TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00459-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2018-00459-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-002-2018-00459-01
Demandantes: ADRIANA ARIZA GÓMEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN
LITERAL G) DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE
1996 – PRESTADOR DE SERVICIOS DE VIVIENDA
TURÍSTICA – REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO - CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA - ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437
DE 2011 – CONDUCTA CONTINUADA –
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante (fls. 148 a 150 cdno. ppal. N° 1) en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 135 a 143 ibídem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. (fl. 142 vlto. cdno. ppal. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicad o el 10 de diciembre de 2018 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Adriana Ariza Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 9 vlto. cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Primera: Que se declare nulas las resoluciones 0051 del 16 de agosto de 2017, 0075 del 17 de noviembre de 2017, y la resolución 1003 del 24 de mayo de 2018, por medio de las cuales sancionó administrativamente a mi representada por la comisión de la conducta descr ita en el literal g) del artículo 71 de la ley 300 de 1996.
de 2018, por medio de las cuales sancionó administrativamente a mi representada por la comisión de la conducta descr ita en el literal g) del artículo 71 de la ley 300 de 1996.
Segunda: en consecuencia, de lo anterior, se declare que mi representada, no es responsable administrativamente de la sanción impuesta por el MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO .(fls. 3 cdno. ppal.
N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 79 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, el Ministerio de Industria, Comercio, y Turismo, le informó a la señora Adriana Ariza Gómez sobre la investigación preliminar que se adelantaba en su contra por la posible infracción a lo previsto en el literal g) del artículo 71 de la ley 300 de 1996, por el hecho de operar la actividad de hospedaje y alojamiento, sin contar con el registro previo en el Registro Nacional de Turismo.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Por medio de Resolución de 17 de octubre de 2014 , notificada el 4 de noviembre de
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Por medio de Resolución de 17 de octubre de 2014 , notificada el 4 de noviembre de 2014, se formularon cargos en contra de la señora Adriana Ariza Gómez por la presunta infracción antes descrita.
- Como consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de 2014 se allegó repuesta a la formulación de cargos, teniendo en cuenta la asesoría recibida por los funcionarios de la Cámara de Comercio y los folletos entregados por dicha entidad.
- Una vez recibido el do cumento por medio del cual se dio inicio a la investigación preliminar, la señora Adriana Ariza cesó toda actividad que pudiera confundirse con la presunta infracción objeto de investigación.
- Por medio de auto de 8 de noviembre de 2016, notificado el 16 de noviembre de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión.
- El 29 de noviembre de 2016, se presentó el respectivo escrito de alegatos de conclusión.
- Por medio de la Resolución N.°0051 de 18 de agosto de 2017 , notificada personalmente el 8 de septiembre de 2017, se resolvió sancionar a la señora Adriana Ariza Gómez por vulnerar lo previsto en el literal g) del artículo 71 de la ley 300 de 1996.
No obstante, en dicho acto no se tuvo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado el 29 de noviembre de 2016.
- Contra la anterior decisión , se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
presentado el 29 de noviembre de 2016.
- Contra la anterior decisión , se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- A través de la Resolución N.°0075 de 17 de noviembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición y, asimismo, por medio de la Resolución N.°1003 de 24 de mayo de 2018 se desató el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la resolución sancionatoria inicial.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 10) Ninguna de las resoluciones proferidas por la entidad tuvieron en cuenta que la señora Adriana Ariza Gómez ya había cesado la conducta por la cual se dio inicio a la investigación administrativa
3. Los cargos de la demanda
Si bien la parte demandante no señaló de manera concreta los cargos de nulidad, de la exposición de motivos denominada: “CONSIDERACIONES DEL CONVOCANTE”, se logran extraer los siguientes argumentos de reproche:
- Una vez verificado el folleto contenido en la página web del Ministerio de Industria y Comercio, se tiene que solo se e ncuentran obligados a realizar el registro de turismo, quienes presten el servicio de alojamiento y hospedaje a personas que tengan la calidad de turistas.
- La señora Adriana Ariza Gómez no se encontraba obligada a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, toda vez que las personas que se alojaron en el inmueble de su propiedad, no tenían la calidad de turistas.
- La señora Adriana Ariza Gómez no se encontraba obligada a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, toda vez que las personas que se alojaron en el inmueble de su propiedad, no tenían la calidad de turistas.
- En cualquier etapa del procedimiento administrativo se deberán respetar los derechos subjetivos e intereses legítimos de la s personas, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias de la administración.
- Cuando una persona solicita información, lo mínimo que se espera de una entidad es que brinde una información clara y precisa, tal como lo dispone en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014.
- El principio de buena fe debe de ser rec íproco, pues la noción de la buena fe está íntimamente ligada a su esencia y , especialmente, a su carácter vinculante en las relaciones administración -administrado, el cual no solo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas, las cuales pueden ser subjetiva s o concretas para una persona.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- El principio pro homine es un criterio hermenéutico, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida , cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida , cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
- E n el presente asunto , se debe dar la interpretación que mejor favorezca a la demandante, en el sentido de indicar que la norma excluye a la señora Adr iana Ariza Gómez de la obligación de realizar su respectiva inscripción en el Registro Nacional de Turismo, toda vez que las personas que ella alojaba en el inmueble de su propiedad no ostentaban la calidad de turistas.
- La falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo, estos son calificados de manera errada.
- La Resolución N.°0051 de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual se le impuso la sanción de multa a la señora Adriana Ariza, es inconstitucional e ilegal, ya que los argumentos que tuvo la administración para imponer la sanción son totalmente falsos, partiendo del hecho de que no es cierto que la ahora demandante no presentó el respectivo escrito de alegatos de conclusión.
- No se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa que le asistía a la señora Adriana Ariza Gómez ya que, si la administración hubiera tenido en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado el 29 de noviembre de 2016 , la decisión hubiese concluido de manera diferente, pues en dicho escrito se explicaron la razones por las
alegatos de conclusión presentado el 29 de noviembre de 2016 , la decisión hubiese concluido de manera diferente, pues en dicho escrito se explicaron la razones por las cuales, la ahora demandante, no considero necesario realizar la inscripción previa en el Registro Nacional de Turismo.
- Para efectos de imponer la sanción, la autoridad administrativa señaló que se tendría en cuenta la fecha en la cual el señor Luis Francisco Molano - administrador de la unidadExpediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 residencial-, puso en conocimiento el hecho a la administración, es decir el 13 de diciembre de 2013, por lo que dicha fecha también deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 52 del CPACA.
- Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentr o del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia, los cuales, por regla general, son perentorios, e improrrogables.
- El artículo 49 del CPACA impuso un término de 30 días posteriores a la presentación de los respectivos alegatos de conclusión, para que el funcionario competente profiera el acto administrativo definitivo. N o obstante, en el presente asunto, los alegatos de conclusión se presenta ron el 29 de noviembre de 2016 y la resolución que res olvió de
acto administrativo definitivo. N o obstante, en el presente asunto, los alegatos de conclusión se presenta ron el 29 de noviembre de 2016 y la resolución que res olvió de fondo la investigación se notificó el 8 de septiembre de 2017 , es decir, por fuera del término antes señalado.
- Existe una falta de competencia de la administración, ya que se superó el termino trienal previsto en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011(sic) , toda vez que la entidad conoció de la supuesta infracción el 13 de diciembre de 201 3, y fue solo hasta el 8 de septiembre de 2017 que se notificó la resolución que resolvió la investigación.
4. Contestación de la demanda por parte de l Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 91 a 100 cdno. ppal. N° 1), el Ministerio de comercio, Industria y Turismo contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad , esgrimió los siguientes argumentos de defensa:Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) Si bien la demandante señala que se vulneró la Ley 300 de 1996 con la expedición de los actos administrativos demandados, no allega explicación alguna que fundamente dicha afirmación.
- El ministerio realizó todo el procedimiento administrativo sancionatorio conforme a
los actos administrativos demandados, no allega explicación alguna que fundamente dicha afirmación.
- El ministerio realizó todo el procedimiento administrativo sancionatorio conforme a lo previsto en el or denamiento jurídico y en observa ncia del principio de legalidad, lo cual da cuenta de que la autoridad administrativa siempre actuó de buena fe.
- Todas y cada una de las actuaciones administrativa se encuentran soportadas dentro del expediente administrativo y, asimismo, la expedición de los actos administrativos se realizó con el debido sustento probatorio y con un juicioso análisis de los hechos que fundamentaron la investigación.
- De las manifestaciones realizadas por la sancionada se pued e observar y resulta incontrovertible que esta incurrió en el incumplimiento e inobservancia del literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , ya que, entre otras cosas, la misma demandante mencionó que ofertó su inmueble en la plataforma “Booking.com”, la cual se especializa en la captación de turistas.
- La señora Adriana Ariza Gómez se encontraba obligada a inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo en la modalidad de alojamiento y hospedaje, ya que la misma alquilaba su inmueble por espacios inferiores a 30 días, tal y como se indicó en la resolución por la cual se le formularon cargos en su contra.
- No existe prueba que soporte las afirmaciones en las cuales la demandante aduce que recibió asesorías erradas por parte de funcionarios públicos de la Cámara de Comercio.
- En lo que refiere a la caducidad y preclusión de la potestad sancionatoria, cabe destacar
recibió asesorías erradas por parte de funcionarios públicos de la Cámara de Comercio.
- En lo que refiere a la caducidad y preclusión de la potestad sancionatoria, cabe destacar que la conducta desplegada por la sancionada se prolongó en el tiempo con el ejercicio de la actividad de alojamiento y hospedaje , sin contar con la inscripción previa en el
Registro Nacional de Turismo.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 8) La sanción contenida en la Resolución N.°0051 de 18 de agosto de 2017 , se adoptó conforme lo establecido reglamentari amente en la resolución de graduación de las sanciones.
- Las decisiones contenidas en las R esoluciones Nos.0051 y 0075 de 2017 , contienen un análisis completo que guarda respeto de los derechos fundamentales de la sancionada, sin que exista duda de que la señora Adriana Ariza Gómez desarrolló la actividad de alojamiento y hospedaje, sin contar con la inscripción previa en el Registro Nacional de
Turismo.
- Los hechos están soportados con pruebas que permiten inferir, más allá de toda duda, que en el apartamento propiedad de la sancionada se prestaron servicios turísticos.
- En el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, pues según lo previsto en el artículo 38 del Código Contenc ioso Administrativo, los 3 años a los cuales refiere dicha norma, se cuentan desde la fecha en
de la administración, pues según lo previsto en el artículo 38 del Código Contenc ioso Administrativo, los 3 años a los cuales refiere dicha norma, se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción y hasta la notificación del acto que la impone (notificación del acto administrativo sancionatorio).
- Una vez concluidas las averiguaciones preliminares pertinentes, se encontró mérito para la expedición de la Resolución N.°14-26956 de 17 de octubre de 2014, por la cual se ordenó formular cargos e iniciar investigación administrativa de carácter sancionatorio en contra la señora Adriana Ariza Gómez.
- Para que se pueda predicar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, es necesario probar que con la expedición del acto administrativo se haya incurrido en errores de derecho, es decir, que di chos actos estén incursos en las causales de nulidad por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de la norma.
- La demandante alega aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos referentes a la sanción impuesta, señalando la no prestación de servicios turísticos, sin embargo, según las pruebas que obran en el expediente, se observa que la señora Adriana Ariza GómezExpediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 tuvo ofertado su inmueble en plataformas digitales como “Booking. com” y “Airbnb”, con el fin de ofrecer los servicios de alojamiento a extranjeros, de manera permanente.
- Está demostrado que la demandante infringió las normas de turismo y no dio
con el fin de ofrecer los servicios de alojamiento a extranjeros, de manera permanente.
- Está demostrado que la demandante infringió las normas de turismo y no dio cumplimiento a lo establecido en el c) y f) del artículo 71 de la L ey 300 de 1996 , en concordancia con el numeral 3 del a rtículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y los artículos 1,3 y 4 del Decreto 774 de 2010.
- No es suficiente citar una serie de normas que se alegan y hacer reflexiones subjetivas con respecto al trámite surtido en instancia administrativa, sino que se debe argumentar jurídicamente y con base en hechos concretos y reales la supuesta trasgresión de normas invocada en la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 26 de marzo de 2021 (fls. 135 a 143 vlto cdno. ppal. N° 1), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- De las pruebas visibles en el expediente, se logra evidenciar que si bien en el apartamento de la señora Adriana Ariza Gómez se hospedaron personas que visitaron la ciudad de Cali para desplegar actividades profesionales, dicho apartamento también se ofrecía con fines turísticos en la página web “Booking.com”, en el cual se alojaron familias y personas que tenían como propósito desarrollar actividades de turismo.
- El principio de buena fe les impone a las autoridades públicas la obligación de ceñir
ofrecía con fines turísticos en la página web “Booking.com”, en el cual se alojaron familias y personas que tenían como propósito desarrollar actividades de turismo.
- El principio de buena fe les impone a las autoridades públicas la obligación de ceñir sus actuaciones a exigencias morales y éticas que generen confianza, seguridad y credibilidad en los administrados.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3) Si bien la demandante estimó que estaría relevada de cumplir con la inscripción previa en el Registro Nacional de Turismo, por el hecho de que la información contenida en un folleto proferido por el Ministerio demandado la habría inducido a error, de la información contenida en dicho folleto se puede deducir que el registro en mención, es exigible a todas las personas que presten los servicios de alojamiento con fines turísticos.
- Desde el punto de vista probatorio, se demostró que a pesar de que, en algunos casos, el inmueble de propiedad de la demandante se arrendó para fines laborales, también fue ofrecido para fines diferentes, como los turísticos.
- El principio pro homine constituye un criterio hermenéutico que es aplicable cuando del análisis de una norma existan dos o más interpretaciones posibles, caso en el cual, se debe adoptar la interpretación que le sea más favorable al administrado o demandado.
- Durante el trámite administrativo en cuestión , no se presentó una antinomia entre varias normas que permitiera deducir la necesidad de un ejercicio hermenéutico.
- La demandante dio un alcance errado al principio pro homine, entendiendo por tal ,
varias normas que permitiera deducir la necesidad de un ejercicio hermenéutico.
- La demandante dio un alcance errado al principio pro homine, entendiendo por tal , como la posibilidad de valorar las pruebas de manera favorable al investigado.
- Contrario a lo expresado por la demandante, del contenido de los actos administrativos demandados se logra evidenciar que la autoridad demandada s í tuvo en cuenta los argumentos formulados en el escrito de alegatos de conclusión.
- Del artículo 52 de l CPACA, se desprende que la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca en el término de tres años, contados desde la ocurrenci a del hecho que las ocasionó . N o obstante, cuando los hechos objeto de sanción obedezcan a una conducta continuada, el término debe contarse de sde el día siguiente a la ejecución del último acto constitutivo de la conducta censurada.
- Si bien la demandante indicó que la entidad demanda da habría cono cido de la supuesta infracción el 13 de diciembre de 2013, se advierte que la conducta por la cual fue sancionada la señora Adriana Ariza Gómez no se agotó en un solo acto, sino que fueExpediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 de ejecución continuada, por lo que debe tomarse como fecha para contar el término de la caducidad, el día en que cesó la ejecución de los hechos objeto de sanción.
- De las pruebas visibles en el expediente puede evidenciarse que la conducta por la
de ejecución continuada, por lo que debe tomarse como fecha para contar el término de la caducidad, el día en que cesó la ejecución de los hechos objeto de sanción.
- De las pruebas visibles en el expediente puede evidenciarse que la conducta por la que fue sancionada la actora se llevó a cabo de manera continuada, si endo el 30 de noviembre de 2014 la fecha en la que se tiene registro d e la última vez de su comisió n, por lo que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe empezar a contar desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta el 1 de diciembre de 2017, sin embargo, la Resolución N.°0051 de 18 de agosto de 2017, fue notificada el 8 de septiembre de ese mismo año, esto es, dentro del término de 3 años que consagra la norma.
- Si bien el artículo 49 de l CPACA dispone que el funcionario competente deberá proferir el acto administrativo definitivo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los alegatos, dicha norma no consagra una consecuencia jurídica ante la inobservancia del plazo regulado por el r eferido artículo, de ahí que no pueda considerarse que las actuaciones realizadas por fuera de los 30 días siguientes a la presentación de alegatos , carezcan de validez.
7. El recurso de apelación
El 16 de abril de 2021, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 149 y 150 vlto. cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 10 de agosto de 2021 (fl. 157 ibidem).
la sentencia de primera instancia (fls. 149 y 150 vlto. cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 10 de agosto de 2021 (fl. 157 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:
- El juez de primera instancia no valoró las certificaciones expedidas por empresas y las cuales fueron aportadas como pruebas por la parte demandante (certificación de 21 de noviembre de 2014 y certificación de 3 de junio de 2014 ), en la s que se encuentran debidamente relacionadas las personas que se hospedaron en el apartamento y la calidad de las mismas.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 2) La presunción de la realización de la actividad turística por el hecho de que la señora Adriana Ariza Gómez tenía publicado el bien inmueble en la plataforma “Booking.com”, en el cual se alojaban menores con sus padres, no es óbice para concluir que solo turistas buscan alojamientos por dicho medio, pues incluso la misma página web tiene una opción para señalar el fin con que se renta el inmueble, ya sea turístico, de ocio o de trabajo.
- Si bien el a quo concluyó que no resulta viable la aplicación del principio pro-homine, por el hecho de que el mismo solo opera para la confrontación de dos normas , en el presente asunto, por existir dudas sobre la calidad que ostentaban los huéspedes que se alojaban en el inmueble propiedad de la señora Adriana Ariza , debe darse aplicación al mismo y resolverse la duda a favor de la demandante.
presente asunto, por existir dudas sobre la calidad que ostentaban los huéspedes que se alojaban en el inmueble propiedad de la señora Adriana Ariza , debe darse aplicación al mismo y resolverse la duda a favor de la demandante.
- Si bien el a quo señaló que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por el hecho de que la última conducta realizada por la ahora demandante fue el 30 de noviembre de 2014, se tiene que la calidad de las personas hospedadas en el inmueble de la señora Adriana Ariza Gómez no era la de turistas , por lo que no puede tomarse dicha fecha como tal.
- La administración no respetó el terminó previsto en el artículo 49 del CPACA, según el cual el funcionario competente deberá proferir el acto administrativo definitivo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los respectivos alegatos.
- Existe una falta de competencia de la administración, dado que se superó el término trienal previsto en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 (sic), toda vez que la entidad conoció de la supuesta infracción el 13 de diciembre de 2013 y fue solo hasta el 8 de septiembre de 2017 que la administración notificó la resolución por medio de la cual se resolvió la investigación.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 24 de septiembre de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia) , se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 28 de abril de 2022 (fl. 15 ibídem), en
Por auto de 24 de septiembre de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia) , se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 28 de abril de 2022 (fl. 15 ibídem), en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículoExpediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala a resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.°0051 de 16 de agosto de 2017 , proferida por la Directora de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , por medio de la cual se impuso una sanción de multa a la señora Adriana Ariza Gómez por un valor equivalente a 5 0
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , por medio de la cual se impuso una sanción de multa a la señora Adriana Ariza Gómez por un valor equivalente a 5 0 SMLMV, por incurrir en la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, por el hecho de realizar la actividad de hospedaje y alojamiento, sin contar con el registro previo en el Registro Nacional de Turismo.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.°0075 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Directora de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, con confirmación de la resolución sancionatoria inicial.
Finalmente, se solicita la nulidad de la Resolución N.°1003 de 24 de mayo de 2018, proferida por la Viceministra de Turismo , a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la Resolución N°0051 de 16 de agosto de 2017.Expediente 11001-33-34-002-2018-00459-01
Actor: Adriana Ariza Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Para el efecto, la parte demandante no adujo cargos concretos de nulidad, sin embargo, los motivos de reproche formulados por la actora se encuentran descritos en el acápite de esta providencia denominado “3. Los cargos de la demanda”.
El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto p
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