🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00146-02-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00146-02-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE

SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

Acción: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 21 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso sancionar con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor General Marca Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad Militar, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2019.

I.ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela El señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la seguridad social y la igualdad y en consecuencia, requirió: PRIMERO: Se ORDENE, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la seguridad social y la igualdad y en consecuencia, requirió: PRIMERO: Se ORDENE, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, Medicina Laboral, activar los servicios médicos con el fin de realizar conceptos médicos por las especialidades que requiere mi representado, además solicita que sean emitidas las respectivas órdenes de conceptos médicos para el diligenciamiento (sic) la práctica de la Junta Médico Laboral.

SEGUNDO: Se ordene a Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, Medicina Laboral se emitan las órdenes de conceptos solicitadas en el derecho de petición radicado (Psiquiatría, Neuropsicología, Oftalmología y Cirugía

Plástica”. Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de junio de 2019 resaltó que el accionante, a través de la petición radicada el 20 de marzo de 2019, solicitó la activación de los servicios médicos por las especialidades de psiquiatría, neuropsicología, oftalmología y cirugía plástica, ello según indica el interesado, “con el fin de realizar conceptos médicos por las especialidades anteriormente mencionadas; además solicito me sean entregadas las órdenes de conceptos médicos y definir mi junta médico laboral definitiva”.Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO

2 Además, destacó que dicho requerimiento no fue resuelto dentro del término previsto para el efecto y mencionó la obligación que recae en la Dirección Sanidad de las Fuerzas Militares “de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales”. En tal virtud, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor Diego Fernando Huaca Caicedo (…). SEGUNDO. ORDENAR al Director General de Sanidad del Ejército Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta a la petición presentada por el accionante ante esa entidad, el 20 de marzo de 2019 y a comunicarle la respuesta dentro del mismo término, a la dirección que para ello aportó en la petición antes citada. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. TERCERO. ORDENAR , al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Diego Fernando Huaca Caicedo, para efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos por este requeridos, hasta tanto se finalice la totalidad del proceso tendiente a definir su situación médico laboral”. 1.2. Trámite incidental.

para efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos por este requeridos, hasta tanto se finalice la totalidad del proceso tendiente a definir su situación médico laboral”. 1.2. Trámite incidental. A través de memorial radicado el 28 de junio de 2019 el accionante, actuando mediante apoderada judicial, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019, señalando que pese haber transcurrido un aproximado de 20 días la entidad no había dado cumplimiento a lo ordenado. En auto del 22 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de tres (3) días, “informe sobre el trámite adelantado con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2019” . Dicho proveído fue notificado a la dirección electrónica disanejc@ejercito.mil.co. Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2019, la parte accionante reiteró la solicitud de incidente de desacato “por el no cumplimiento del fallo de tutela por parte de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

EJERCITO NACIONAL”.

A través de auto del 9 de septiembre de 2019 el a quo i) resolvió dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Huaca Caicedo, ii) ordenó notificar personalmente el proveído al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de

desacato presentado por el señor Huaca Caicedo, ii) ordenó notificar personalmente el proveído al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y iii) dispuso correr traslado al referido funcionario “de toda la actuación adelantada” , por el término de tres días a fin de que se pronunciaría frente al incumplimiento de la decisión de tutela. El proveído anterior se remitió el 11 de septiembre de 2019 al correo disanejc@ejerctito.mil.co, el cual no corresponde al correo de la entidad en tanto contiene un error de redacción, y a la dirección electrónica juridicadisan@ejercito.mil.co. De igual forma, se remitió un formato de diligencia de notificación personal el cual presenta un sello de recibido institucional de fecha 17 de septiembre de 2019 y se encuentra firmado por el sancionado.Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO 3 1.3. De la providencia consultada El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 21 de octubre de 2019 resolvió sancionar al General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad Militar, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El a quo hizo un recuento del trámite incidental adelantado y resaltó que, pese a los requerimientos efectuados, no obra constancia en el expediente del cumplimiento de la orden de tutela del 4 de junio de 2019, así como tampoco prueba que acredite un hecho

requerimientos efectuados, no obra constancia en el expediente del cumplimiento de la orden de tutela del 4 de junio de 2019, así como tampoco prueba que acredite un hecho ajeno a la voluntad del funcionario obligado por el que se encuentre imposibilitado para atender el fallo, razón por la cual “se configuran los factores objetivo y subjetivo para la imposición del sanción por el desacato de la misma”. El proveído anterior se remitió el 24 de octubre de 2019 a la dirección electrónica juridicadisan@ejercito.mil.co. Así mismo, se advierte que el formato de diligencia de notificación personal fue radicado el día 25 del mismo mes y año ante la entidad según el sello institucional, sin que se encuentre firmado por el sancionado, por lo que no puede afirmarse que fue conocido por el interesado. 1.4. Del trámite posterior Remitido a este Tribunal Administrativo, el proceso de la referencia fue asignado al Magistrado Ponente de la presente decisión, el cual dispuso requerir al funcionario sancionado a efectos de que informara “los trámites que ha efectuado para dar cumplimiento al fallo de tutela referenciado”. Sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre el particular. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se ordenó devolver el expediente al Juzgado de primer grado, al advertir que la providencia consultada fue notificada al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, “el cual corresponde a la dirección de notificaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero no es el correo personal del director de esa dependencia,

juridicadisan@ejercito.mil.co, “el cual corresponde a la dirección de notificaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero no es el correo personal del director de esa dependencia, quien debió ser notificado personalmente de la referida providencia, en razón a que es el funcionario contra quien se dirige la actuación”. Lo anterior, en razón a la obligación que le asiste al juez constitucional de individualizar en debida forma al sancionado y garantizarle además el debido proceso con la notificación personal de las actuaciones adelantadas en su contra. En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, ingresando al referido despacho el día 5 de marzo de 2020. En auto del 15 de octubre de 2020 el a quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal Administrativo y ordenar la notificación personal del proveído del 21 de octubre de

2019. En consecuencia, se emitieron diferentes proveídos y oficios requiriendo a la entidad accionada a fin de que se indicara la dirección electrónica personal del interesado.

La entidad accionada dio respuesta mediante el correo remitido el 18 de diciembre de 2020 donde informó: Acuso recibo de su correo electrónico. Con toda atención me permito informar que la dirección electrónica para notificaciones Judiciales de la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional en cabeza del Señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO es juridicadisan@ejercito.mil.co o para documentación en físico en la dirección Carrera 7 N° 52-48, teléfono 4261434, quienes son los competentes para resolver la situación del accionante. (Negrilla fuera del texto)Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

dirección Carrera 7 N° 52-48, teléfono 4261434, quienes son los competentes para resolver la situación del accionante. (Negrilla fuera del texto)Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO

4 De igual forma, en oficio de fecha 20 de abril de 2021 remitido por el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército se indicó: Expuesto lo anterior, esta área competente procede emitir respuesta teniéndose en cuenta que los correos habilitados legalmente son los siguientes: Dirección de Sanidad Ejercito juridicadisan@ejercito.mil.co Área de Medicina Laboral msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co En virtud de lo anterior, el juzgado procedió a notificar a los correos en mención el auto del 21 de octubre de 2019, por el cual se impuso la sanción al señor General Marco Vinicio Mayorga Niño dentro del incidente de desacato adelantado. A través de auto del 6 de mayo de 2021 el a quo dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Sin embargo, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente solo hasta el 31 de mayo de 2021, ingresando al Despacho el 1° de junio de la presente anualidad. En auto del 2 de junio de 2021 se dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que indicara “si a la fecha ya se dio pleno cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 4 de junio de 2019” y de ser el caso, se remitieran los soportes

Nacional a efectos de que indicara “si a la fecha ya se dio pleno cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 4 de junio de 2019” y de ser el caso, se remitieran los soportes correspondientes. De igual forma, se solicitó se informara si se han realizado cambios en la Dirección de la entidad que fue accionada, comoquiera que en el correo donde la entidad informó de la dirección de notificaciones del Director de Sanidad, se menciona como el funcionario al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón y no al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. El 9 de junio de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho sin pronunciamiento frente a lo solicitado, razón por la cual en auto de la misma fecha se resolvió requerir al señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO para que indicara a esta Corporación “sobre las gestiones que a la fecha haya adelantado la entidad accionada en relación con la orden de tutela”. El proceso de la referencia ingresó al Despacho solo hasta el 16 de junio de 2021 con los pronunciamientos de las partes frente a lo solicitado. 1.5. De los informes rendidos 1.5.1. Parte tutelante Explicó que la entidad accionada ha emitido seis conceptos médicos en las especialidades de neurología, neuropsicología, oftalmología, psiquiatría, cirugía plástica y neurocirugía, de los cuales “ya se han adelantado y cerrado dos, dado que continua en controles por las demás especialidades”.

De igual forma destacó: “El accionantes Diego Fernando Huaca Caicedo identificado con cedula de ciudadanía numero 1.003.806.170 estaba aplazado por las espacialidades de Neuropsicología y

especialidades”.

De igual forma destacó: “El accionantes Diego Fernando Huaca Caicedo identificado con cedula de ciudadanía numero 1.003.806.170 estaba aplazado por las espacialidades de Neuropsicología y Neurocirugía. El concepto de Neuropsicología fue practicado el 06/04/21, y el concepto de Neurocirugía fue practicado el 09/06/21 con número de concepto 10345661, donde el medico Chacón Zambrano ordena citas por Psiquiatría, nuevamente por Neuropsicología y un Tac de Cráneo Simple; así mismo, la Dirección de sanidad de ejército nacional y medicina laboral ejército nacional, remitió concepto por Oftalmología con cita para el 29/06/21 a las 7:45, donde esperamos que cierren concepto médico.

Seguimos pendiente por concepto de Neurocirugía ya que tiene control en 3 meses”.Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO

5 Sostuvo que si bien el proceso médico laboral del interesado se encuentra en trámite todavía se encuentra pendiente la valoración de la Junta Médico Laboral correspondiente, lo que constituye un perjuicio para el accionante quien requiere de la calificación para presentarla dentro del proceso judicial que adelantó en ejercicio del medio de control de reparación directa. Al respecto insistió en que “los médicos tratantes remiten controles y controles, lo que impide la pronta valoración de la junta medico laboral”. 1.5.2. Entidad accionada Frente a la orden de la sentencia de tutela dirigida a que se emitiera una respuesta frente a

controles, lo que impide la pronta valoración de la junta medico laboral”. 1.5.2. Entidad accionada Frente a la orden de la sentencia de tutela dirigida a que se emitiera una respuesta frente a la petición del 20 de marzo de 2019, alegó que verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se advierte que la entidad mediante oficio 20193390326491 procedió a dar contestación a la solicitud elevada, por lo que debe considerarse como un hecho superado. Sostuvo que la entidad ha adelantado gestiones tendientes a definir la pérdida de capacidad del tutelante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. Al respecto se refirió a la estructura del trámite de junta médico laboral explicando que el accionante ya diligenció la ficha médica, lo que da inicio al trámite, y que la entidad emitió solicitudes de conceptos médicos por las siguientes especialidades: AFECCIONES EVALUADAS: • CX PLASTICA # 9339169 / 2020 X CICATRICES EN CARA. (Ver anexo). • NEUROCIRUGIA # 10345661/2021. (Ver anexo).

  • NEUROPSICOLOGIA # 192444/2021 X TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION Y DEFUNSION CERECBRAL Y ENFERMEDAD FISICA. (Ver anexo). • PSIQUIATRIA # 184921/2020 X TRASTORNO NEUROCOGNITIVO. (Ver anexo). – AFECCIONES A EVALUAR: • CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA X ÚLCERA DE LA CORNEA (H160). (Ver anexo). • TAC DE

CRÁNEO SIMPLE X HPAF EN CRANEO (S018). (Ver anexo).

AFECCIONES A EVALUAR: • CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA X ÚLCERA DE LA CORNEA (H160). (Ver anexo). • TAC DE CRÁNEO SIMPLE X HPAF EN CRANEO (S018). (Ver anexo). • CONCEPTO DEFINITIVO DE NEUROCIRUGIA CON REPORTE DE TAC DE CRANEO X HPAF EN CRANEO (S018). (Ver anexo).

Insistió en que sobre el interesado recae una responsabilidad activa por lo cual se le informó que deberá dirigirse al Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) (…); o también a través de CALLCENTER, a fin de solicitar citas para la realización de las solicitudes de conceptos por las especialidades anteriormente mencionadas y así continuar con el respectivo proceso de Junta Médico Laboral, de cual a la fecha es improcedente adelantar una convocatoria de esta naturaleza, toda vez que a la fecha todos los conceptos ordenados no se encuentran totalmente realizados. Afirmó que el accionante no se presentó a conceptos médicos en vigencia 2020 lo que constituye un abandono del tratamiento. Sin embargo, destacó que a fin de dar cumplimiento a la decisión judicial los galenos de medicina laboral ordenaron expedir nuevos conceptos médicos y se le ha programado cita para el día 29 de junio de 2021 a las 7:45 am en el Dispensario Médico del Centro Rehabilitación (CRH BASAN), donde actualmente se encuentran asignados sus servicios médicos, actuación que se señala fue notificada al interesado al correo electrónico: acdabogados@yahoo.com y al número 3223716218, datos que corresponden a su apoderado judicial.

actualmente se encuentran asignados sus servicios médicos, actuación que se señala fue notificada al interesado al correo electrónico: acdabogados@yahoo.com y al número 3223716218, datos que corresponden a su apoderado judicial. Explicó que no corresponde a la entidad conminar a los interesados a la realización de exámenes pues se trata de un procedimiento establecido que es de público conocimiento. De igual forma, señaló que corresponde al accionante, una vez realizados los conceptos médicos faltantes, solicitar al médico tratante el “el código de seguridad que identifica el resultado del concepto y a su vez informe a esta DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR o al correo electrónico eliana.guevara@ejercito.mil.co, que realizo de conformidad el respectivo trámite, a fin deRadicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO 6 que por intermedio de Medicina Laboral Sede Bogotá, se fije fecha y hora para la cita de la Junta Medico Laboral y así mismo se determine la pérdida de capacidad laboral”.

Afirmó que si bien la entidad accionada se encuentra presta a dar cumplimiento pleno a la sentencia de tutela proferida también se encuentra supeditada al hecho de que el accionante realice los trámites a su cargo, lo que permitirá la debida programación de su Junta Médico Laboral – en novedad de Retiro. En relación con la segunda orden, esto es, que se vincule al señor Huaca Caicedo al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, manifestó que es claro que por la realización de los conceptos reseñados en precedencia el interesado se encuentra activo, aspecto ante

En relación con la segunda orden, esto es, que se vincule al señor Huaca Caicedo al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, manifestó que es claro que por la realización de los conceptos reseñados en precedencia el interesado se encuentra activo, aspecto ante el cual presentó un “pantallazo” referente a la consulta de afiliados en el que observa como titular al señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO cuyo estado es ACTIVO. Por tanto, sostuvo que una vez advertido que la administración “ha adelantado las acciones necesarias para superar la eventual vulneración a los derechos fundamentales, se da lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado”. Finalmente, efectuó un recuento normativo frente al cumplimiento de órdenes judiciales y la finalidad del incidente de desacato, solicitando se declare la improcedencia de la sanción del trámite incidental por cuanto la entidad se encuentra adelantado las gestiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento las órdenes de tutela impartidas.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Problema jurídico Remitida la actuación para que el Tribunal se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a quo, corresponde determinar si ésta fue proporcional y racional frente a la vulneración del derecho y la orden judicial impartida a través de sentencia de 4 de junio de 2019.

2.2. Del incidente de desacato. Sobre este particular, el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, dispuso: “(…) DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de

Sobre este particular, el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, dispuso: “(…) DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)” De conformidad con lo previsto en la norma transcrita, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por el juez en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservancia de la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia. Frente a esta norma la H. Corte Constitucional en sentencia de C-092 de 1997 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz señaló: “(…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo

es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derechoRadicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO 7 fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada (…)”.

Frente al último de estos elementos, debe remitirse el Despacho a lo considerado por el Consejo de Estado al respecto así1: “(…) En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad

sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos2.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” 3 (Subrayas fuera de texto). Corolario de lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento ejercido en virtud de los poderes disciplinarios del juez, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que

(Subrayas fuera de texto). Corolario de lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento ejercido en virtud de los poderes disciplinarios del juez, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad ante la desatención de una orden judicial. 2.4. Del caso concreto. El señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la seguridad social y la igualdad, solicitando la activación de los servicios médicos y la emisión de órdenes de conceptos solicitados en la petición radicada ante la Administración. 1 Consejo de Estado - Auto del 16 de diciembre de 2015, dictado dentro de la acción de tutela No. 25000-23-42-000-201502347-01, por la Sección Segunda – Subsección A., C.P. Gabriel Valbuena Hernández 2 Cfr. T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Radicación: 11-001-33-34-002-2019-00146-02

Accionante: DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO

8 El a quo resolvió acceder al amparo pretendido, pero a diferencia de los derechos invocados, protegió los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO y en consecuencia, emitió una serie de órdenes relacionadas con dar

protegió los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO y en consecuencia, emitió una serie de órdenes relacionadas con dar respuesta a la petición presentada por el accionante y vincularlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Seguidamente se tiene que en la providencia consultada proferida el 21 de octubre de 2019 el a quo resolvió sancionar al General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad Militar con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que, hasta ese punto, no obra constancia en el expediente del cumplimiento de la orden de tutela del 4 de junio de 2019. Descendiendo al caso concreto se tiene que en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se predica en el presente asunto se dispuso ordenar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional que i) emitiera una respuesta frente a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2019 y ii) vinculara al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Diego Fernando Huaca Caicedo, “para efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos por este requeridos, hasta tanto se finalice la totalidad del proceso tendiente a definir su situación médico laboral”. Ahora bien, advierte la Sala que en el expediente remitido a esta Corporación no obra copia de la petición elevada el 20 de marzo de 2019 y solo se encuentra la afirmación contenida en el escrito de tutela, en el cual el accionante indicó que lo requerido en esa oportunidad correspondió a: NOVENO: Por lo mencionado en punto OCTAVO, mi poderdante radico derecho de

en el escrito de tutela, en el cual el accionante indicó que lo requerido en esa oportunidad correspondió a: NOVENO: Por lo mencionado en punto OCTAVO, mi poderdante radico derecho de petición ante la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral solicitando activación de servicios médicos por las especialidades de Psiquiatría, Neuropsicología, Oftalmología y Cirugía Plástica; con el fin de realizar conceptos médicos por la especialidades anteriormente mencionados, además solicita que sean emitidas las respectivas ordenes de conceptos médicos”. Lo anterior es coincidente con la pretensión del escrito de la tutela, por lo que es claro entonces para la Sala el alcance de lo solicitado ante la Administración. En cuanto a las respuestas emitidas por la entidad, se advierte el oficio Radicado No. 2020339000511271 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 19 de marzo de 2020 , dirigido al señor Diego Fernando Huaca Caicedo en el que se indica la activación de servicios médicos por 180 días y se explica que los galenos de medicina laboral ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...