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TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00005-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00005-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2019, la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por conducto del apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:

restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 60413 del 25 de septiembre de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YPROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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COMERCIO; mediante la cual se impone la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A 2017 a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4531 del 29 de enero de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirma la Resolución No. 60413 del 25 de septiembre de 2017.

3. Que se declare la Resolución No.53816 del 30 de julio de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ; mediante la cual se confirman las Resoluciones No. 60413 del 25 de septiembre de 2017 y 4531 del 29 de enero de 2018.

por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ; mediante la cual se confirman las Resoluciones No. 60413 del 25 de septiembre de 2017 y 4531 del 29 de enero de 2018.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA

MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A 2017 , pagados a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios o a que haya lugar, a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , causados a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.

6. Que subsidiar iamente, de no acceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada.

8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

1.2. HECHOS

reducción decretada.

8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

1.2. HECHOS

1° El 15 de octubre de 2013, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., emitió la decisión empresarial CUN No. 4331 -13-0000159169 en respuesta a la petición del usuario Germán Enrique Millán Román. En su solicitud, el usuario pidió la reactivac ión de su línea telefónica, que había sido suspendida unilateralmente por la compañía, y la devolución del dinero pagado por servicios adicionales de datos no contratados, facturados entre el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2013.PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2° Al no estar satisfecho con la respuesta, el usuario presentó recurso de apelación ante la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, y mediante Resolución No. 25283 del 22 de abril de 2014, la entidad resolvió la alzada ordenando al proveedor exonerar al usuario del pago del valor correspondiente a $218.622 por la prestación del servicio de navegación en internet (GPRS), en el periodo citado. Además, exhortó al proveedor a proceder a realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago

correspondiente a $218.622 por la prestación del servicio de navegación en internet (GPRS), en el periodo citado. Además, exhortó al proveedor a proceder a realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago por parte de éste, proceder al reintegro del dinero . Dicho acto administrativo fue notificado el 3 de septiembre de 2014, por lo que la empresa tenía hasta el 22 de octubre de 2014 para acreditar el cumplimiento de las órdenes.

3°. El 5 de noviembre de 2014, el señor German Enrique Millán Román, radicó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la cual adujo el incumplimiento por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a lo ordenado por esta entidad mediante Resolución No. 25283 del 22 de abril de 2014, ya que, a esa fecha, la empresa no había realizado la consignación a su favor.

4° Surtido el trámite administrativo correspondiente, mediante Resolución No. 60413 de 25 de septiembre de 2017, la SIC procedió a imponer sanción con la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700), equivalentes a cien (100) SMLMV, a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por omitir su obligación de acreditar documento o soporte que demostrara el cumplimiento y/o materialización efectivo de la orden emitida mediante Resolución No. 25283, en virtud de lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

obligación de acreditar documento o soporte que demostrara el cumplimiento y/o materialización efectivo de la orden emitida mediante Resolución No. 25283, en virtud de lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

5° A raíz de lo expuesto , procedió a interponer los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación. Dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 4531 del 29 de enero de 2018 y 53816 del 30 de julio de 2018, confirmando el pronunciamiento inicial.

1 ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presen tarla de forma inexacta o incompleta.PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio fue contraria a derecho, basando sus argumentos en una serie de cargos que implican diversas transgresio nes a normas y principios de carácter constitucional y legal. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad debido a los siguientes motivos:

de cargos que implican diversas transgresio nes a normas y principios de carácter constitucional y legal. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad debido a los siguientes motivos:

1. Pérdida de la facultad sancionatoria.

En atención al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pone de presente que la autoridad administrativa (Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones) disponía de u n término perentorio de tres (3) años para investigar, sancionar y notificar el acto administrativo sancionatorio.

Señala que los hechos aducidos por Enrique Millán Román ocurrieron el 22 de abril de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución No. 25283. En consecuencia, se infiere que el término para sancionar culminó el 22 de abril de 2017, razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la sanción fue impuesta en una fecha posterior, est o es, el 25 de septiembre de 2017, lo cual trae como resultado que la autoridad administrativa, en razón del tiempo, pierda su competencia para imponer una sanción a la compañía.

2. Indebida valoración del material probatorio.

En consideración con la juris prudencia de la Corte Constitucional en relación al límite del principio de autonomía e independencia judicial, según la demandante se evidencia que en el presente caso el apoyo probatorio en el que se fundamentó el ente sancionador resultó insuficiente y este error en la apreciación probatoria tuvo una

del principio de autonomía e independencia judicial, según la demandante se evidencia que en el presente caso el apoyo probatorio en el que se fundamentó el ente sancionador resultó insuficiente y este error en la apreciación probatoria tuvo una influencia determinante en la decisión adoptada, razón por la cual se incurrió en un defecto fáctico.PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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La declaración anterior se sustenta en que respondió de manera efectiva y sin déficit alguno a todas la s órdenes formuladas en la Resolución No. 25283 de 22 de abril de

2014. Además, en la revisión de los descargos ante la SIC, no se encontró ninguna incongruencia entre la información proporcionada por la compañía y las acciones efectuadas por esta última.

La prueba que respalda tanto lo entregado como lo compensado y que fue debidamente presentada en los descargos ante la SIC es la siguiente:

  • Comunicación realizada el 14 de octubre de 2014 por parte de Colombia Móvil a Enrique Millán Román donde se le informa que con relación a los cobros efectuados por GPRS en el periodo del 15 de septiembre de 2013 a 14 de octubre de 2013, le fue aplicado el ajuste en la factura de venta No.

BI0080706962 por valor de $218.622, queda ndo un total a pagar de $156.948 de los $375.570 originalmente facturados.

octubre de 2013, le fue aplicado el ajuste en la factura de venta No. BI0080706962 por valor de $218.622, queda ndo un total a pagar de $156.948 de los $375.570 originalmente facturados.

  • Por otra parte, en esta misma comunicación, con respecto a la orden de ajustar la facturación del usuario por el tiempo que no se prestó el servicio, se procedió a efectuar la com pensación de acuerdo con lo establecido en el anexo I del artículo 33 de la Resolución CRC 3066 DE 2011, realizando un ajuste a favor por valor de $119.900, el cual se vio reflejado en la factura de venta N° BIO097933544. Además, se le informó al usuario que tenía la opción de solicitar el reintegro de este monto previo aporte de documentación requerida para efectuar el proceso de devolución.

De lo anterior se colige, que la compañía ha cumplido de manera íntegra con las disposiciones emitidas por la SIC. Esto se demuestra al considerar que la empresa acreditó de manera oportuna el cumplimiento de lo ordenado el 20 de octubre de 2014, y que lo correspondiente al reintegro de $119.800, efectuado el 11 de noviembre de 2004, se demoró debido a que el cliente e nvió los documentos requeridos el 22 de octubre de 2014, pese a haber sido notificado de la comunicación mencionada el 15 de octubre de 2014. No obstante, esto no constituyó un pago extemporáneo, ya que el valor hacía referencia al saldo a favor por la com pensación y los intereses de moraPROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

valor hacía referencia al saldo a favor por la com pensación y los intereses de moraPROCESO No.: 110013334002201900005-01

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ajustados, valores que no eran objeto de orden de reintegro en la resolución No. 25283 de 2014.

3. Falsa motivación de las resoluciones cuestionadas.

En concordancia con el cargo anterior, afirma que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho esgrimidos, son contrarios a la realidad, pues como se puede evidenciar en el material probatorio obrante en el expediente, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., atendió de manera integral y oportuna a lo ordenado en la Resolución que resolvió el recurso de apelación, y así mismo acreditó ante la SIC lo actuado.

En consecuencia, no se evidencia violación del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; por el contrario, las Resoluciones objeto de demanda están viciadas de nulidad por falsa motivación. En este caso, la causal de nulidad se concretó porque la entidad sancionatoria omitió considerar hechos que estaban demostrados y que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a una decisión sustancialmente diferente. Por lo tanto, se concluye que no existe la conducta de transgresión de las normas en las que se fundamentó la sanción.

tomados en cuenta, habrían llevado a una decisión sustancialmente diferente. Por lo tanto, se concluye que no existe la conducta de transgresión de las normas en las que se fundamentó la sanción.

4. Vulneración del principio jurídico "nadie está obligado a lo imposible".

En atención al principio general del derecho, según el cual nadie está obligado a realizar lo imposible, señala la parte demandante que no era viable, exigirle a la sociedad investigada que en la fecha máxima de acreditación, presentar de forma exacta y completa la información requerida, por cuanto esto dependía de que el usuario allegara los documentos de forma oportuna para el respectivo trámite de devolución del dinero por concepto de compensación, por lo tanto, si se sanciona a Colombia Móvil, por este hecho, se estaría obligando a cumplir lo imposible.

La afirmación anterior se basa en que el caso en cuestión cumple perfectamente con los cuatro supuestos que la Corte Constitucional exige para aplicar el aforismo de "nadie está obligado a lo imposible", los cuales son:PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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a) Lo imposible jurídicamente no existe: No era posible acreditar el pago por concepto de compensación, haciendo que la obligación jurídica no sea exigible al administrado.

b) Lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación: Es imposible entregar

de compensación, haciendo que la obligación jurídica no sea exigible al administrado.

b) Lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación: Es imposible entregar acreditación de un requerimiento que no se tenía antes del 20 de octubre, por razones imputables al usuario.

c) Exigir un requisito inexistente haría parte de un orden social injust o: Por lo anteriormente mencionado.

d) Su exigencia es irrazonable por ser imposible de cumplir y por ende inexistente.

5. Vulneración de los criterios de proporcionalidad y dosimetría.

Aduce la demandante que el acto administrativo que impuso la sanción carece de valoración de los criterios para la definición de las sanciones dispuestos en especial en la Ley 1341 de 2009 y que la resolución sancionatoria adolece de una falta total de motivación, ya que no fueron debidamente considerados aspectos importantes, como el impacto de la infracción en la prestación del servicio público, los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción y la evaluación adecuada de los perjuicios causados al usuario, lo que sugiere que la entidad no ejerció de manera adecuada su facultad discrecional.

En relación a lo anterior, afirma que la SIC no estudió los criterios de daño y proporcionalidad de la falta, y estas cuestiones no fueron sustentadas ni motivadas en las resoluciones sancionatorias. En el caso presente, la conducta sancionada no causó daños a terceros, lo cual es un requisito máximo presupuesto de la dosimetría sancionatoria de que trata la Ley 1341 de 2009. Por lo tanto, COLOMBIA MÓVIL S.A.

daños a terceros, lo cual es un requisito máximo presupuesto de la dosimetría sancionatoria de que trata la Ley 1341 de 2009. Por lo tanto, COLOMBIA MÓVIL S.A. considera que la sanción impuesta desconoce el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, y que en ningún caso debería ser una multa.PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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6. La liquidación de la multa se debió efectuar conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la ocurrencia de los hechos.

En cuanto a este punto, la demandante considera que en aplicación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, la liquidación del valor de la multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debió efectuarse teniendo en cuenta el salario mínimo establecido para el año 2014 fijado por el Decreto 3068 de 2013.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la ley no discrimina ni señala que el salario mínimo legal a tener en cuenta, es el del momento en el que se efectúa la sanción, y por consiguiente, es válido considerar que el salario mínimo legal mensual que se debe aplicar, es el del momento de la ocurrencia de la infracción y no el del momento de la sanción.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

mínimo legal mensual que se debe aplicar, es el del momento de la ocurrencia de la infracción y no el del momento de la sanción.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió conceder parcialmente las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

En p rimera medida señala que el reproche formulado por la sociedad censora se sintetiza en la afirmación según la cual, a través de la comunicación del 14 de octubre de 2014, sí habría dado cumplimiento oportuno e integral a las órdenes impartidas en la Resolución No. 25283 del 22 de abril de 2014; en especial, porque el monto por concepto de compensación que resultó a favor del usuario y el pago del mismo, sería una actuación no incluida en los aludidos mandatos. De esta manera su cancelación, el 11 de noviembre de 2014, no podía calificarse como extemporánea.

En este contexto, determina el contenido de la Resolución No. 25283 de 2014, así como de las órdenes impartidas en el mismo, por cuyo presunto incumplimiento se impuso la sanción demandada dentro del presente asunto. En este sentido, la primera apreciación que hace en torno a la redacción de la Resolución No. 25283, es que el ente estatal pudo haber sido más preciso al momento de establecer el contenido obligacional dePROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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manera concentrada y más clara en el acápite resolutivo. Pues, la remisión hecha en la resolutiva a la parte motiva le restó claridad y concreción sobre cuáles eran las obligaciones a cargo de la actora.

Con todo, indica que, según remisión a la parte motiva de la Resolución No. 25283, dos serían las órdenes emitidas i) la materialización del ajuste anunciado al usuario German Enrique Milán Román, por un valor de $218.622 pesos; y ii) la exoneración o, en su defecto, el reintegro del valor cobrado al mencionado usuario, por el servicio de navegación en internet que no fue prestado y que generó una sobrefacturación.

Teniendo claro el contenido de la orden mencionada previamente, el Juzgado se dirige al contenido de la Resolución No. 60413 del 25 de septiembre de 2017, y concluye que el único motivo de censura que fundamentó esta decisión sancionadora fue el pago tardío del monto correspondiente a la compensación del usuario, por un valor de $119.900 pesos. Esto, dado que fue para el pago de este único concepto que Colombia Móvil S.A. solicitó al usuario los datos bancarios necesarios para su consignación.

En efecto, al analizar la comunicación del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se informó al señor Millán Román, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la

En efecto, al analizar la comunicación del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual se informó al señor Millán Román, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 25283 del 2 2 de abril de 2014, pone de presente que la sociedad demandante adujo que los cobros de servicio de internet en el periodo de facturación del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2013 ascendieron a la suma de $318.421.

Empero, alude que frente a dicho cobro se efectuó un ajuste al usuario por un valor de $218.622. Esto, dio como resultado un saldo en mora de $99.800, al que debía adicionarse $57.148, por concepto de servicios de voz y mensajería instantánea, para un valor total a pagar de $156.948, tal y c omo quedó reflejado en la factura B10080706952.

En ese mismo documento, la actora procedió a efectuar la compensación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por el tiempo que el usuario permaneció sin el servicio de internet, operación que arrojó un valor total de $119.900 pesos, que, en esa oportunidad, se dijo:PROCESO No.: 110013334002201900005-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“se puede efectuar cargándolo a su factura y así mismo descontando mes a mes o efectuando el reintegro de dinero de la siguiente manera:”

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“se puede efectuar cargándolo a su factura y así mismo descontando mes a mes o efectuando el reintegro de dinero de la siguiente manera:”

Entonces, al contrastar la respuesta dada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el 14 de octubre de 2014, con los argumentos esbozados en el concepto de violación y los motivos esgrimidos por la Administración para proferir los actos administrativos acusados, el Despacho halló razón en lo planteado por la parte demandante.

En efecto, reitera que en la Resolución 25283 de 2014 únicamente se ordenó la exoneración o reintegro del valor cobrado por un servicio de internet móvil, que nunca se prestó al usuario durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013, y la realización de un ajuste por el monto de $218.622 pesos.

Empero, nada se dijo frente a la suma correspondiente por compensación que según el artículo 33 de la Resolución CRC 3066 de 2011, tiene como objeto el resarcir la falta de disponibilidad del servicio de comunicación que sufre un determinado usuario; aspecto que, a juicio del a quo, no tiene relación con la facturación propiamente dicha del servicio, sino que tiene una naturaleza eminentemente indemnizatoria.

En este orden de ideas, concreta que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos administrativos acusados con falsa motivación, dado que el incumplimiento que se reprochó a la compa ñía Colombia Móvil S.A. E.S.P versó respecto de una obligación que no estaba contenida en la Resolución 25283 del 2014.

incumplimiento que se reprochó a la compa ñía Colombia Móvil S.A. E.S.P versó respecto de una obligación que no estaba contenida en la Resolución 25283 del 2014. Por consiguiente, declaró la nulidad de las Resoluciones 60413 del 25 de septiembre de 2017, 4531 del 29 de enero de 2018 y 53816 del 30 de julio de 2018.

Comoquiera que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos acusados y teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la protecci ón del derecho subjetivo del administrado, que se ha vulnerado por un acto de la administración, el Despacho, ordenó a la demandada que se abstenga de cobrar a la sociedad actora la multa impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se declaró y, en caso de quePROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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la misma ya haya sido pagada, proceda a realizar su devolución con la indexación correspondiente.

3. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

3.1. LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

3.1. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

En primer lugar, el ajuste realizado por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A., por concepto de compensación, de ninguna manera puede entenderse como una indemnización. Esto se debe a que la acción de proporcionar la compensación al usuario estaba connaturalmente estipulada como una obligación en la Resolución No. 25283 del 22 de abril de 2014, puesto que, se instaba al proveedor a llevar a cabo diversas medidas, incluida la " realización de ajustes en la facturación del usuario correspondientes al período en el cual el servicio no fue suministrado".

Teniendo en cuenta lo anterior, a diferencia de lo afirmado por la Juez de primera instancia sobre la Resolución 25283 del 22 de abril de 2014, la compensación sí estaba implícita en esta obligación. De hecho, la propia COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. confirmó esto al comprometerse a compensar al usuario con $119.800 y aplicar $100 en cargos por mora, permitiendo su deducción o reembolso. En suma, la responsabilidad de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de realizar ajustes al usuario debido a la interrupción del servicio incluía la necesaria compensación por parte del proveedor.

Ahora bien, durante la investigación administrativa, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., aseguró haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la ya

Ahora bien, durante la investigación administrativa, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., aseguró haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la ya mencionada resolución, radicando el 20 de octubre de 2022 unos documentos ante laPROCESO No.: 110013334002201900005-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SIC. Sin embargo, no acreditó la transferencia electrónica de $119.900, correspondiente al ajuste a favor del usuario por la no prestación del servicio, arguyendo que el usuario presentó la información requer ida por el operador el 22 de octubre de 2014, no obstante, solo 23 días después y sin ninguna justificación fue que la empresa realizó el reembolso del dinero.

Con base en todo lo señalado, al no existir causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados y, por el contrario, al encontrar demostrado el actuar sujeto al ordenamiento jurídico por parte de la Superintendencia, solicita REVOCAR la decisión de primera instancia, por no encontrar asidero jurídico y sustento legal de los cargos elevados por la demandante.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las a

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