TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00024-01-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00024-01-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SETENCIA NO. 69
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 11001-33-34-002-2019-00024-01 – EXP. FÍSICO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.
DEMANDADOS: DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá -Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 25 de enero de 20191 Tampa Cargo S.A.S. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para obtener la nulidad de las resoluciones 103-241-201-642-0-0082 de 22 de enero de 2018 y 03-236-408-601-1090 de 23 julio de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no adeuda suma
de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción y, si la pagó, se ordene el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.
Como fundamento fáctico de la demanda narró:
- El Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Oficio 1-03-201-246-0449 de 7 de marzo de 2016 le informó a la División de Gestión de Fiscalización de ese mismo ente sobre una posible infracción cometida por Tampa Cargo S.A.S., consistente en la no entrega de información sobre las mercancías amparadas con guías aéreas 5064665 y 6072064664, del manifiesto de carga 116575006631163 del 26 de diciembre de 2015, pero que si fueron reportadas en el informe de descargue e inconsistencias 12077016485675 de esa misma fecha, infracción relacionada con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
- La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió Requerimiento Especial
1 Folio 1 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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Aduanero (REA) 0005257 de 24 octubre de 2017, en el que propuso sancionar a la sociedad transportadora por la infracción establecida en el numeral 1.2.1. del
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Aduanero (REA) 0005257 de 24 octubre de 2017, en el que propuso sancionar a la sociedad transportadora por la infracción establecida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
- El 20 de noviembre de 2017 Tampa Cargo S.A.S. respondió el requerimiento por medio de escrito 003E2017047896, en el que manifestó que dio cumplimiento a su obligación al tenor de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
- Mediante Resolución 1-03-241-201-642-0-0082 de 22 de enero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso una sanción pecuniaria a cargo de Tampa Cargo S.A.S., por valor de $21’201.000., al encontrarla responsable de la infracción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de
2001.
- El 14 de febrero de 2018 la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la Resolución No. 03-236-408-601-1090 de 23 de julio de 2018, en el sentido de modificar la multa impuesta a $8’480.233 y, en todo lo demás, confirmar la resolución sancionatoria.
Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 96 a 98 del
2018, en el sentido de modificar la multa impuesta a $8’480.233 y, en todo lo demás, confirmar la resolución sancionatoria.
Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 96 a 98 del Decreto 2685 de 1999, oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, articulo 66 de la Resolución No 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7 941 de 2008, los artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y 29 Constitucional.
Sostuvo que no se configuró la infracción contenida en el numeral 1.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pues la misma se refiere a la no entrega en oportunidad de la información del manifiesto de carga o documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y los documentos de transporte, pero de lo que aquí se trató fue de la inclusión de sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias, como lo permite el artículo 98.
Agregó que e l concepto 100208221 -001206 de 31 de julio de 2017 no es aplicable porque el artículo 98 del estatuto aduanero permite reportar faltantes o sobrantes con relación al manifiesto de carga o presentar documentos de transporte no relacionados, sin que se genere sanción, además, conforme al parágrafo del artículo 2 la Ley 1609 de 2 de enero de 2013, ley marco del régimen aduanero, no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación; además, que en el asunto se trataría de una aplicación retroactiva.
Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación; además, que en el asunto se trataría de una aplicación retroactiva.
Por último, alegó que conforme la Resolución 007 de 2008 la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN corresponde al domicilio del infractor, que en este caso es Barranquilla, pero la sanción la impuso la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá en abierta falta de competencia.
2. La contestación de la demandaPROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2.
3. El trámite en primera instancia
Con auto de 25 de junio de 20193 se admitió la demanda. El 27 de enero de 20214 se llevó a cabo la audiencia inicial. El 7 de septiembre de 20215 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar. La parte actora 6 y la DIAN 7 alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto.
4. La sentencia apelada
El Juzgado negó las pretensiones. Sostuvo que a partir de las pruebas obrantes en el plenario no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados8.
5. El recurso de apelación
La parte demandante apeló.
Expuso que el trasportador reportó en el informe de descargue e inconsistencias, y
demandados8.
5. El recurso de apelación
La parte demandante apeló.
Expuso que el trasportador reportó en el informe de descargue e inconsistencias, y dentro de la oportunidad legal establecida en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 -12 horas siguientes al descargue físico de la mercancía -, las mercancías no relacionadas en el manifiesto de carga, así como la justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos.
Manifestó que, contrario a lo dicho por el juzgado, los artículos 98 y 99 permiten incluir en el informe de descargue e inconsistencias dos situaciones: i) reportar sobrantes o faltantes y/o ii) incluir documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, por lo que no es correcto decir que el artículo 98 solo permite el reporte de sobrantes y faltantes mas no la entrega de los documentos de transporte que no fueron relacionados en el manifiesto de carga.
Aclaró que si unas piezas de mercancías se embarcaron en último momento se constituyen como sobrante de lo informado previamente por el transportador a la DIAN; además, de no contar con documentos, pues no están relacionados en el manifiesto de carga. Por tanto, el informe de descargue e inconsistencias es la oportunidad para informar la llegada de sobrantes y la carencia de los documentos de transporte que los amparen, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
Respecto de las interpretaciones que se pueden dar a un sobrante indicó que puede ser la mercancía que cuenta con documentos, pero llega con más piezas, así como la carga que viaja sin documentos por haberse embarcado en último momento, frente a lo
Respecto de las interpretaciones que se pueden dar a un sobrante indicó que puede ser la mercancía que cuenta con documentos, pero llega con más piezas, así como la carga que viaja sin documentos por haberse embarcado en último momento, frente a lo
2 Folio 237 a 273 del cuaderno 1. 3 Folios 290 a 291 del cuaderno1. 4 Folios 343 a 345 del cuaderno 1. 5 Folios 329 a 331 del cuaderno 1. 6 Folios 386 a 389 del cuaderno 1. 7 Folios 381 a 389 del cuaderno 1. 8 Folios 391 a 400 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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informado inicialmente en el manifiesto de carga, interpretaciones ajustadas al inciso 2° del artículo 98.
Añadió que si la DIAN consideraba que la infracción era no reportar oportunamente los sobrantes o la entrega de los documentos no relacionados en el manifie sto de carga, debió aplicar el numeral 1.2.2. y no el 1.2.1. del Decreto 2685 de 19999.
6. El trámite de segunda instancia
Mediante auto del 5 de agosto de 202210 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó e l artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal,
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. El Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la redistribución de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho nro. 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 15 de mayo del 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA.
La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 ap licable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si, e n atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, la parte demandante incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente.
3. Tesis de la Subsección
De conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 la parte demandante
descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente.
3. Tesis de la Subsección
De conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 la parte demandante no incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente, porque, cuando se presente una diferencia entre la carga manifestada y la descargada, otorgan al transportador la oportunidad de reportarlo en el informe de descargue e inconsistencias.
9 Folios 404 a 419 del cuaderno 1. 10 Folio 4 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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Por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia.
4. Marco normativo
El Decreto 2685 de 199911 vigente para la época de los hechos prescribía:
“ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; (…) g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; (…) k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos. (…)”.
Por su parte los artículos 94. 94.1, 96, 98 y 99 prescriben:
“ARTICULO 94. MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto , o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos cor respondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte,
Aduanas Nacionales.
El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las m ercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.
(…)”
11 Modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 2628 de 2001PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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ARTÍCULO 94 -1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. (…)”.
“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto
de llegada. (…)”.
“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. (…) La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional . Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte , de acuerdo al reglamento qu e para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. (…)”. “ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios
modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transportePROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.
El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. (…) (…)”.
ARTICULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 5 del Decreto 2101 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando en el informe de descargue, se registren
O DEFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 5 del Decreto 2101 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en do cumentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no ha ber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional,
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no ha ber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se d eberá aportar la prueba de tales circunstancias.
En concordancia con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, vigente para la época 12 señalaba:
12 Derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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ARTÍCULO 61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información: (…) PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el
previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información: (…) PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga , podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. (…).
ARTÍCULO 62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. (…) Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)
2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) PARÁGRAFO 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo. (…).
ARTÍCULO 62 -1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resoluc ión 7941 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999. (…) En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte. (…) <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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(…).
ARTÍCULO. 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. De
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(…).
ARTÍCULO. 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e in consistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.
El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a grane l así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias. (…)”.
Por su parte, respecto de las infracciones aduaneras el mismo estatuto prescribe:
“ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación . <Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
(…) 1.2. Graves:
1.2.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información d el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).PROCESO No.: 11001-33-34-002-2019-00024-01
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1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga , en las
Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga , en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
5. Análisis del caso concreto
En el asunto no se discute que la mercancía no fue relacionada en el manifiesto de carga, sino en el informe de descargue e inconsistencias en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 porque fue embarcada en último momento.
La controversia es si, e n atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 del estatuto aduanero, la parte demandante incurrió o no en la infracción descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 ibídem.
Para la parte actora no incurrió en la infracción porque hizo uso de la oportunidad prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 a efectos de incluir la carga no manifestada y los documentos que la amparaban a través del informe de descargue de inconsistencias.
Para la DIAN si lo hizo, porque es dable imponer la sanción mencionada en los eventos en que no se entregue en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98.
Conforme el marco normativo citado en esta providencia es claro que:
- El transportador se encuentra obligado a entregar a través de los servicios
aun cuando estos se adicionen con e
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