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TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00119-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00119-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133340022019-00119-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO:  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial, celebrada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA E.P.S. S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual pretende: “2.1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones PARL 002502 del 20 de octubre de 2017, PARL 001324 del 25 de septiembre de 2019 y 010849

“2.1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones PARL 002502 del 20 de octubre de 2017, PARL 001324 del 25 de septiembre de 2019 y 010849 del 20 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A., con fundamento en la pérdida de competencia sancionatoria establecida en el artículo 52 del C.P.A.C.A.PROCESO No.: 1100133340022019-00119-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2. Que se declare el silencio administrativo positivo respecto de los recursos presentados en debida forma, los cuales fueron resueltos extemporáneamente y en especial la Resolución No. 010849 del 20 de noviembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación, conforme a la protocolización realizada mediante la Escritura Pública No. 6777 del 26 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos. 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que Nueva EPS S.A., no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia

2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que Nueva EPS S.A., no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud por cuento cincuenta (150) SMLMV equivalentes a CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($110.657.550), y, en caso de que ya se hubiese efectuado el pago, se ordene la devolución de las sumas canceladas, debidamente indexadas, debiendo aplicar, para tal efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, inició un procedimiento sancionatorio mediante Resolución PARL 000714 del 16 de febrero de 2016; mientras que con la Resolución No. PARL 002502 del 20 de octubre de 2017, se impuso sanción. 2° Que actuando con apoderado judicial, la sociedad demandante interpuso, el 21 de noviembre de 2017, en término los recursos de reposición y apelación. 3º Se señala que mediante Resolución PARL 001324 del 25 de septiembre de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación; mientras que con la Resolución No. PARL 010849 del 20 de noviembre de

2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación; mientras que con la Resolución No. PARL 010849 del 20 de noviembre de 2018, se decidió el recurso de apelación. 4° Que al no haberse notificado dentro de los plazos legales la resolución que resolvió el recurso de apelación, la sociedad Nueva EPS S.A. interpuso solicitud de revocatoria directa.

2PROCESO No.: 1100133340022019-00119-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5° Que mediante Escritura Pública No. 6777 de 26 de diciembre de 2018, se protocolizó en la Notaría 73 de Bogotá, el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011; y que el 10 de enero de 2019 fue radicada en la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de dicho silencio administrativo. 6º Que el 14 de febrero de 2019, la entidad demandada notificó el oficio No. 22019-10516 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante considera que con la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2 y 209 de la Constitución Nacional

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante considera que con la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2 y 209 de la Constitución Nacional  Artículos 52, 66, 85, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falta de competencia.

Señaló que la sociedad demandante vio afectados sus derechos constitucionales y legales al ser notificada de las resoluciones acusadas por fuera del término legal establecido, que por tanto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó sin competencia. Que la Superintendencia demandada actuó sin competencia para imponer la sanción a Nueva EPS S.A., al haber perdido la facultad sancionatoria del Estado dispuesta en el artículo 52 del CPACA, al haber transcurrido un año desde que se radicaron los recursos contra el acto administrativo sancionador, sin que fueron decididos.

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la administración cuenta con el término de 3 años para resolver la investigación y 1 año para resolver los recursos interpuestos, o sino operará la caducidad de la facultad sancionatoria. Que en el caso, la Superintendencia no notificó dentro del término de un año, los recursos que debidamente fueron radicados por Nueva EPS S.A., por lo que los

sancionatoria. Que en el caso, la Superintendencia no notificó dentro del término de un año, los recursos que debidamente fueron radicados por Nueva EPS S.A., por lo que los mismos deben entenderse resueltos a favor del recurrente. Indica que los actos administrativos adquieren su firmeza desde que son notificados, siendo este un requisito básico para la ejecución de los actos definitivos. Que Nueva EPS S.A., protocolizó el silencio administrativo positivo y solicitó el reconocimiento de los efectos jurídicos, sin que fueran de recibo por la entidad demandada. Que el recurso de apelación fue notificado por fuera del término legal establecido, que operó el silencio administrativo positivo, que la Superintendencia perdió la competencia para sancionar a los demandantes. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen. En primera medida se hizo una relación de los actos administrativos demandados y las fechas en las cuales fueron radicados los recursos de reposición y apelación, enfatizando que el 21 de noviembre de 2017 fueron presentados los recursos y sólo fue hasta el 23 de noviembre de 2018 cuando se notificó el recurso de apelación. Que por lo anterior, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud tenía hasta el 21 de noviembre de 2018 para expedir y notificar los actos administrativos que

Que por lo anterior, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud tenía hasta el 21 de noviembre de 2018 para expedir y notificar los actos administrativos que

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA resolvieron los recursos; sin embargo, fue el 23 de noviembre de 2018 cuando la entidad demandada notificó la Resolución PARL 010849 del 20 de noviembre de 2018, excediendo el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Que la entidad demandada no se sujetó al mandato previsto en el artículo 52, lo que conllevó a que perdiera competencia para decidir los recursos y éstos se entenderían fallados a favor del recurrente. Que lo anterior implica que la Resolución PARL 010849 del 20 de noviembre re de 2018 es nula, y los efectos de nulidad se extienden a las resoluciones PARL 002502 del 20 de octubre de 2017 y PARL 001324 del 25 de septiembre de 2018, a través de las cuales se impuso sanción de multa y se decidió el recurso de reposición. Como restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad demandada que se abstenga de cobrar a la sociedad Nueva EPS S.A., la multa impuesta en los actos administrativos declarados como nulos, y que, en caso de que la suma ya haya sido

abstenga de cobrar a la sociedad Nueva EPS S.A., la multa impuesta en los actos administrativos declarados como nulos, y que, en caso de que la suma ya haya sido pagada, que los dineros sean devueltos con la indexación correspondiente.

2. SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.1. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando que el Juzgado de primera instancia está desconociendo que dentro de la actuación administrativa, los recursos se decidieron dentro del término previsto en el artículo 52, por lo que no ocurrió la pérdida de competencia y no se desconoció el debido proceso.

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en el asunto no se presentó el silencio administrativo positivo al no haberse perdido la competencia para decidir los recursos interpuestos por la sociedad demandante, por lo que el juzgado está haciendo una interpretación extensiva del artículo 52 y trasgrede su contenido literal.

Que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución PARL 010849 del 20 de noviembre de 2018, esto es, dentro del año de que trata el artículo 52, mientras que la sentencia de primera instancia impone a la administración una obligación que no esta

Que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución PARL 010849 del 20 de noviembre de 2018, esto es, dentro del año de que trata el artículo 52, mientras que la sentencia de primera instancia impone a la administración una obligación que no esta señalada en la norma. Que la Superintendencia tenía la carga de decidir dentro del año los recursos, so pena de incurrir en silencio administrativo positivo, más no debía notificarlos dentro del término del año, por lo que no se perdió la facultad sancionatoria para la imposición de la sanción. Que se debe respetar el principio de legalidad y actuar bajo los parámetros estrictamente fijados por el legislador, sin que se puedan exigir a la administración situaciones distintas. Se afirma que el fallo apelado está contraviniendo el debido proceso porque se impone a la administración el deber de notificar, sin perjuicio de que el recurso se haya resuelto dentro del término de un año contado desde su interposición, obligación que carece de sustento normativo y vulnera los derechos de la demandada al imponer una carga que no está en la norma. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

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de apelación presentado por la parte demandada.

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse pruebas adicionales a las que obran en el expediente, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el proceso de la referencia. 2.3. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 2.7. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

2.7. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procederá a estudiar si en el presente caso, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, único cargo objeto de la apelación.

Así entonces, la Sala se plantea lo siguiente: ¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA E.P.S. S.A.?

2.8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Sí. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del acto administrativo con el cuál se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la resolución ocurrió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda y se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionatorio y el que resolvió los recursos contra este.

las pretensiones de la demanda y se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionatorio y el que resolvió los recursos contra este. Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:

3. DEL CASO EN CONCRETO 3.1. Marco Normativo – Alcance del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio

competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la consecuencia legal que ocasiona la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera: 1º. La caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011 El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria. De la sola lectura de la norma se infiere que es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si

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tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad. 2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa.

Señala la norma que los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede administrativa, deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos. Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo. Aclara la Sala que sobre el alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al resolver la constitucionalidad del aparte de la norma que consagra el plazo de un año para “decidir”

Aclara la Sala que sobre el alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al resolver la constitucionalidad del aparte de la norma que consagra el plazo de un año para “decidir” los recursos en sede administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente, en sentencia C-875-11 cuando dijo: “(…) El medio elegido por el legislador en el precepto acusado no está prohibido. En efecto, establecer las consecuencias que se pueden derivar de no responder en tiempo los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio permite hacer efectivos, entre otros, los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, como el derecho de defensa de los administrados. Se repite, el legislador puede establecer términos y cargas para una de las partes, en este caso optó por dejar ésta en cabeza del Estado, con el objetivo de cumplir y hacer efectivos fines constitucionales legítimos como los que aquí se han enunciado. (…)”

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Ello conlleva a afirmar que el plazo de un año que ha conferido el legislador a la autoridad para decidir el recurso conlleva las siguientes consecuencias: a.- No decidir el recurso en tiempo hace que se pierda competencia para resolverlo. b.- No decidir el recurso en el plazo de un año, conlleva a que la autoridad tenga la obligación de demandar el acto recurrido en sede judicial.

a.- No decidir el recurso en tiempo hace que se pierda competencia para resolverlo. b.- No decidir el recurso en el plazo de un año, conlleva a que la autoridad tenga la obligación de demandar el acto recurrido en sede judicial. c.- La configuración del silencio administrativo, ya sea positivo o negativo, como medida idónea para que la administración cumpla y decida en término los recursos y ponga fin a las actuaciones administrativas. En acciones de tutela, se ha reconocido por esta Corporación lo señalado por la Corte Constitucional sobre el deber de dar respuesta de manera oportuna y notificar la decisión, así: “(…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y

respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí

particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. (…)”4 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Proceso 2500023410002016-00872-00. Acción de Tutela de 4 de mayo de 2016.

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DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente a este punto, la Sala ya ha señalado que como la notificación es la actuación que le otorga fuerza vinculante al acto administrativo, debe entenderse que es desde ese momento en que empieza a generar efectos jurídicos, y, por tanto, es oponib

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