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TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00073-01.-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00073-01.-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-04-069 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: RUBÉN RAMOS CRUZ

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP RADICACIÓN: 11001-33-34-002-2019-00073-01.

TEMA: tutela contra acto administrativo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR, el amparo de tutela instaurado por el señor Rubén Ramos Cruz. (…)” .

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor RUBÉN RAMOS CRUZ, actuando a través de su curador, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP por considerar quebrantados su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de los actos administrativos que ordenaron la devolución de una suma de dinero pagada de más debido a la compartibilidad pensional.Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia De acuerdo con las circunstancias plasmadas en el escrito de la tutela, se observa que mediante la Resolución N° 265 del 30 de enero de 1992, la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación convencional a favor de la señora MARÍA INÉS RAMOS CRUZ a partir del 1° de enero de 1991.

Por medio de la Resolución N° 1255 del 15 de mayo de 2009, la precitada entidad reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a favor del señor RUBÉN RAMOS CRUZ en calidad de hermano de la señora RAMOS CRUZ y quien ostenta disminución de su capacidad laboral, en cuantía de $1.325.137.

señor RUBÉN RAMOS CRUZ en calidad de hermano de la señora RAMOS CRUZ y quien ostenta disminución de su capacidad laboral, en cuantía de $1.325.137. El 18 de junio de 2010, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reconoció en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a favor del señor RUBÉN RAMOS CRUZ a partir del 6 de marzo de 2009, en la cuantía antes referida. A través de la Resolución N° GNR 192889 del 26 de julio de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente por muerte de afiliado a favor del señor RAMOS CRUZ, en cuantía de $647.168. Mediante la Resolución N° 023749 del 22 de junio de 2018, la UGPP ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ($1.325.137) y el valor de aquella reconocida por COLPENSIONES ($647.168). El 6 de diciembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución N° RDP 046038, con ocasión de la cual determinó que el señor RUBÉN RAMOS CRUZ

El 6 de diciembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución N° RDP 046038, con ocasión de la cual determinó que el señor RUBÉN RAMOS CRUZ adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, la suma de $55.186.318, que debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición desatado a través de la Resolución N° RDP 002564 del 29 de enero de 2019, en la que se tuvo en cuenta que el accionante efectuó un pago parcial correspondiente a $51.100.859 el 18 de diciembre de 2019 pero quedaba un excedente por cobrar por lo que se confirmó la decisión recurrida. En tal escenario, formuló las siguientes pretensiones: “Por las anteriores razones solicito respetuosamente en calidad de curador de mi hermano invalido se revoque el contenido total de la Resolución en mención 2Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia y se reconsidere que el curador del invalido no debe cancelar dineros dados en exceso según la UGPP sin haberlos cobrado ni recibido, vulnerando los derechos fundamentales al actor, su mínimo vital, así como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, las mesadas descontadas y dejar de pagar sin observar el estado de invalidez por la que cura el pensionado a quien le sustituyeron la pensión de su hermana fallecida.

y dejar de pagar sin observar el estado de invalidez por la que cura el pensionado a quien le sustituyeron la pensión de su hermana fallecida. Que se ordene por parte de este digno despacho con sentencia dejar sin efecto la Resolución RDP 002564 del 29 de enero de 2019 por la cual aducen descontar de las mesadas un exceso cobrado sin existir dicho pago y con el argumento de lesividad, ya que únicamente se ha utilizado para el sustento de este inválido pensionado las mesadas dadas por la UGPP y nunca se sacó dineros de Colpensiones de ahí la cuantí (Sic) congelada en Colpensiones, girada y entregada en consignación a la cuenta No. 110-050-25359-0, del Banco Popular, dada por la UGPP y en donde se consignó el valor de cincuenta y un millones cien mil ochocientos cincuenta y nueve pesos, cifra esta entregada por Colpensiones a favor de la UGPP, por lo tanto, este actor obrando de buena fe, desconozco lo referido en la Resolución objeto de impugnación y revocatoria de más reconocimiento por excesos no recibidos y que se tilde de lesividad ya que no ha existido ningún interés de afectación al Estado porque solo se han recibido las mesadas dadas por la UGPP y lo que reconoció Colpensiones fue consignado a la cuenta que la UGPP dio para tal efecto. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la Resolución N° RDP 002564

recibido las mesadas dadas por la UGPP y lo que reconoció Colpensiones fue consignado a la cuenta que la UGPP dio para tal efecto. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la Resolución N° RDP 002564 del 29 de enero de 2019 (fls. 6 a 8 C1); (ii) copia del acta de notificación personal de la precitada resolución (fl. 9 C1); (iii) copia del recurso de reposición interpuesto por el demandante (fls. 10 a 15 C1); (vi) copia de la Resolución N° RDP 046038 del 6 de diciembre de 2018 (fls. 17 a 19 C1); (v) copia del escrito del 12 de junio de 2018 (fls. 20 y 21 C1); (vi) copia de la comunicación N° 2018142009946351 del 7 de noviembre de 2018 (fls. 22 a 25 C1); (vii) copia del escrito mediante el cual se allegó copia de un cheque a favor de la UGPP )(fls. 26 a 28 C1); (viii) copia de la certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones (fl. 30 C1); copia del escrito petitorio del 10 de septiembre de 2018 (fls. 31 y 32 C1); (ix) copia de la Resolución N° GNR 192889 del 26 d julio de 2013 (fls. 33 a 37 C1); (x) copia de la Resolución N° SUB 218072 del 17 de agosto de

C1); (ix) copia de la Resolución N° GNR 192889 del 26 d julio de 2013 (fls. 33 a 37 C1); (x) copia de la Resolución N° SUB 218072 del 17 de agosto de 2018 (fls. 38 a 41 C1); (xi) copia de la Resolución N° RDP 017274 del 16 de mayo de 2018 (fls. 44 a 49 C1); (xii) copia del oficio N° 201814207208731 del 14 de agosto de 2018 (fls. 50 a 52 C1); (xiii) copia del memorial del 12 de junio de 2018 (Fls. 53 y 54 C1); (xiv) copia de la Resolución N° GNR 192889 del 26 de julio de 2013 (fls. 55 a 55 a 59 C1); (xv) copia del formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario (fl. 60 C1); (xvi) copia de la Resolución N° RDP 017274 del 16 de mayo de 2018 (fls. 61 a 66 C1); (xvii) copia de la Resolución N° RDP 017274 del 16 de mayo de 2018 (fls. 69 a 74 C1); (xviii) copia de la Resolución N° RDP 023749 del 22 de junio de 2018 (fls. 76 y 77 C1); (xix) copia del oficio N° 201814205782931 3Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia del 25 de junio de 2018 (fl. 78 C1); (xx) copia del acta de diligencia de

3Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia del 25 de junio de 2018 (fl. 78 C1); (xx) copia del acta de diligencia de posesión de guardador (fl. 79 C1); (xxi) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 18 de diciembre de 2009 (fls. 80 a 85 C1); (xxii) copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia el 25 de junio de 2010 (fls. 6 a

93 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP En el término de traslado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, allegó informe oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas por el accionante. Explica que el accionante no tiene reconocidas dos pensiones diferentes sino una sola pagada en proporciones correspondientes, por dos entidades distintas, dado que la pensión de jubilación se reconoció en virtud de la convención colectiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez pero condicionando su pago a que una vez los cumpla y se reconozca la pensión de vejez legal, se subrogara su pago o se reconocerá solamente el mayor valor en caso de haber derecho a ello. Señala que la actuación desplegada por esa entidad no es una revocatoria

una vez los cumpla y se reconozca la pensión de vejez legal, se subrogara su pago o se reconocerá solamente el mayor valor en caso de haber derecho a ello. Señala que la actuación desplegada por esa entidad no es una revocatoria directa ni una modificación de las condiciones a partir de las cuales el actor obtuvo su pensión, pues desde el momento en que se reconoció a través del acto administrativo 1255 del 15 de mayo de 2009 se señaló el condicionamiento. Expone que son compartibles entre si las pensiones reconocidas por la CAJA AGRARIA y COLPENSIONES, como sucede en el presente asunto. Aduce que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, aunado a que él no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable. Considera que dejar sin efectos los actos administrativos que ordenaron el reintegro de unas sumas de dinero por parte del demandante a la UGPP implica la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el señor RUBÉN RAMOS CRUZ, a través de su curador. 4Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de 6 de marzo de 2019, la señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela por improcedente ante el carácter subsidiario de esta acción y la idoneidad del

Administrativa del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela por improcedente ante el carácter subsidiario de esta acción y la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos que el demandante considera lesivos de sus derechos fundamentales.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia de 6 de marzo de 2019 por considerar que el perjuicio irremediable se concreta en que la UGPP le obliga a sufragar la suma de $55.186.318 sin tener en cuenta que ya se pagaron $51.100.859 lo cual afecta su mínimo vital; máxime por cuanto acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debería contratar los servicios de un profesional de derecho con el agravante de que, eventualmente, la UGPP pueda descontarle de sus mesadas una suma de dinero que nunca percibió en la medida que ese dinero siempre permaneció en una cuenta independiente a la cual no tuvo acceso. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos? En caso afirmativo, establecer si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor RUBÉN RAMOS CRUZ con ocasión de la decisión 5Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia administrativa frente a la devolución de unas sumas de dinero pagadas de más como resultado de la compartibilidad pensional? Y, si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) la carga probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de

probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el

administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la Ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo 6Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y

pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados

exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos” 1 (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 7Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia ellos no resulten idóneos o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos:

ellos no resulten idóneos o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado.” 2 En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Carga probatoria en sede de acción de tutela.

será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Carga probatoria en sede de acción de tutela. Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. 8Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de

Acción de Tutela Impugnación de sentencia cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.

Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración

Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” 3 Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para discutir la legalidad de las resoluciones RDP 002564 del 29 de enero de 2019 y RDP 046038 del 6 de diciembre de 2018 respecto de la deuda por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se desprende que el actor padece un trastorno bipolar por lo cual fue declarado interdicto de manera definitiva mediante sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia (fls. 80 a 93 C1). 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz

Acción de Tutela

Luis Ernesto Vargas Silva. 9Expediente No. 2019-00073-01

Accionante: Rubén Ramos Cruz Acción de Tutela Impugnación de sentencia De igual manera consta en el expediente que el señor RUBÉN RAMOS CRUZ goza de una pensión de jubilación que adquirió como sobreviviente de su hermana MARÍA INÉS RAMOS CRUZ (fls. 55 a 74 C1).

Ahora bien, la discusión que plantea el actor es estrictamente sobre la suma de dinero que se le requirió devolver, teniendo en cuenta que la resolución que previó tal situación no fue modificada luego de que él sufragó parcialmente el valor exigido, sin que explique los motivos por los cuales ello se configura en un perjuicio irremediable sobre el cual deba intervenir de inmediato el juez de tutela. La Sala no desconoce que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por la situación de limitación de capacidad; sin embargo, esa sola circunstancia no implica automáticamente que la acción de tutela se torne procedente para satisfacer todas sus pretensiones, debe también acreditarse la afectación o amenaza de un bien jurídico superior lo que en este caso no sucede dado que: (i) el mínimo vital del actor se encuentra garantizado por la mesada pensional que percibe; (ii) la cual no ha sido sometida a ningún tipo de descuento; (iii) no se ha adelantado el proceso de cobro coactivo y, aun cuando ello ocurriera, puede proponer el pago parcial de la obligación como una excepción; (iv) la entidad no ha desconocido que se consignó una suma de dinero a su favor sino que la obligación no ha sido

cobro coactivo y, aun cuando ello ocurriera, puede proponer el pago parcial de la obligación como una excepción; (iv) la entidad no ha desconocido que se consignó una suma de dinero a su favor sino que la obligación no ha sido sufragada en su totalidad, lo cual se desprende del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado (fl. 6 a 8 C1). Por consiguiente, la controversia se contrae exclusivamente a discutir la legalidad de los actos administrativos que fueron contrarios a los intereses del demandante y frente a lo cual debe acudirse al juez natural de la causa en sede de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. La Sala resalta que la demandante tiene la carga de la prueba para acreditar el perjuicio irremediable que se cierne sobre los bienes jurídicos a amparar y, con ello, desvirtuar la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial previstos en la normativa contencioso administrativa, siendo esta la mínima exigencia que se le impone a la presunta afectada, máxime cuando el estatuto procesal en cita propone una amplia gama de medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión en los términos del artículo 230 ibidem, lo cual refuerza la prevalencia de esos instrumentos judiciales frente a la acción de tutela, mecanismo cuya por naturaleza subsidiara prov

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