino el cambio en la decisión que podría producir la prueba de haber sido tenida en cuenta. Y como la demandante no pidió en el proceso judicial el testimonio del capitán del barco, resultaba imposible establecer si la decisión tendría que ser distinta a la adoptada, de ahí que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados con base en este argumento.4
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
Por último, respecto a la caducidad de la potestad sancionatoria, expuso el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que en el Consejo de Estado era pací fica la interpretación consistente en que la facultad
Por último, respecto a la caducidad de la potestad sancionatoria, expuso el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que en el Consejo de Estado era pací fica la interpretación consistente en que la facultad sancionatoria debía ser ejercida dentro del término de tres años, el cual comprendía la expedición y notificación de la decisión, con independencia de los actos que deciden los recursos. Con esta precisión, manifestó que las partes estaban de acuerdo en que los hechos que dieron lugar a la sanción tuvieron lugar entre el 8 de abril y el 30 de julio de 2014, por el descarte de ocho toneladas de atún barrilete, durante crucero número 146043 realizado por e l buque “Nazca” de bandera colombiana. Sin embargo, manifestó que el término de caducidad debía contabilizarse teniendo como base la fecha del 2 de agosto de 2014, por haber sido el momento en el que se pusieron en conocimiento los hechos ocurridos en el mar, a la AUNAP. Para la sentencia, la fecha relevante en términos de caducidad era la del conocimiento del hecho generador de la investigación, pues antes era imposible que se ejerciera la facultad sancionatoria. Así, la AUNAP tenía hasta el 2 de agosto de 2017 para expedir y notificar el acto administrativo, y como la Resolución No. 1084 se expidió el 1 de junio de 2017 y se notificó al correo suministrado por apoderado designado, el 2 de junio de 2017, forzaba concluir que la decisión se adoptó dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Y que no había
2017 y se notificó al correo suministrado por apoderado designado, el 2 de junio de 2017, forzaba concluir que la decisión se adoptó dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Y que no había incumplimiento del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, porque a folio 106 del cuaderno principal obraba certificación del Directo r Técnico de Inspección y Vigilancia AUNAP, la cual daba cuenta de la autorización para notificar a través de correo electrónico y de su envío el 2 de junio de 2017 a las 13:06 horas, esto es, cuando aún no había fenecido el término de tres años previsto para el ejercicio de la facultad sancionatoria.
4. El recurso de apelación
La sociedad Comextun S.A.S. (antes Ltda.) expresó (fls. 101 a 104, c. ppal. 1) que el motivo de eliminación de la palabra “solidarios” del artículo 55 de la Ley 13 de 1990 , es el mismo que justifica la indebida aplicación de la norma, ya que al no existir solidaridad entre los actores de la actividad pesquera, lo que queda es la responsabilidad individual. Indicó que la faena de pesca se desarrollaba bajo la responsabilidad y dirección del capitán del barco, persona que se encuentra a cargo de la motonave y la tripulación. Añadió que Comextun actuaba con acciones preventivas y con total apego a la Ley, tanto así que en los contratos de trabajo se incluye una cláusula que prohíbe, so pena de terminación del contrato, el descarte de atún por especies y por tamaño, advirtiendo que solo se puede devolver al mar, atún en mal estado o por barco lleno. Reiter ó que la responsabilidad era
que prohíbe, so pena de terminación del contrato, el descarte de atún por especies y por tamaño, advirtiendo que solo se puede devolver al mar, atún en mal estado o por barco lleno. Reiter ó que la responsabilidad era individual y que los sujetos disciplinables respondían por sus propios actos, conforme a su participación. Y afirma que los hechos conocidos y demostrados no determinan que Comextun hubiera ordenado, propiciado o autorizado el descarte (ocurrió en altamar en faena bajo responsabilidad del capitán), y debió vincularse al capitán por responsabilidad individual.5
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, indicó que el término de tres años debió contabilizarse desde el momento de ocurrencia de los hechos y no desde que se conoció la situación , pues esta interpretación crea una nueva regla con un límite temporal nuevo e incierto. De igual forma, indicó que la notificación por correo electrónico solo podía entenderse surtida en el momento en el que la parte hubiera accedido al respectivo mensaje electrónico, situación que tuvo lugar el 5 de junio de
2017. Además, destacó que era deber de la AUNAP certificar la fecha y hora en l a que el notificado accedió al contenido del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, no certificar su envío y la autorización de notificaciones electrónicas, pues esos aspectos son ajenos a la obligación prevista en la Ley. Por lo anterior, indicó que la notificación por medios electrónicos se perfeccionaba con la prueba de acceso al mensaje enviado.
esos aspectos son ajenos a la obligación prevista en la Ley. Por lo anterior, indicó que la notificación por medios electrónicos se perfeccionaba con la prueba de acceso al mensaje enviado.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (fl. 4, c. ppal. 2).
6. Pronunciamiento sobre el recurso
No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso propuesto.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se determinará si las decisiones adoptadas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca , AUNAP, se encuentran viciadas de nulidad por los cargos que se les endilgan en el recurso; como la ausencia de vinculación del capitán del barco pesquero “Nazca” , ante la existencia de responsabilidades individuales; y si le asiste razón a la parte apelante al señalar que operó la caducidad de la potestad sancionatoria por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho hasta la notificación de la dec isión, al apoderado de Comextun S.A.S. (antes Ltda).6
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
apoderado de Comextun S.A.S. (antes Ltda).6
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo NUR: 2015 – 198, del cual se destacan las siguientes:
a. Auto No. 000003 de 29 de enero de 2016, por el cual la AUNAP inició investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra Comextun Ltda. (hoy S.A.S.) y Tuna Atlantic Ltda. (fls. 32 a 34, c. pruebas).
b. Resolución 00001084 de l 1 de junio de 2017, por la que la AUNAP sancionó a Comextun Ltda con multa de $60.041.295 por infringir el num. 1 del art. 54 de la Ley 13 de 1990, la Ley 557 de 2000 y la Resolución CIAT C-13-01, adoptada por la Ley 579 de 2000 (fl. 95-102, c.pruebas).
c. Constancia de envío de notificación por medios electrónicos del 2 de junio
C-13-01, adoptada por la Ley 579 de 2000 (fl. 95-102, c.pruebas).
c. Constancia de envío de notificación por medios electrónicos del 2 de junio de 2017, en la que consta la remisión de la Resolución No. 00001084 de 1 de junio de 2017 al correo dispuesto por el apoderado de Comextun Ltda. (fl. 105 anverso, c. pruebas).
d. Recurso de reposición radicado el 14 de junio de 2017 por el apoderado de Comextun Ltda. y Tuna Atlantic Ltda. (fls. 109 a 113, c. pruebas).
e. Resolución No. 00001064 de l 8 de mayo de 2018, mediante la cual la AUNAP confirmó la resolución sancionatoria (fls. 118 a 120, c. pruebas).
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, c orresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del
julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.7
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAPson legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La ausencia de vinculación al trámite sancionatorio del capitán de buque “Nazca”, esto en razón a la existencia de responsabilidades individuales; la ausencia de material probatorio sobre la participación de la sancionada en el hecho objeto de sanción, y la caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. Como cuestión previa, debe advertirse que por disposición del artículo
el hecho objeto de sanción, y la caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. Como cuestión previa, debe advertirse que por disposición del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. Así mismo, no es posible pronunciarse s obre argumentos distintos a los del escrito de la demanda, toda vez que el estudio de cuestiones no planteadas en la decida oportunidad procesal correspondiente, da lugar a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, y a obviar la fijación del litigio aceptada por las partes en la respectiva audiencia inicial.
De conformidad con lo anterior, debido a que en la demanda y en la fijación del litigio los cargos de indebida aplicación de la Ley y falsa motivación se enfocaron solo en la ausencia de comparecencia del capitán al procedimiento sancionatorio y a la falta de un pronunciamiento sobre la responsabilidad de éste, no se efectuarán estudios o análisis de argumentos distintos que pretendan controvertir la responsabilidad atribuida a la titular del permiso pesquero Comextun S.A.S., de acuerdo con lo establecido de manera previa. Bajo este parámetro se procederá a estudiar los argumentos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación que resulten congruentes con la demanda.
4.3. De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, los actos administrativos proferidos por la AUNAP se encuentran viciados de nulidad
resulten congruentes con la demanda.
4.3. De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, los actos administrativos proferidos por la AUNAP se encuentran viciados de nulidad por una indebida aplicación del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, en tanto dicha norma exigía la comparecenci a del capitán de la nave en el procedimiento administrativo sancionatorio , a fin de establecer la responsabilidad en materia pesquera.
3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y c onocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo
Rojas Betancourth, 17 de noviembr e de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en espe cífico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
Frente a este argumento, el Juzgado refirió que a través de la sentencia C– 699 de 2015 , la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra “solidarios” consagrada en el penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley 13 de 1990 por considerar en síntesis, que no podía existir solidaridad en materia sancionatoria, pues solo corresponde respond er por los actos propios y no por los ajenos . En consecuencia, bajo esta interpretación de obligatorio cumplimiento, se consideró en primera instancia que no era indispensable o necesaria la comparecencia del capitán de la nave para sancionar a la empresa Comextun Ltda. (Hoy S.A.S.), pues al ser responsabilidades individuales, bastaba con que se demostrara el hecho objeto de reproche y la responsabilidad que le asistía a la investigada, en este caso a la empresa titular del permiso pesquero.
Así, como el c argo de indebida aplicación de la Ley propuesto por la sociedad demandante se sustentó en la ausencia de vinculación del capitán de la nave involucrada en el descarte de atún, el cual en su criterio, debió
Así, como el c argo de indebida aplicación de la Ley propuesto por la sociedad demandante se sustentó en la ausencia de vinculación del capitán de la nave involucrada en el descarte de atún, el cual en su criterio, debió ser convocado a efectos de establecer su responsabilidad en el hecho objeto de reproche, se considera que acertó la primera instancia, al señalar que la ausencia de comparecencia del capitán de la nave involucrada en el suceso que dio lugar a la investigación , no daba lugar por s í sola a anular o invalidar las determinaciones adoptadas por la AUNAP.
Lo anterior es así, porque la forma en la que se presentó este cargo sugiere que la falta de vinculación del capitán constituye una irregularidad insalvable que justifica la anulación de la sanción impuesta a Comextun Ltda. (hoy S.A.S.) en su calidad de titular del permiso pesquero. Sin embargo, es claro y así lo consagró la Corte Constitucional en la sentencia que analizó la constitucionalidad de la norma mencionada como aplicada de manera indebida (artículo 55 de la Ley 13 de 1990), que al tratarse de responsabilidades de naturaleza individual, no resultaba indispensable la comparecencia de todos los posibles actores de la actividad pesquera (capitán, armador o titular del permiso de pesca) para efectuar el trámite correspondiente y adoptar las decisiones de fondo, según lo demostrado ; por ejemplo, solo podría ser irregular el trámite por ausencia o falta de vinculación en aquellos eventos en los que se comprometa la responsabilidad de alguien que no tuvo la op ortunidad de defenderse o hacerse presente en la investigación, lo que no se presentó en este caso.
por ejemplo, solo podría ser irregular el trámite por ausencia o falta de vinculación en aquellos eventos en los que se comprometa la responsabilidad de alguien que no tuvo la op ortunidad de defenderse o hacerse presente en la investigación, lo que no se presentó en este caso.
Ahora, la apelante sugiere en su recurso, que el responsable del descarte de atún fue el capitán del barco, y que por ese motivo era necesaria o indispensable su comparecencia en el procedimiento administrativo sancionatorio. No obstante, como estos reproches se encuentran encaminados a hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad individual de una persona que no fue vinculada al procedimiento sancionatorio (capitán del barco), no resulta posible hacer un pronunciamiento sobre estos en tanto ello implicaría la vulneración de los derechos de defensa y contradicción del supuesto responsable.9
Proceso: 11001 33 34 002 2018 00399 01
Demandante: Comextun S.A.S.
No obstante, si en gracia de discusión procediera el pronunciamiento sobre estos argumentos, tampoco tendrían vocación de prosperidad a efectos de obtener la anulación de los actos demandados, toda vez que no se demostró que el capitán actuó por decisión propia y unilateral, sin sujeción a su vinculación jurídica a la empresa; y si con su comparecencia se pretendía demostrar esa responsabilidad sin comprometer a la apelante, no se procuró su vinculación ni se insistió en su testimonio, pues a pesar de su convocatoria, la hoy demandante no logró su comparecencia ni se justificó su inasistencia.
De manera que se establece que el cargo de indebida aplicación de la Ley,
no se procuró su vinculación ni se insistió en su testimonio, pues a pesar de su convocatoria, la hoy demandante no logró su comparecencia ni se justificó su inasistencia.
De manera que se establece que el cargo de indebida aplicación de la Ley, por la no vinculación del capitán en la forma planteada en la demanda, no prospera, pues al tratarse de responsabilidades individuales , no era necesaria la comparecencia de todos los sujetos susceptibles de responsabilidad en materia de la actividad pesquera (capitán, armador o titular del permiso de pesca), para decidir la individual de Comextun.
Por otra parte, en lo que respecta a la culpabilidad de la empresa Comextun S.A.S. en el hecho objeto de sanción, se evidencia que en el escrito de demanda se cuestionó este aspecto bajo el supuesto de que la AUNAP debió establecer la responsabilidad individual de sus empleados, en especial de su capitán, por cuanto aduce, el artículo 2349 del Código Civil es claro al señalar que corresponde a los empleados responder por sus actos propios cuando se demuestra dentro del proceso que han actuado de un modo impropio, desconociendo las directr
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