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TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00405-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00405-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: SOPORTE VITAL SA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN DE NORMA SANITARIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 191 a 194 vlto. cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 172 a 182 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la sociedad demandante.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

(…).” (fl. 181 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA

expediente.

(…).” (fl. 181 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Soporte Vital SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (fls. 134 a 139 vlto. cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

El Medio de Control de nulidad y restablecimiento se encamina a solicitar las siguientes declaraciones y condenas;

PRIMERA: Se declare la nulidad del nulidad (sic) de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCION No. 2017015705 DE 24 DE ABRIL DE 2017 y su acto confirmatorio RESOLUCION No. 2018021926 DE 24 DE MAYO DE 2018, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA y por medio de las cuales se dispuso sancionar a la sociedad SOPORTE VITAL S.A. con multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales diarios vigentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se

dispuso sancionar a la sociedad SOPORTE VITAL S.A. con multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales diarios vigentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que la sociedad SOPORTE VITAL S.A no está obligada a reconocer suma alguna a favor del Establecimiento Publico INVIMA.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga el restablecimiento del derecho consistente en el pago de los perjuicios materiales y morales que lleguen a ser demostrados a causa de la ilegalidad de los actos expedidos.

CUARTA: Se ordene el reint egro de las sumas que llegaron a pagar por virtud de dicho fallo.

QUINTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A. ” (fl. 30 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 140 cdno. ppal.).

2. Hechos

para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 140 cdno. ppal.).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es una empresa comercial creada desde 1996 cuyo objeto social es la compra, venta, comercialización, prestación de servicios a nivel nacional e internacional, la instalación, do tación y mantenimiento de equipos médicos, hospitalarios, instrumental quirúrgico, reactivos e instrumentos de laboratorio, lo mismo que de los accesorios y repuestos para los mismos, la asesoría publicitaria promocional, institucional, de capacitación, in ducción educativa y didáctica en lo relacionado con este objeto social.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima es el ente jurídico facultado para desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control a la serie de actividades comerciales reseñadas en el objeto social de la empresa demandante.
  1. El 28 de julio de 2016 por auto número 16002033 la Directora d e Responsabilidad Sanitaria del Invima dio inicio al proceso sancionatorio número 201600580 y se formularon cargos en su contra por la presunta inobservancia de las normas sanitarias en relación con el almacenamiento y comercialización de dispositivos médi cos en contravía de lo estipulado en el Decreto 4725 de

2005.

  1. Los cargos alegados por la administración fue ron los de presuntamente

de las normas sanitarias en relación con el almacenamiento y comercialización de dispositivos médi cos en contravía de lo estipulado en el Decreto 4725 de 2005.

  1. Los cargos alegados por la administración fue ron los de presuntamente transgredir la normatividad sanitaria por las siguientes coductas:Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 a) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos: desfibrilador con serial 2825A08161, desfibrilador con serial 2825A08146, ventilador infant500 con serial N13671111, desfibrilador con serial 2601A33318, ventilador de transporte bird con serial 269510, modelo de smb con serial 116515, ventilador de transporte bird con serial 116515, desfibrilador con serial

2905A34761, desfibrilador con serial 2601A31238, ventilador con serial KJHC1119, desfibrilador hp con serial 2825A08188, electrobisturí forcé 2 con serial F2l20255T, considerados fraudulentos por cuanto no tienen ni declaran permiso de comercialización contraviniendo los artículos 23 y 54 literal d) del decreto 4725 de 2005.

b) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos electrocardiógrafo biocare 3010 con serial 1810010131 y humificador con serial 6060 384 considerado fraudulento por no contar con registro sanitario, toda vez que pese a que declara el registro sanitario Invima 2009DM-0004422 este no

electrocardiógrafo biocare 3010 con serial 1810010131 y humificador con serial 6060 384 considerado fraudulento por no contar con registro sanitario, toda vez que pese a que declara el registro sanitario Invima 2009DM-0004422 este no ampara dicho modelo, vulnerando lo señalado en los artículos 17 y 54 literales d) del Decreto 4725 de 2005.

c) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos ventilador de transporte bird con serial 269510, modelo de smb con serial 116515, ventilador de transporte bird con serial DHL7502130963, desfibrilador con serial 2905 A34761, desfibrilador con serial 2601 A31238, ventilador con serial KJHC-1119, desfibrilador hp con serial 2825A08188, electrobisturí forcé 2 con serial F2L20255T sin declarar el nombre de l fabricante en la etiqueta de envase, contraviniendo el artículo 54 literal e) del Decreto 4725 de 2005.

d) No contar con el procedimiento de trazabilidad de dispositivos médicos que no mantienen la documentación de los productos que comercializa infringiendo el artículo 63 del Decreto 4725 de 2005.

  1. El auto de inicio y traslado de cargos fue comunicado mediante el oficio número 0800 PS -16037843 con número de radica ción 16097752 de 14 de septiembre de 2016 decisió n que fue objeto de notificación personal el 19 de septiembre de 2016, para lo cual de conformidad con el artículo 74 del DecretoExpediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

septiembre de 2016, para lo cual de conformidad con el artículo 74 del DecretoExpediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 4725 de 2005 en cumplimiento del debido proceso se concedió un término de diez (10) días hábiles para que el representante leg al de la parte investigada presentara sus descargos por escrito, hecho que aconteció mediante radicación número 16104353 del 3 de octubre de 2016.

  1. Mediante Resolución número 2017015705 de 24 de abril de 2017 el I nvima dispuso sancionarla con la imposición de una MULTA equivalente a 3000 salarios mínimos diarios legales vigentes.
  1. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución número 2018021926 de 24 de mayo de 2018 en la cual se dispuso reponer parcialmente el acto recurrido y se impuso sanción de multa de 2500 salarios mínimos legales diarios vigentes , acto administrativo que fue notificado personalmente el 7 de junio de 2018.

3. Los cargos de la demanda

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de los artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política y del Decreto 4725 de 2005.

En el libelo introductorio y en el de subsanación de este la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se

En el libelo introductorio y en el de subsanación de este la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:

  1. Aún en el campo sancionatorio origen del proceso de responsabilidad sanitaria la Constitución -inciso segundo del artículo 2 - determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para el caso concreto de quienes son sujetos de las normas de inspección, vigilancia y control por parte del Invima participan de la protección a la integridad de las personas mediante el cumplimiento de las exigencias que para el efecto expidan las leyes sobre la materia.Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) Con la determinación del Invima de llevar a cabo el decomiso de los equipos sin estar acreditado de manera contundente su uso para comercialización incurrió en violación del citado precepto normativo pues, no contenta la entidad con imponer erradamente una sanción sin sustento probatorio procedió a retirar del patrimonio de la empresa los bienes con los cuales la empresa desarrollaba una parte de su objeto social que es la capacita ción pr áctica en temas de instalación, uso y mantenimiento de equipos biomédicos.

  1. El artículo 6 de la Constitución Política establece que “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

instalación, uso y mantenimiento de equipos biomédicos.

  1. El artículo 6 de la Constitución Política establece que “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

  1. La Corte Constitucional ha señalado que “lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal.” (fl. 137 vlto.).
  1. Los funcionario s del I nvima rebosaron las competencias atribuidas por ministerio de la ley y que rigen para el proceso de responsabilidad sanitaria en tanto que le atribuyeron a la sociedad demandante una presunción legal que normativamente no existe.
  1. De las disposiciones que el Invima invocó como vulneradas del Decreto 4725 de 2005 se tiene que en ninguno de sus apartes se previó que cualquier equipo biomédico adquirido por sociedades particulares se presumiera obtenido para fines de comercialización.
  1. La administración en la motivación de los actos acusados para omitir una valoración adecuada de las pruebas solicitadas y allegadas durante la actuación administrativa procedió a dar por sentada una presunción legal que no existe,Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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administrativa procedió a dar por sentada una presunción legal que no existe,Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 esto es, la de que cualquier equipo médico es adquirido con fines de comercialización todo con el propósito de encontrar las falencias anotadas que sustentaran la san ción impuesta, para ello erradamente la parte demandada motivó en los actos acusados que en la diligencia de inspección, vigilancia y control realizada los días 15 y 16 de mayo de 2014 fueron encontrados los equipos decomisados y origen de la sanción e n las zonas de bodegaje de la empresa que les hicieron "presumir" que eran utilizados para la comercialización – renta, sin advertir que desde esa misma fecha los trabajadores de la compañía encargados les informaron a los funcionarios que todos los equipo s de la empresa se encontraban agrupados por razones de inventario el cual era de tipo temporal pero, con todo los equipos que originaron la sanción, según ellos por ausencia del lleno de los requisitos sanitarios exigidos, no eran utilizados para su comer cialización sino que eran empleados para temas de capacitación, talleres didácticos, explicaciones técnicas sobre cambio de repuestos, instalación y demás.

  1. Si normativamente no existe la presunción legal de que todo equipo adquirido será con fines de comercialización se tiene que la administración en cabeza de los funcionarios de turno se extralimitó en el ejercicio de sus competencias por cuanto: a) se aplicó un supuesto normativo inexistente y, b) por no decretar y practicar las pruebas testimonial es solicitadas oportunamente pues

los funcionarios de turno se extralimitó en el ejercicio de sus competencias por cuanto: a) se aplicó un supuesto normativo inexistente y, b) por no decretar y practicar las pruebas testimonial es solicitadas oportunamente pues definitivamente ante la ausencia de presunción legal la carga probatoria al igual que en cualquier proceso sancionatorio se encuentra en cabeza de la administración, carga que en la sanción impuesta brilló por su ausencia.

  1. El debido proceso, aplicable de preferencia en los juicios penales, se aplica también a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción, esto es, en todos los que el Estado ejerza el ius puniendi a pesar de que el poder administrativo sancionatorio y el penal tienen orientaciones diferentes con miras a preservar la seguridad jurídica, el derecho sancionatorio administrativo debe regirse por los principios del derecho punitivo lo que en últimas teóricamente abarca la aplicación del principio de culpabilidad.Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 10) Desde el punto de vista genérico las infracciones sanitarias constituyen una transgresión por parte de los particulares a la normativa que regula las normas sanitarias cuya inspección, vigil ancia y control se encuentra en cabeza del

Invima.

  1. Para que exista infracción sanitaria sancionable se exige la existencia de una conducta: a) típica; b) antijurídica y, c) culpable, estos requisitos deben cumplirse conjuntamente para declarar la responsabilidad por infracción a la ley sanitaria y para imponer la sanción correspondiente , concordante con lo

una conducta: a) típica; b) antijurídica y, c) culpable, estos requisitos deben cumplirse conjuntamente para declarar la responsabilidad por infracción a la ley sanitaria y para imponer la sanción correspondiente , concordante con lo anterior, la misma Constitución establece como inadmisible la responsabilidad objetiva, es decir, que no será válido que la autoridad administrativa en ejercicio de la potestad sancionadora imponga una sanción al particular solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción.

  1. La sola circunstancia de haber encontrado equipos en las instalaciones de la empresa sin contar con el respectivo registro sanitario no hace que de los mismos pueda predicarse que eran utilizados para su comercialización (alquiler para su uso), por ello tampoco era dable reputarlos como objeto de la regulación y exigencias del Decreto 4725 de 2005, de modo que la conducta presuntamente infringida se torna atípica en tanto que como ha venido siendo sostenido los equipos originarios de la sanción impuesta no eran utilizados para uso comercial, por ello es imposible que con ellos pudiese desconocerse las normas sobre la materia y en consecuencia no debía ser objeto de sanción alguna.

4. Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima

Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 201 9 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 151 a 157 vlto. cdno. ppal. no. 1) el Invima contestó la demanda,

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 151 a 157 vlto. cdno. ppal. no. 1) el Invima contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 1) De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 al Invima como máxima autoridad sanitaria y en ejecución de su función de control y vigilancia de la calidad de los productos de su competencia le corresponde identificar, evaluar y sancionar las infracciones sanitarias y en atención a los procedimientos establecidos adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia.

  1. El resultado de las labores de inspección constituyen el primer insumo para que la dirección de responsabilidad sanitaria inicie el proceso y de acuerdo con las funciones otorgadas por ley a los inspectores no se pueden cuestionar los procedimientos desarrollados por ellos, más aún cuando no hay indicios de irregularidades frente a las diligencias o el contenido de las actas.
  1. L os días 15 y 16 de mayo de 2 014 los profesionales de la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del Invima conforme al auto comisorio número 225 procedieron a aplicar medida sanitaria de seguridad de decomiso a los equipos biomédicos relacionados de conformidad con la s ituación sanitaria encontrada.
  1. Funcionarios del Invima impusieron una medida sanitaria consistente en el

número 225 procedieron a aplicar medida sanitaria de seguridad de decomiso a los equipos biomédicos relacionados de conformidad con la s ituación sanitaria encontrada.

  1. Funcionarios del Invima impusieron una medida sanitaria consistente en el decomiso de 14 equipos biométricos por no conta r con registro sanitario o permiso de comercialización y se alquilaban a instituciones y EPS incumpliéndose con ello lo dispuesto en el Decreto 4725 de 2005 por cuanto no tienen ni declaran permiso de comercialización, contraviniendo los artículos 23 y 54 literal d) del citado decreto, alquilaban para su uso los dispositivos médicos electrocardiógrafo biocare 3010 con serial 1810010131 y humificador con serial 6060 3847 considerado fraudulento por no contar con registro sanitario, toda vez que pese a que declara el registro sanitario I nvima 2009DM-0004422 este no ampara dicho modelo vulnerando lo señalado en los artículos 17 y 54 literales d) del Decreto 4725 de 2005 , de igual manera alquilar para su uso los dispositivos médicos ventilador de transporte bird con serial 269510, modelo de smb con serial 116515, ventilador de transporte bird con serial DHL7502130963, desfibrilador con serial 2905 A34761, desfibrilador con serial 2601 A31238, ventilador con serial KJHC -1119 desfibrilador hp con serial 2825 A08188,Expediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 electrobisturí forcé 2 con serial FSL20255T, sin declarar el nombre del fabricante

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 electrobisturí forcé 2 con serial FSL20255T, sin declarar el nombre del fabricante en la etiqueta de envase contraviniendo el artículo 54 literal e) del Decreto 4725 de 2005 y sin contar con el procedimiento de trazabilidad de dispositivos médicos, toda vez que no mantienen la documentación de los productos que comercializa, infringiendo el artículo 63 del Decreto 4725 de 2005.

  1. Las definiciones que trae el artículo 2 del Decreto 4725 señalan: “Registro sanitario. Es el documento público expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo el proced imiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico-legales y sanitarios establecidos en el presente decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar, expender y/o almacenar un dispositivo médico.” “Dispositivo médico fraudulento.

Aquel que se comercializa sin cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones técnicas y legales que lo re gulan, o aquel que es fabricado, ensamblado total o parcialmente en Colombia sin el respectivo registro sanitario o permiso de comercialización.”

  1. El incumplimiento a la normatividad sanitaria por parte de la entidad demandante puso en riesgo la salud del conglomerado pues alquilaba sus productos sin que estos hubiesen sido verificados por la autoridad sanitaria.
  1. El artículo 78 de la Constitución Política establece que "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
  1. El artículo 78 de la Constitución Política establece que "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización" y, añade que "serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios".
  1. A los particulares les está permitido desarrollar sus actividades mientras no interfieran con los derechos del conglomerado, no obstante en la causa que nos ocupa las actividades que generaron la sanción ponen en riesgo la salud individual y colectiva de la población, en concordancia con lo dispuesto por lasExpediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 normas sanitarias vigentes y con la correlación propia de la Constitución que dice la parte actora le fue conculcada.

  1. La situación encontrada por los profesionales del Invima en las instalaciones del establecimiento de comercio de la parte actora son antecedentes que fundamentaron el auto inicio y traslado de cargos dentro del proceso sancionatorio, de igual forma constituyen hallazgos que dan certeza de las irregularidades observadas dur ante la mencionada visita de inspección, vigilancia y control.
  1. Las actuaciones o actos emitidos por el Invima no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada en el curso del proceso sancionatorio en el cual se profirieron los actos
  1. Las actuaciones o actos emitidos por el Invima no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada en el curso del proceso sancionatorio en el cual se profirieron los actos acusados, así como tampoco obedece n a un proceder de la administrac ión en contra de los derechos de la sociedad demandante, por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.
  1. El Invima encontró que la sociedad demandante infringió la normatividad y se impuso una sanción consistente en multa de 3000 salarios mínimos diarios

legales vigentes por las siguientes conductas:

a) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos desfibrilador con serial 2825 A08161, desfibrilador con serial 2825A08146, ventilador infant500 con serial N13671111, desfibrilador con serial 2601 33318, ventilador de transporte bird con serial 269510, modelo de smb con serial 116515, desfibrilador con s erial 2905 A34761, desfibrilador con serial 260A31238, ventilador con serial KJHC -1119, desfibrilador hp con serial 2825A08188, electrobisturí forcé 2 con serial FSL20255T, considerados fraudulentos por cuanto no tienen ni declaran permiso de comercializac ión, contraviniendo los artículos 23 y 54 literal d) del Decreto 4725 de 2005.

b) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos

fraudulentos por cuanto no tienen ni declaran permiso de comercializac ión, contraviniendo los artículos 23 y 54 literal d) del Decreto 4725 de 2005.

b) Almacenar y comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos electrocardiógrafo biocare 3010 con serial 1810010131 y humificador con serialExpediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 6060 3847 considerado fraudulento por no contar con registro sanitario, toda vez que pese a que declara el registro sanitario Invima 2009DM-0004422 este no ampara dicho modelo, vulnerando lo señalado en los artículos 17 y 54 literales d) del Decreto 4725 de 2005.

c) Almacenar y Comercializar (alquilar para su uso) los dispositivos médicos ventilador de transporte bird con serial 269510, modelo de smb con serial 116515, ventilador de transporte bird con serial DHL7502130963, desfibrilador con serial 2905 A34761, desfibrilador con serial 2601 A31238, ventilador con serial KJHC-1119 desfibrilador hp con serial 2825 A08188, electrobisturí forcé 2 con serial FSL20255T sin declarar el nombre del fabricante en la etiqueta de envase, contraviniendo el artículo 54 literal e) del Decreto 4725 de 2005.

d) No contar con el procedimiento de trazabilidad de dispositivos médicos debido a que no mantienen la documentación de los productos que comercializa, infringiendo el artículo 63 del Decreto 4725 de 2005.

d) No contar con el procedimiento de trazabilidad de dispositivos médicos debido a que no mantienen la documentación de los productos que comercializa, infringiendo el artículo 63 del Decreto 4725 de 2005.

  1. El artículo 2 de la Constitución Política preceptúa que "son fines esenciales del Estado: (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)", el Invima ha cumplido y ha hecho cumplir ese mandamiento Constitucional ya que de lo observado en la inspección el operador administrativo debía tomar nota e ingresar la información que no era otra que el incumplimiento a la normatividad sanitaria.
  1. Las medidas sanitarias de seguridad tienen un carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3518 de 2006 "por el cual se crea y reglamenta el Sistema de V igilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones" que estableció con relación a los efectos de las medidas sanitarias lo siguiente: “Artículo 53. Efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra las mism as no procede recurso alguno y solo requieren para su formalización; el levantamiento de acta detallada, en la cual consten las circunstancias que han originado la medida yExpediente 11001-33-34-002-2018-00405-01

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 su duración, si es del caso, la cual podrá se r prorrogada. El acta será suscrita

Actor: Soporte Vital SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 su duración, si es del caso, la cual podrá se r prorrogada. El acta será suscrita por el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia dejando constancia de las sanciones en que incurra quien viole las medidas impuestas.

Las medidas sanitarias se levantarán cuando desaparezcan las causas que las originaron.”.

  1. La medida sanitaria que deriva del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control es de inmediata eje

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