🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00427-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00427-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL

DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

El apoderado de la sociedad URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, buscando que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1828 de 8 de octubre de 2015, y No. 1516 de 28 de mayo de 2018 emanadas por la citada entidad

AMBIENTE, buscando que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1828 de 8 de octubre de 2015, y No. 1516 de 28 de mayo de 2018 emanadas por la citada entidad así:PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01828 del 8 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio y se toman otras determinaciones”

SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución No. 01516 del 28 de mayo de 2018 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01828 del 8 de octubre de 2015”.

TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones primera y segunda, se restablezca el derecho de mis poderdantes levantando la sanción interpuesta consistente en una multa equivalente a DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($221.783.653

M/CTE.)

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y en el caso que para el momento que se dicte un fallo se haya efectuado el

M/CTE.)

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y en el caso que para el momento que se dicte un fallo se haya efectuado el pago de la multa impuesta, se restablezca el derecho d e mis poderdantes disponiendo la devolución de los montos indexados y con intereses.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE al pago los valores a los haya lugar, de acuerdo con la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se conde al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar a mis mandantes intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

1º. El 17 de mayo de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantó visita a proyecto denominado Altos de la Sabana, ubicado en la Diagonal 77B No. 120ª -45,

1º. El 17 de mayo de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantó visita a proyecto denominado Altos de la Sabana, ubicado en la Diagonal 77B No. 120ª -45, encontrando algunas infracciones ambientales, por lo que procedió a la imposición dePROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 una medida preventiva que consistió en la suspensión de actividades de ejecución del proyecto.

2º. A través de Auto No. 433 de 31 de mayo de 2012, la demandante ordenó el inicio de un proceso sancionatorio ambiental en contra de URDECO S.A., por la presunta omisión en la implementación de medidas de manejo ambiental; acto seguido profirió el Auto No. 1563 del 6 de octubre de 2012, por medio del cual formuló cargos.

3º. Surtido el trámite administrativo, la Secretaría Distrital de Ambiente, profirió la Resolución No. 1828 de 8 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró responsable a URDECO S.A. y la sancionó con una multa por valor de $221.738.653,

4º. Frente a la anterior decisión, la sociedad constructora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resoluciones No. 1516 de 28 de mayo de 2018, confirmando la decisión sancionatoria.

4º. Frente a la anterior decisión, la sociedad constructora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resoluciones No. 1516 de 28 de mayo de 2018, confirmando la decisión sancionatoria.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1.2.1. Desconocimiento del Derecho de Audiencia y Defensa – No se determinan los motivos de la sanción

Indicó que la entidad demandada, omitió identificar y localizar los sumideros presuntamente afectados por la ejecución de la obra adelantada, pues en tanto en los actos administrativos demandados, como en los informes técnicos no se referenciaron las coordenadas o la localización de los sumideros afectados.

Que, si la Secretaría Distrital de Ambiente pretendía endilgar la afectación por no proteger los sumider os, debió identificarlos con el propósito de relacionarlos con las actividades desempañadas por la sociedad demandante, lo que generó una violación alPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 derecho de defensa, ya que, al no identificarse el bien afectado era imposible controvertir la postura de la entidad.

1.2.2. Falsa motivación - Ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta

4 derecho de defensa, ya que, al no identificarse el bien afectado era imposible controvertir la postura de la entidad.

1.2.2. Falsa motivación - Ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta

Sobre el particular, consideró que no puede endilgarse el incumplimiento del artículo 8 del Código de Recursos Naturales Renovables, pues este hace referencia a lo que se entiende por contaminación, lo que no comporta una clara prohibición u obligación en cabeza de URDECO S.A.

En el mismo sentido, respecto de la vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 sobre la disposición en el alcantarillado de otras sustancia s o elementos, la entidad debió aportar un sustento probatorio que permita afirmar que el investigado dispuso los elementos descritos, lo cual no ocurrió, al no existir la identificación de los sumideros y tampoco acreditó cual fue el material dispuesto in debidamente en la red de alcantarillado.

1.2.3. Falsa motivación - Ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta

Adicionalmente, señaló que en el cargo segundo imputado no se definió que se entiende por una adecuada limpieza, y esta calificación corre sponde a una apreciación adelantada por el funcionario en las visitas realizadas los días 11 y 17 de mayo de 2012.

1.2.4. Desconocimiento derecho de Audiencia y Defensa – No se identifica el material arrastrado.

Manifestó que en el tercer cargo endilgado no se hizo una identificación de cual fue el material arrastrado fuera del área de trabajo, o fuera de los límites del inmueble, lo que

material arrastrado.

Manifestó que en el tercer cargo endilgado no se hizo una identificación de cual fue el material arrastrado fuera del área de trabajo, o fuera de los límites del inmueble, lo que conlleva a que no se pueda acreditar la ocurrencia de la conducta, pues si no sePROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 identifica, no se podía descartar que este perteneciera a una obra vecina, como tampoco que este material se encontraba en la vía.

Que, la entidad no señaló cuales de los comportamientos previstos en el artículo 2 de la Resolución 541 de 1994, se trasgredieron, así como se omitió identificar la sustancia cuyo inadecuado manejo dio lugar a la formulación del cargo tercero; aunado a esto, indicó que en el proceso administrativo no fue debidamente identificado el derrame de combustibles, lubricantes o sustancias peligrosas.

1.2.5. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse – Ausencia de análisis de las circunstancias atenuantes

Señaló, que la entid ad demandada no valoró las causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental, pues, aunque en los actos administrativos demandados, no se señaló un daño al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana; dicha causal no fue valorada por la entidad para el cálculo de la multa.

responsabilidad en materia ambiental, pues, aunque en los actos administrativos demandados, no se señaló un daño al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana; dicha causal no fue valorada por la entidad para el cálculo de la multa.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto de la falta de tipicidad de la conducta, consideró que esta fue descrita en forma específica y precisa, en la imputación del cargo primero, y que en la Resolución 1828 de 8 de octubre de 2015, la impo sición de la multa fue el resultado de la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución No 3957 de 2009.

En cuanto a la violación por falta de identificación y localización de los sumideros, delPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 material arrastrado fuera del área de trabajo, de la sustancia encontrada en la obra y que se calificó como residuo peligroso, y las conductas previstas en el artículo 2 de la Resolución 541 de 1994; mencionó que la formulación de cargos se efectuó en

se calificó como residuo peligroso, y las conductas previstas en el artículo 2 de la Resolución 541 de 1994; mencionó que la formulación de cargos se efectuó en consideración a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, pues se consagraron expresamente las acciones que fueron consideradas infracciones ambientales, y aunque no se señalaron de manera detallada los sumideros, el material y la naturaleza de la sustancia peligrosa, es claro que la ocurr encia de las infracciones correspondía con la ejecución del proyecto urbanístico denominado Altos de la Sabana.

Sobre el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del demandante, el Juzgado indicó que la demandante conocía con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, las actuaciones por la que era investigado, y por tanto en el Auto 01536 del 6 de octubre de 2012, en el cual la Secretaría le imputo a la demandante el hecho de no proteger los sumideros y, en consecuencia causar sedimentación en el curso de agua de la red de alcantarillado, y el inadecuado manejo de los combustibles, lubricantes y/o sustancias peligrosas.

Respecto de la falsa motivación alegada por la demandante, el Juez de primera instancia consideró que la demandada no fundamentó la sanción en el hecho de que URDECO S.A., hubiera omitido corregir las infracciones; sino que reprochó el hecho de que al momento de la visita se presentaran las infracciones imputadas.

Señaló que, durante el trámite administrativo adelantado, quedó acreditada la contaminación del suelo de la obra, por un material contaminante considerado como

de la visita se presentaran las infracciones imputadas.

Señaló que, durante el trámite administrativo adelantado, quedó acreditada la contaminación del suelo de la obra, por un material contaminante considerado como peligroso tal y como se observó a partir de la lectura del Acta de diligencia de medida preventiva elaborada el 17 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue la misma sociedad demandante la que identificó las sustancias y reconoció la presencia de estas.

Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse, señaló que la medida preventiva se adoptó por haberse encontrado afectaciones ambientales, y estas dan origenPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 al procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto, no es cierto que se haya acredito la existencia de la casual señalada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación 1 en contra de la sentencia en mención, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2022.

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad demandante, reiteró los cargos de: i) Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, porque el primer cargo imputado no determina los motivos

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad demandante, reiteró los cargos de: i) Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, porque el primer cargo imputado no determina los motivos de la sanción, y el tercer cargo no identifica el material presuntamente arrastrado ii) Falsa Motivación: Ausencia de Tipicidad y antijuridicidad de la conducta al no existir material probatorio que las demuestre; y porque el segundo cargo imputado a URDECO S.A., se basa en una apreciación subjetiva del funcionario; iii) Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por falta de análisis de las circunstancias atenuantes para imponer la sanción; adicionalmente indicó que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria, por lo que el fallo está motivado con sustentación legal y jurisprudencial inadecuada para el caso concreto.

1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1 Folios 289 a 305 cuaderno principal.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

1.5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.1. FIJACIÓN DEL LITIGIO

En el expediente se encuentra acreditado que:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

4PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

Mediante la Resolución No. 1828 de 6 de octubre de 2015, la entonces Directora de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, declaró responsable a la

9

Mediante la Resolución No. 1828 de 6 de octubre de 2015, la entonces Directora de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, declaró responsable a la sociedad Urdeco S.A, por haber vulnerado el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003 y le impuso una sanción económica por la suma de $221.738.653.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala determinar: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 1828 de 6 de octubre de 2015 , y 1516 de 28 de mayo de 20018, proferidas por l a Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente a través de las cuales se impuso y se confirmó una sanción a la sociedad URDECO S.A, debido a q ue presuntamente fueron expedidas con falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defesa e infracción de las normas en que debieron fundarse?

2.3. POSICIÓN DE LA SALA

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concl uye que la respuesta frente al interrogante planteado, es de carácter negativo. No es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por no existir violación de normas de índole superior.

Enseguida se procede a exponer los argumentos que permiten arribar a la c onclusión

de los actos administrativos demandados por no existir violación de normas de índole superior.

Enseguida se procede a exponer los argumentos que permiten arribar a la c onclusión anterior.

2.4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE NULIDADPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa.

Asimismo, cabe anotar que los sustentos y/o fundamentos de cada uno de los cargos formulados en la demanda ya fueron consignados en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ” de los antecedentes de esta providencia.

Los argumentos de nulidad formulados por la sociedad demandante se centran en señalar que la Secretaría Distrital de Ambiente, no logró determinar cuáles fueron las conductas desplegadas URDECO S.A., que permitieran formular los cargos primero, segundo y tercero; pues no fue específica, al señalar, cuáles eran los sumideros en los que se había vertido arena y otros residuos sólidos, tampoco determinó cual era el material vertido, y cuál fue el material arrastrado.

segundo y tercero; pues no fue específica, al señalar, cuáles eran los sumideros en los que se había vertido arena y otros residuos sólidos, tampoco determinó cual era el material vertido, y cuál fue el material arrastrado.

Asimismo, señala que no era posible determinar la conducta desplegada por la entidad demandante, lo que generó que no pudiera ejercer su derecho de defensa, pues las conductas señaladas como vulneradoras venían de una apreciación subjetiva del funcionario a cargo de las visitas de inspecci ón, ya que no es posible establec er un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta de la sociedad constructora, lo cual da cuenta de que las razones por las cuales se impuso la sanción en contra de la demandante, no constituyen en realidad hechos imputables a la misma.

Los motivos de reproche antes mencionados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 Como se desprende del acto administrativo sancionatorio5, las conductas por las cuales se impuso la sanción de multa a la parte demandante corresponden a la descritas en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G y H de l Decreto 4741 de 2005, y los

artículo 19 de la Resolución 3957 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G y H de l Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003, normas que disponen:

  • Artículo 19 de la Resolución 3957 de 2019 “Artículo 19º. Otras sustancias, materiales o elementos. No podrá disponerse o permitir que se disponga direct a o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado los siguientes materiales, sustancias o elementos esto sin indicar orden de prioridad y sin que las enunciadas agoten la inclusión de otras sustancias: vísceras o tejidos animales, hueso, pelo, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, trozos de piedra, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plá sticos, residuos asfálticos, residuos del proceso de combustión o aceites lubricantes y similares, residuos de trampas de grasas, residuos sólidos, lodos y/o sedimentos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales o potables y/o cualquier otr a instalación correctora de los vertimientos.” (resalta la Sala).

Parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997

Artículo 2º. - Está prohibido arrojar, ocupar, descargar o almacenar escombros y materiales de construcción en áreas de espacio público. Los

Parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997

Artículo 2º. - Está prohibido arrojar, ocupar, descargar o almacenar escombros y materiales de construcción en áreas de espacio público. Los generadores y transportadores de escombros y materiales de construcción serán responsables de su manejo, transporte y disposición final de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Parágrafo 1º.- Cuando se requiera la utilización temporal del espacio público para el almacenamiento de escombros o materiales de construcción o para la adecuación, transformación o mantenimiento de obras, se deberá delimitar, señalizar y acordonar el área en forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular. Los escombros y materiales de construcción deberán estar apilados y totalmente cubiertos. El tiempo máximo permitido para el almacenamiento de escombros y materiales de construcción en el espacio público es de veinticuatro (24) horas. Parágrafo 2º.- Los vehículos no pueden arrastrar materiales fuera del área de trabajo o de los límites del inmueble. (Subrayado de la Sala)

5 Folios. 31 a 76 del archivo “TOMO 3 SDA-08-2012-785 URDECO S A 165 FOLIOS – CD Anexo a la contestación de la demanda – Cuaderno Principal.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

Literales G y H del artículo 32 del Decreto 4741 de 2005,

“Artículo 32. Prohibiciones. Se prohíbe: (…) g) La disposición o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;

h) El abandono de residuos o desechos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio”

Los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003

ARTICULO 4º. -OBLIGACIONES GENERALES. - Las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos descritos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, para cada uno de los actores involucrados en la cadena de los aceites usados, tienen la naturaleza jurídica de ser obligatorios y deberán observarse en todo momento conforme a lo allí dispuesto, su incumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar.

En los asuntos que traten con las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos en la gestión de lo s aceites usados, se regirán de preferencia por lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, en lo no previsto en él se aplicarán los mandatos que se enlistan en los artículos precedentes y en los demás ordenamientos que le sean compatibles.

preferencia por lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, en lo no previsto en él se aplicarán los mandatos que se enlistan en los artículos precedentes y en los demás ordenamientos que le sean compatibles.

ARTICULO 5º.- OBLIGACIONES DEL GENERADOR. - a) El generador de los aceites usados de origen automotriz, deberá realizar el cambio de su aceite lubricante en establecimientos que cumplan con los requisitos de acopiador primario, establecidos en la presente resolución. b) El generador de aceites usados de origen industrial, comercial y/o institucional, el cual se asimilará para todos los efectos al acopiador primario, deberá cumplir con las obligaciones impuestas al acopiador primario en la presente Resolución. c) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución. d) No se podrá realizar el cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.

ARTICULO 17. -RESPONSABILIDAD. - Cada uno de los actores de la cadena de la gestión de aceites usados, es solidariamente responsable por el daño e impacto causado sobre el ambiente o la salud, por el manejo indebido de sus aceites usados, dentro y fuera del lugar donde ejecuta suPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 actividad, en cualquiera de las etapas de manipulación, sea a través de fórmulas comerciales o no. La responsabilidad de q ue trata este artículo cesará solo en el momento en que se hayan dispuesto finalmente los aceites usados; hayan sido utilizados o aprovechados como insumo en los términos dispuestos o hayan perdido totalmente sus propiedades de desecho peligroso, todo lo a nterior en concordancia con las normas vigentes. (Subrayado de la Sala)

De las citadas normas se extrae con claridad que se encuentra prohibido disponer en la red de alcantarillado público o cuerpos de agua de uso público o privado una serie de materiales, sustancias o elementos, incluyendo tejidos animales, huesos, materiales de construcción, plásticos, entre otros , asimismo, p rohíbe arrojar, ocupar, desc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...