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TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00136-01-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00136-01-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO: Sanción administrativa por violación del Régimen De Protección de Usuarios de Telecomunicaciones – Respuesta incompleta a solicitud del usuarioviolación del derecho de petición.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP contra la sentencia proferida en audiencia inicial, el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 143 a 151 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia , archívese el expediente. (fl. 150 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

expediente. (fl. 150 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 201 9, e n la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P ETB S.A ESP., actuando por intermedio de apoderado judicial,Expediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 17 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • La Resolución No. 1108 del 11 de enero de 2018, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP., por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.246.397) equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • La Resolución 73156 del 28 de septiembre de 2018, por la cual se

($30.246.397) equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • La Resolución 73156 del 28 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 1108 de 11 de enero de 2018 contentiva de la sanción pecuniaria.
  • La Resolución No. 926 del 21 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió el Recurso de Apelación conf irmando la sanción 1108 del 11 de enero de 2018 la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 73156 del 28 de septiembre de 2018.
  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a la ETB

S.A ESP, la suma de TREINTA MILLONES DOSCINETOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.246.397) equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A ESP, el pago efectuado por la suma de ($30.246.3 97) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
  • Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
  • La condena respecta sea actualizada, aplicado los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha en que ETB S.A ESP pagó a favor de la

término establecido en el artículo 192 del CPACA.

  • La condena respecta sea actualizada, aplicado los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha en que ETB S.A ESP pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de la sentencia que le ponga fin al proceso”. (fls 1 y 2 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 1) Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 75703 del 21 de noviembre de 2017, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jonathan Vargas Bustamante, por presunta no atención de la PQR presentada el 22 de enero de 2015, por cuanto dentro de la documentación allegada no se encontró que la respuesta haya sido notificada en debida forma.

  1. Señaló que la ETB S.A E.S.P, presentó descargos contra la imputación jurídica, ante la demandada.
  1. Mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 1108 del 11 de enero de 2018, impuso sanción a ETB

jurídica, ante la demandada.

  1. Mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 1108 del 11 de enero de 2018, impuso sanción a ETB por la suma de treinta millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y siete pesos M/CTE ($30.246.397) equi valente a 41 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  1. Manifiestó que, la ETB contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.
  1. Manifestó que, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resoluci ón No. 73156 del 28 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de reposición confirmando íntegramente la resolución recurrida y mediante la Resolución No. 92645 del 21 de diciembre de 2018, resolvió el recurso de apelación confirmado la resolución sancionatoria.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. Primer Cargo: “violación al debido proceso”

Los actos demandados fueron proferidos con vulneración del debido proceso que no fue observado en cada una de las etapas procesales de laExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 actuación administrativa y por lo tanto la demandante no pudo ejercer su

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 actuación administrativa y por lo tanto la demandante no pudo ejercer su derecho de defensa.

3.2. Segundo Cargo: “Infracción a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC”.

Alega falta de competencia de la demandada para proferir los actos acusados, toda vez que e l régimen de infracciones contenida en la Ley 1341 de 2009 en el artículo 64 señala que la facultad sancionatoria está asignada al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es decir que ni la ley ni el reglamento ha asignado a la SIC la facultad para sancionar o investigar las infracciones referidas en la precipitada norma.

3.3. Tercer Cargo: “Violación al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos”

Menciona que, en la construcción del pliego de cargos la demandada en la imputación jurídica hace referencia a los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011.

La SIC en el pliego de cargos hace referencia al título VI de la Ley 1341 de 2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en el artículo 53 y a su vez pone de presente el artículo 64 numeral 12 de la citada ley.

Reitera que la demandada desconoce que respecto de este numeral del artículo 64 carece de competencia para sancionar , ya que esta facultad está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y

citada ley.

Reitera que la demandada desconoce que respecto de este numeral del artículo 64 carece de competencia para sancionar , ya que esta facultad está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Señala que en relación con los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 50 de la Resolu ción No. 3066 de 2011, sus normas no contienen una infracción las cuales deben contener una integración con la que sí seExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

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5 complemente la conducta reprochable que no puede ser propiamente el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Reitera que de la lectura de las normas se concluye que las mismas no contemplan infracción alguna como de manera errada lo pretende hacer entender la demandada al momento de formular el pliego de cargos y al expedir las resolución sancionatoria al formular la imputación jurídica con base en esas disposiciones, que si bien es cierto las mismas contemplan una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones, también es cierto que ninguna de ellas establece infracción alguna, por cuanto las infracciones en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que no son de competencia de la demandada.

ninguna de ellas establece infracción alguna, por cuanto las infracciones en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que no son de competencia de la demandada.

Advierte que, en la Resolución No. 1108 de 2018 contentiva de la multa impuesta a la ETB en el acápite del marco jurídico la demandada adiciona 3 normas como son los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, los cuales no forman parte del pliego de cargos como tampoco fueron notificados a ETB a fin de que ejerciera la defensa frente a los mismos, por tanto, se vulneró el principio de tipicidad.

Recalca que la SIC desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio y al imponer la resolución sancionatoria no cumplió a cabalidad con la exigencia del deber de la tipificación que recae sobre esa autoridad.

3.4. Cuarto Cargo: “ Violación al debido proce so por falta de valoración de las pruebas debidamente aportadas teniendo en cuenta la imputación fáctica”

Señala que la demandada sancionó a la ETB S.A ESP. por la presunta no atención oportuna ni adecuada de la PQR presentada el 22 de enero de 2015, bajo el CUN 4347 -15000247985, por cuanto dentro de la documentación no se encuentra que la respuesta haya sido notificada en debida forma.Expediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 Manifiesta que la ETB mediante radicado de fecha 6 de diciembre de 2017, presentó descargos con fundamento en la imputación fáctica en la que demostró a la demandada que la petición presentada por el peticionario el 22 de enero de 2015 fue resuelta el 29 de enero y notificada el 30 de enero de la misma anualidad , y que así fue señalado por la demandada en la resolución por la cual se impuso la sanción en la cual se expresó que frente a la notificación de la respuesta a la petición del 22 de enero de 2015, el proveedor no trasg redió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley.

No obstante la demandada cambia el argumento de la imputación fáctica ya que la señaló que no se dio respuesta de fondo, por lo que el proveedor omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones consignadas por el usuario en su escrito de queja, conducta contraventora de las normas de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, esto es el artícu lo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia, el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley, así como el artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Advierte la demandante que le puso de presente a la SIC mediante los recursos interpuestos que las pretensiones del usuario fueron resueltas

como el artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Advierte la demandante que le puso de presente a la SIC mediante los recursos interpuestos que las pretensiones del usuario fueron resueltas en su totalidad, referentes a la devolución de los intereses causados por los servicios de identificador de llamadas como llamada en espera, la devolución del cobro de 6 megas cuando únicamente se estaban ofreciendo 3 megas, y la compensación por la actuación cometida, considerada en 12 meses de todos los servicios con ETB sin costo y 30 SMLV por los daños ocasionados y la reiterativa actitud de engaños en su contra.

La demandante aclara que, los cobros reali zados en los periodos de noviembre y diciembre de 2014 por concepto de llamada en espera e identificador de llamadas fueron ajustadas con la reclamación Mir 6194076 CUN: 43471500002477985 por valor de $ 9.680.00.Expediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Agrega que no se generaron cobros de reca rgas mora por concepto de llamada en espera e identificador de llamadas, no obstante, aclara que los cobros por recargos mora corresponden a los cargos fijos del plan de voz local e internet, debido a que la factura de diciembre de 2014 por valor de $65.520.00 con fecha límite de pago al 31 de diciembre de 2014, fue cancelada por el usuario de forma extemporánea el 19 de enero de 2015.

valor de $65.520.00 con fecha límite de pago al 31 de diciembre de 2014, fue cancelada por el usuario de forma extemporánea el 19 de enero de 2015.

Menciona que con relación a la banda ancha el cambio del plan de internet banda ancha de 3 megas al plan de internet de 6 megas fue realizado el 30 de noviembre de 2014 y a partir del 1 de diciembre del mismo año se comenzó a prestar el servicio de 6 megas y su debido cobro.

En cuanto a la compensación de los doce meses que el usuario solicitó por daños y perjuicios y en razón a que el usuario es reiterativo con sus reclamaciones, la ETB en re petidas respuestas siempre le ha informado que la indemnización de daños y perjuicios no es de su competencia por lo que a quien le corresponde dicho asunto es a la jurisdicción ordinaria.

Informa que, las fallas en la prestación del servicio de internet y de la línea telefónica, fueron compensadas por ETB y los ajustes se vieron reflejados en la factura del mes de marzo de 2015.

3.5 Quinto Cargo: “Indebida tipificación por inobser var los criterios legales para la definición de la sanción”.

Indica que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 66 estableció los criterios para definir las sanciones aplicables al caso concreto y revisados los actos administrativos objeto de la demanda, específicamente la Resolución No. 11008 de 11 de enero de 2018 , se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios señalados en el citado artículo.

En la resolución sancionatoria se observa que la SIC pretendió valorar

11008 de 11 de enero de 2018 , se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios señalados en el citado artículo.

En la resolución sancionatoria se observa que la SIC pretendió valorar únicamente los criterios de gravedad de la falta y reincidencia, sin hacerExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

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8 alusión alguna a los demás criterios, ni a los motivos por los cuales decidió desconocer su valoración. En cuanto al criterio de gravedad de la falta se limitó a traer a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional donde esa Corporación hace mención de las reglas de derecho de petición y a la norma donde se encuentra establecido el criterio de gravedad de la falta, para concluir que evaluada la conducta objeto de reproche, la misma es de tal entidad que implicó un desconocimiento al derecho fundamental de petición.

Agrega que la SIC en la resolución sancionatoria al pretender valorar el criterio de rein cidencia desconoció que para valorar este criterio, debió precisar cuándo se incumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que s anciona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una

señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción de manera generalizada como lo hace la demandada, puesto que no explicó en qué casos ocurrió, demostrando la identidad de la infracción y el supuesto factico que se está analizando, tampoco demostró la identidad de objeto y causa, aislando los demás criterios de valoración.

La demandada desconoció los dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos que por mandato legal debió realizar.

3.6. Sexto Cargo: “Desconocimiento del prin cipio de proporcionalidad de la Sanción, violación del principio de legalidad”.

Manifiesta que la SIC con la imposición de la multa incurrió en violación del debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA al imponer una sanción desatendiendo el efecto que tenía al momento de fi jarse, por elExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

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9 desistimiento, es decir la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.

Menciona que en los actos acusados se evidencia que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, lo que derivó en una decis ión

atendida favorablemente su pretensión.

Menciona que en los actos acusados se evidencia que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, lo que derivó en una decis ión sancionatoria desmesurada, ya que la sanción dependió de la SIC que no tuvo ningún criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 100 a 109 cdno. No. 1 ), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:

Expone que el presente asunto, tuvo origen en la denuncia presentada por el señor Jonathan Vargas Bustamante, ante esta entidad el 22 de enero de 2015, en la cual manifestó que el proveedor de servicios ETB S.A ESP trasgredió lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 12 del artículo 64 de la misma disposición normativa, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Asegura que la ETB S.A ESP dentro de las oportunidades procesales pertinentes, manifestó haber d ado cabal cumplimiento a la petición anteriormente citada, sin embargo, una vez agotado el trámite administrativo, se determinó que tal respuesta resultó incompleta al no resolver de fondo cada una de las pretensiones formuladas por el quejoso en cuanto guardó silencio sobre: i) solicitud de devolución de los valores facturados y pagados por el usuario por concepto de servicio de

administrativo, se determinó que tal respuesta resultó incompleta al no resolver de fondo cada una de las pretensiones formuladas por el quejoso en cuanto guardó silencio sobre: i) solicitud de devolución de los valores facturados y pagados por el usuario por concepto de servicio de navegación de 6 megas, cuando según este, solo recibiría 3 megas, ii) solicitud de compensación consistente en recibir por parte del proveedor 12 meses de servicios sin costo alguno, y el reconocimiento de 30 SMLMV, según el señor Vargas Bustamante , por los daños ocasionados por elExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

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10 engaño en su contra y iii) la actualización de datos en el módem, para aumentar la velocidad de 3 a 6 megas.

Aseguró que la demandada no vulneró el principio de proporcionalidad en relación con la imposición de la sanción, tendiendo en cuenta que la entidad obró bajo los parámetros señalados por las normas que rigen el ordenamiento jurídico colombiano.

Aduce que el contenido de los actos demandados, no incurren en infracción de las normas de la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1437 de 2011, por el contrario , fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en esas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.

debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.

Señala que, las atribuciones legales otorgadas a la SIC, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de comunicaciones, son entre otras velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten, reconocer los ef ectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal.

Advierte que los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 15 -137707 permitieron concluir que la SIC como auto ridad competente para vigilar los servicios de comunicaciones, se ajustó al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, fundamentando legalmente los actos administ rativos expedidos dentro del marco jurídico permitido, valorando conforme a la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigaciónExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

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11 administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación de la artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación de la artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta, la reincidencia, ajustándose dentro de la dosimetría de la sanción.

Afirma que la SIC sí explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios específicos no implica que no se aborde el estudio de la totalidad de estos, por cuanto, en el caso concreto se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia como factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción de la referencia, toda vez que obedecen a la conducta de la ETB S.A ESP, criterios que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor.

Recuerda que, la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la misma Ley 1341 de 2009 y en virtud de esta la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de 2000 SMLMV, dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 15 de junio de 2022 (fls. 143 a 151 cdno. No. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la

providencia proferida el 15 de junio de 2022 (fls. 143 a 151 cdno. No. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:

El a quo planteó el siguiente problema jurídico: ¿Profirió la SIC, los actos administrativos demandados con violación al debido proceso y trasgresión al principio de tipicidad, como quiera que habría: i) omitido indicar con precisión cuál fue la conducta de infractora y ii) da ndo la aplicación a loExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pese a no estar facultada para ello?

Explica que el Decreto 4886 de 2011, reglamentó y otorgó competencia a la SIC para sancionar a los proveedores de sus servicios de telecomunicaciones por infracción al régimen de protección de los usuarios.

El a quo considera que la SIC no expidió los actos demandados con violación al debido proceso, pues la aplicación que realizó del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la efectuó teniendo en cuenta la competencia que le fue otorgada mediante el Decreto 4886 de 2011, que

violación al debido proceso, pues la aplicación que realizó del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la efectuó teniendo en cuenta la competencia que le fue otorgada mediante el Decreto 4886 de 2011, que reglamentó las funciones de las dependencias de dicho ente de control.

En cuanto al desconocimiento del principio de tipicidad y la presunta omisión de indicar con precisión cuál fue la conducta infractora, en la Resolución No. 75703 del 21 de noviembre de 2017, la SIC formuló pliego de cargos a la demandante por la presunta transgresión de los previsto en los artículos 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Lo anterior debido a la presunta “(…) no atención oportuna ni adecuada de la PQR presentada el 22 de enero de 2015 radicado bajo CUN 4347150000247985”.

La juez de primera instancia, indica que de lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011, se desprende que la respuesta que se dé frente a una determinada petición, debe ir acompañada de los soportes y elementos necesarios y también que la notificación de la misma se regirá por lo prescrito en la Ley 1437 de 2011.

Menciona que, de lo preceptuado en los artículos 54 y 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, se extrae que las solicitudes de los usuarios deberán resolverse dentro de los quince (15) días, siguientes a su recibo, asíExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

la Ley 1341 de 2009, se extrae que las solicitudes de los usuarios deberán resolverse dentro de los quince (15) días, siguientes a su recibo, asíExpediente No. 11001-33-34-002-2019-00136-01

Actor: ETB S.A - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

13 también que cualquier forma de incumpl imiento a las normas legales en materia de telecomunicaciones se considera como infracción.

Advierte que teniendo en cuenta lo reprochado por el proveedor de servicios de comunicaciones, la conducta endilgada fue debidamente tipificada, en otras palabras, la misma se identificó, individualizó e indicó de forma concreta. Del mismo modo, se sigue que las normas imputadas como trasgredidas establecen infraccione s determinadas, relacionadas con la correcta forma de responder peticiones de los usuarios.

Concluye que, la SIC no desconoció el debido proceso, ni trasgredió el principio de tipicidad, no solo porque se dedujo que sí tenía competencia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, sino porque se encontró que las normas tenían como proposición jurídica para iniciar el procedimiento administrativo y posteriormente, imponer sanción, que sí contenían una conducta infractora concreta, también debido a que se dedujo que la imputación jurídica efectuada se realizó en debida forma.

La juez de primera instancia planteó un segundo problema jurídico así: ¿Expidió la Superintendencia demandada las resoluciones acusadas de

debido a que se dedujo que la imputación jurídica efectuada se realizó en debida forma.

La juez de primera instancia planteó un segundo problema jurídico así: ¿Expidió la Superintendencia demandada las resoluciones acusadas de nulidad con violación al debido proceso, como quier a que habría omitido valorar las pruebas aportadas a la investigación administrativa que darían cuenta de la de

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