TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00068-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00068-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 300 a 308 vlto. cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 280 a 291 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- Denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 291 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
expediente.” (fl. 291 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
PRINCIPALES:
1. Que se revoque la Resolución 49608 del 16 de agosto de 2017, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a Colombia Móvil S.A E.S.P. una multa por valor de Setenta y Tres Millone s Setecientos Setenta y Un Mil Setecientos Pesos M/Cte (73.771,700) equivalentes a Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017.
2. Que se revoque la Resolución 3384 del 24 de enero de 2018, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de la
2. Que se revoque la Resolución 3384 del 24 de enero de 2018, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución 49608 del 16 de agosto de 2017 confirmando íntegramente lo decidido.
3. Que se revoque la Resolución 47757 del 9 de julio de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución 49608 del 16 de agosto de 2017 manteniendo incólume lo decidido.
4. Que a título de restablecimiento del derecho:
a. Se declare que mi Representada no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y
b. Se ordene a la SIC reembolsar a Colomb ia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
c. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
SUBSIDIARIAS:
Apelación sentencia 3
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
SUBSIDIARIAS:
6. Que en caso que no se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad legalmente aplicables a l asunto en discusión.
7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índic e de precios a l consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195” (fl. 2 y 3 vlto. cdno. ppal. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de
Bogotá DC (fl. 233 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Bogotá DC (fl. 233 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la pa rte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A trav és de la Resolución número 30314 de 31 de mayo de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la socieda d Colombia Móvil SA ESP y formuló pliego de cargos por la presunta transgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , por el hecho de que el proveedor de servicios de telecomunicaciones omitió el deber de remitir el expediente de la usuaria del servicio para que se surtiera anteExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 la SIC el recurso de apelación interpuesto contra la decis ión empresarial identificada con el CUN 4331-12-0000255965 de 29 de julio de 2014.
- La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Colombia Móvil SA ESP por medio de la Resolución número 49608 de 16 de agosto de 2017 e impuso una sanc ión de mul ta por el valor de $73.771.700 equivalente a cien
ESP por medio de la Resolución número 49608 de 16 de agosto de 2017 e impuso una sanc ión de mul ta por el valor de $73.771.700 equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La SIC mediante la Resolución número 3384 de 24 de enero de 2018 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a trav és de la Resolución número 47757 de 9 de julio de 2018 se desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:
3.1 Falta de competencia
La SIC profirió los actos administrativos demandados sin competencia dado que actuó por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya que la resolución sancionatoria se expidió después de haber transcurrido 3 años desde la presentación de la queja por la usuaria del servicio o la expedición de la decisión administrativa que resolvió el recurso de reposición correspondiente lo cual evidencia que la autoridad administrativa vulneró el límite temporal que dispone la norma para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.2 Falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.2 Falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente solicitud - inexistencia de la infracción endilgada a Colombia Móvil SA
ESP
Las pruebas aportadas durante la actuación administrativa demuestran el cumplimiento de las obligaciones por parte de Colombia Móvil SA ESP toda vez que con posterioridad a la resolución del recurso de reposición interpuesto en sede de empresa por la titular del servicio de comunicaciones la socied ad demandante accedió a la solicitud de terminar el vínculo contractual por lo que no era procedente trámite alguno frente al recurso de apelación pues es claro que el proveedor de servicios dio prevalencia y favorabilidad a los derechos de la usuaria.
3.3 Interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones y sobre dosimetría sancionatoria
- La entidad demandada realizó una interpretación errónea de los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 ya que no explicó la valoración de todos y cada uno ellos.
- La autoridad administrativa no señaló ni estableció cuál fue el criterio que tuvo en cuenta para imponer una sanció n pecuniaria en contra de la sociedad Colombia Móvil SA ESP por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tampoco precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.
- Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción toda vez que la SIC no tuvo en
sanción y no otra.
- Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción toda vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría pues de haberse analizado este aspecto la sanción impuesta sería una amonestación o una multa sustancialmente inferior dado que no se produjo daño alguno al público consumidor.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativo s del Circuito de Bogotá (fls. 248 a 266 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- No es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionatoria toda vez que la Resolución número 49608 de 16 de agosto de 2017 fue notificada a la sociedad Colombia Móvil SA ESP por aviso número 36344 surtido el 3 1 de agosto de 2017 por lo que no se evidencia la configura ción de los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
- Si bien no se tiene certeza de la fecha en que se notificó la decisión empresarial proferida el 29 de agosto de 2014, es claro que los efectos de esta
previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
- Si bien no se tiene certeza de la fecha en que se notificó la decisión empresarial proferida el 29 de agosto de 2014, es claro que los efectos de esta se hacen efectivos a partir del momento en que el usuario conoce dicha respuesta, es decir que la obligación de la sociedad no cesa con la expedición de la decisión empresarial, sino que se extiende hasta el momento de su notificación pues a partir de ese momento se contabiliza el término que tiene el usuario para interponer los recursos procedentes.
- Los proveedores de servicios de comunicaciones tienen la obligación de remitir a la SIC el expediente para resolver los recurso s de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia cuando la respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente a las solicitudes del usuario, para lo cual cuenta con un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, sin embargo en el presente asunto dicho término feneció pues la sociedad demandante nunca allegó el expediente a la SIC para continuar con el trámite correspondiente.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 4) En caso de que el proveedor de servicios incumpla con lo señalado en el numeral anterior dicha conducta dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
- Colombia Móvil SA ESP transgredió la normatividad prevista en el literal c)
numeral anterior dicha conducta dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
- Colombia Móvil SA ESP transgredió la normatividad prevista en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 toda vez que no aportó prueba o argumento alguno que permita evidenciar que dio traslado del expediente de la señora Libia Alar cón para que la SIC resuelva el recurso de apelación concedido en la decisión empresarial identificada con el CUN 4331-14-0000-255965 de 29 de agosto de 2014.
- La conducta repro chada se determinó a partir d el acto de formulación de cargos p or la presunta inobservancia por parte de la investiga da de lo preceptuado en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 que disponen la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones de remitir a la SIC el expediente de sus usuarios con el fin de decidir en última instancia el recurso de apelación , en el evento en que en la resolución del recurso de reposición no se otorgue total f avorabilidad a las pretensiones de los usuarios del servicio.
- Los actos administrativos señalan de manera puntual y precisa las disposiciones transgredidas por la sociedad demandante.
- La sanción impuesta a Colombia Móvil SA ESP se tasó conforme al criterio de gravedad de la falta previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en
disposiciones transgredidas por la sociedad demandante.
- La sanción impuesta a Colombia Móvil SA ESP se tasó conforme al criterio de gravedad de la falta previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 65 de la referida normatividad.
- Es del caso precis ar que si bien el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece ciertos criterios para dosificar las sanciones no es necesario que concurran todos pues se obstaculizaría el actuar de la administración en el evento de que uno de ellos no se haga verificable.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019 (fls. 280 a 291 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 168 a 188 cdno. ppal. no.1) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Bogotá DC en providencia
a 188 cdno. ppal. no.1) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Bogotá DC en providencia de 13 de noviembre de 2019 (fls. 280 a 291 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- La facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida en tiempo cuando dentro del término de 3 años se ha expedido y notificado la resolución que pone fin a la actuación administrativa independientemente de los actos administrativos que resuelven los recursos.
- Es imprescindible tener en cuenta que la infracción que dio origen a la sanción impuesta a la sociedad demandante corresponde a la omisión de trasladar a la SIC el expediente de la señora Libia Alarcón para que f uera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial CUN 4331-14-0000-255965 de 29 de agosto de 2014.
- El proveedor de servicios cuenta con máximo 5 días hábiles contados a partir de la notificación que resuelve el respectiv o recurso de reposición para remitirExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que la entidad resuelva el recurso.
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que la entidad resuelva el recurso.
- Es errónea la interpretación realizada por la parte actora referente a que el extremo inicial del té rmino para imponer la sanción debe contarse a partir del momento en que la usuaria radicó la queja toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es claro en señalar que los 3 años en cuestión se contabilizan desde el momento en que ocurrió el hecho, la conducta o la omisión que pudiese ocasionar la sanción.
- Aunado a lo anterior en el asunto en cuestión se tiene que el hech o, la conducta o la omisión corresponde al vencimiento del termino de 5 días con que cuenta el proveedor de servicios para remitir el expediente a la SIC conforme lo preceptuado en el artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Si bien las pruebas allegadas al proceso y los antecedentes administrativos no evidencian la fecha en que fue notificada la respuesta al recurso de reposición emitida el 29 de agosto de 2014 con el fin de determinar la fecha para iniciar la contabilización del término se encuentra adecuado adoptar como tal la fecha en que Colombia Móvil SA ESP emitió la respuesta al recurso referido, esto es, el 29 de agosto de 2014.
- Los 5 días a los que refiere el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 se cumplieron el 5 de septiembre de 2014, l o que
- Los 5 días a los que refiere el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 se cumplieron el 5 de septiembre de 2014, l o que significa que desde el día 6 del mismo mes y año la sociedad Colombia Móvil incumplió la obligación de remisión y en consecuencia el término de caducidad de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se extendió hasta el 6 de septiembre de 2017 por lo que la SIC no profirió los ac tos acusados sin competencia toda vez que la Resolución sancionatoria número 49608 de 16 de agosto de 2017 se notificó por aviso el 31 de julio (sic) de 2017 es decir dentro del término de tres años previsto en la norma.
- No es cierto el argumento de la parte actora referente a que los actos administrativos fueron proferidos con falsa motivación toda vez que los hechosExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 que dieron motivo a la sanción se encuentran de bidamente probados en la actuación administrativa.
- Si bien en el escrito de descargos presentado por la sociedad demandante adujo que las reclamaciones de la usuaria fueron atendidas en su totalidad, dichas actuaciones no eximían a Colombia Móvil SA ESP de la obligación de enviar el expediente a la SIC para dar trámite al recurso de apelación interpuesto.
- L a SIC si precisó las razones que esgrimió para tasar la multa impuesta como sanción.
enviar el expediente a la SIC para dar trámite al recurso de apelación interpuesto.
- L a SIC si precisó las razones que esgrimió para tasar la multa impuesta como sanción.
- La multa impuesta se tasó conforme a los criterios previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 por lo que no resulta desproporcionada pues en el presente asunto corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes un montó considerablemente bajo respecto del el límite máximo previsto en la norma.
- Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos a tener en cuenta para realizar el aná lisis de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios.
7. El recurso de apelación
El 27 de noviembre de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la senten cia de primera instancia (fls. 300 a 308 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 16 de diciembre de 2019 (fl. 310 ibidem).
La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “falta de competencia”, b) “falsa motivación de los actos administrativos o bjeto de la presente solicitud - inexistencia de laExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP
de los actos administrativos o bjeto de la presente solicitud - inexistencia de laExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 infracción endilgada a Colombia Móvil SA ESP , c) “interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones y sobre dosimetría sancionatoria”.
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- Operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria dado que la notificación del acto administrativo sancionatorio se realizó cuando ya habían transcurrido los tres años que dispone la norma como límite temporal y en consecuencia se vulneraron los d erechos de defensa y debido proceso a
Colombia Móvil SA ESP.
- Existe falsa motivación de los actos administrativo s acusados toda vez que la autoridad administrativa realizó una indebida valoración de las pruebas y explicaciones aportadas por Colombia M óvil SA las cuales de haber sido consideradas habrían llevado a una decisión sustancialmente distinta.
- La autoridad administrativa realizó una indebida aplicación de los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en la Ley 1341 de 2009 y en c onsecuencia vulneró el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.
- S e debe reduc ir la multa impuesta al mínimo autorizado por la norma utilizando para calcular su monto los salarios mínimos vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
8. Actuación surtida en segunda instancia
- S e debe reduc ir la multa impuesta al mínimo autorizado por la norma utilizando para calcular su monto los salarios mínimos vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 20 de febrero de 2020 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 12 de marzo de ese mismo año (fl. 8 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 10 a 25 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que básicamente reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto ( fls. 29 a 43 cdno. apelación sentencia) en los siguientes términos:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia del régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones con la finalidad de resguardar bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio de comunicaciones que dado el interés público son objeto de una protección especial.
a los usuarios del servicio de telecomunicaciones con la finalidad de resguardar bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio de comunicaciones que dado el interés público son objeto de una protección especial.
- Los proveedores de los servicios de comunicaciones tienen la obligación de remitir a la SIC el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia cuando la respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente a su solicitud para lo cual cuenta con término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición.
- El término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en que ocurre el hecho, la conducta o la omisión por lo que en el presente asunto dicho término no puede ser contabilizado desde la fecha en que se presentó la queja por parte de la us uaria toda vez que la conducta objeto de reproche se produjo una vez vencidos los cinco días con que contaba la sociedad demandante para remitir la actuación administrativa ante la SIC a fin de que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la usuaria.
- Es de anotar que la decisión empresarial otorgada a la petición de la usuaria fue negativa y el recurso de reposición contra dicha decisión fue resuelto el 29 de agosto de 2019 el cual confirmó la decisión inicial y ordenó remitir elExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 expediente al ente de control lo cual se omitió a partir del 6 de septiembre de
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 expediente al ente de control lo cual se omitió a partir del 6 de septiembre de 2014 fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
- La facultad sancionatoria de la administración no caducó en el presente asunto dado que la Resolución número 49608 de 16 de agosto de 2017 fue notificada el 31 de agosto del mismo año y conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la administración podía proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio hasta el 5 de septiembre de 2017 independientemente al término otorgado para resolver los recursos interpuestos.
- Los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados desde el punto de vista factico, probatorio y jurídico pues así se evidencia del contenido de los mismos más aun cuando la SIC afirma que la sanción impuesta fue producto de la omisión en el envío del expediente para resolver el recurso de apelación mas no por la acreditación de la favorabilidad reconocida a la usuaria la cual se hizo efectiva hasta el 6 de marzo de 2015.
- L a sanción obedece al incumplimiento del deber legal de atender lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066.
- La autoridad administrativa si analizó los criterios para definir las sanciones previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 tales como la gravedad de la
47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066.
- La autoridad administrativa si analizó los criterios para definir las sanciones previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 tales como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos para finalmente realizar la dosimetría respectiva y poder fijar, establecer o graduar la multa impuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objetoExpediente 11001-33-34-002-2019-00068-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 49608 de 16 de agosto de 2017 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP en cuantía de $73.771.700, por haber incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto
$73.771.700, por haber incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por el hecho de que el proveedor de servicios de telecomunicaciones omitió el deber de remitir el expediente de la usuaria del servicio para que se surtiera ante la SIC el recurso de apelación concedido mediante la decisión empre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.