TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00221-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00221-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-002-2019-00221-01
Accionante: MARÍA DE LOS DOLORES HERRERA
CARDONA
Accionada: DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL Y
OTRO
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del
Circuito de Bogotá – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Es víctima del desplazamiento forzado y ostenta dicha calidad, no está inscrita en el programa de vivienda gratis pese que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA. En este momento se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para entrarDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 2 en los programas de vivienda, así como tampoco le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de la misma.
Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI),
Pág: 2 en los programas de vivienda, así como tampoco le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de la misma.
Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. En respuesta FONVIVIENDA le indica que la selección de los beneficiarios le corresponde al DPS, y al acercarse a ese ente, la manifiestan que los únicos que autorizan el subsidio es FONVIVIENDA.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que (sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en esta de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, con fecha veintiséis (26) de julio de 2019, admitió la demanda, concediéndoles al Departamento Administrativo para la
Bogotá – Sección Primera, con fecha veintiséis (26) de julio de 2019, admitió la demanda, concediéndoles al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, el término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por la accionante (fl. 8 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación de la demanda 4.1 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDALa apoderada de FONVIVIENDA mediante escrito allegado vía correo electrónico el día treinta (30) de julio de 2019, manifestó que al verificar el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA y dicha postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.
Adicional a lo anterior, señaló que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encontró que el derecho de petición con radicado No. 2019ER0074552 fue resuelto el día veintiocho (28) de junio de 2019, por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No. 2019EE0056457, el cual se remitió a la dirección de correspondencia aportada por la accionante, el cual fue recibido
Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No. 2019EE0056457, el cual se remitió a la dirección de correspondencia aportada por la accionante, el cual fue recibido el once (11) de julio de 2019.Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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Indica que para que al hogar se le otorgue el estado asignado, debe cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita, los cuales a la fecha no han sido cumplidos por la parte accionante. Razón por la cual, solicita se niege el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley. 4.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante memorial radicado el día treinta y uno (31) de julio de 2019, señaló que estamos frente a la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que la entidad ha emitido respuestas, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, las peticiones de la señora María de los Dolores Herrera Cardona.
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que la entidad ha emitido respuestas, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, las peticiones de la señora María de los Dolores Herrera Cardona. La respuesta al derecho de petición presentada por la accionante, fue comunicada por medio de envío por correo electrónico a la dirección electrónica señalada por la peticionaria, tal como se observa en los folios números 50, 51 y 52 del cuaderno principal. Así mismo, se le informa a la accionante que se verifica y determina que no es posible la identificación y priorización en proyectos de vivienda dentro del programa “100 mil viviendas gratis”, en el cual colabora Prosperidad Social en las fases de identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos, toda vez que no cumple con los requisitos legales previamente establecidos en dicho programa.Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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Por los anteriores argumentos, solicita se niegue el amparo constitucional o se desvincule al DPS.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar la tutela presentada por la señora María de los Dolores Herrera Cardona. El A-quo argumentó que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones interpuestas por la señora Herrera Cardona, e incluso le dieron a
los Dolores Herrera Cardona. El A-quo argumentó que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones interpuestas por la señora Herrera Cardona, e incluso le dieron a conocer por un lado la incompetencia del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para seleccionar los hogares seleccionados dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas y por el otro, la imposibilidad de asignar directamente una vivienda, teniendo en cuenta el procedimiento determinado para tal fin. Frente a los derechos de petición, sostuvo el A-quo que las respuestas cumplieron con los lineamientos jurisprudenciales, toda vez que resuelven de fondo la petición, y frente al hecho de poner en conocimiento dichas respuestas, las mismas fueron remitidas a la dirección electrónica aportada por la peticionaria. Si bien es cierto que la contestación del derecho de petición debe cumplir con el lleno de los requisitos estipulados para ella, ello no implica que la entidad accionada deba proferir la misma en un sentido determinado, máxime cuando se encontró acreditado que la accionante no se ha postulado a las convocatorias.
6. El escrito de impugnaciónDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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La accionante mediante memorial radicado el día trece (13) de agosto de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), argumentando que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que no se ha dado una
2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), argumentando que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. Señaló que el A-quo manifestó que se está frente a un hecho superado, cuando no ha sido superado el mismo, toda vez que sigue en estado de vulnerabilidad y continúa en estado de desplazada. Le indicaron en la respuesta que su estado es “no postulado” pero se encuentra a la espera de su subsidio de vivienda desde hace más de once (11) años, por lo que dicha contestación vulnera sus derechos a la igualdad, mínimo vital y vivienda digna, toda vez que al momento se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para su subsistencia y la de su familia, sin que se le dé otra opción viable a la cual se pueda acceder para adquirir una solución de vivienda, omitiendo cumplir la ley de víctimas. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 7 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora María de los Dolores Herrera Cardona, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene
el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 8 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 9 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características
que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de
"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento. 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
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Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,
de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de las autoridades en el recibo, trámite, respuesta y comunicación del derecho de petición. 3.3 Derecho fundamental a la vivienda digna de personas en condición de desplazamiento. Con relación al derecho fundamental a la vivienda digna de la personas en condición de desplazamiento la H. Corte Constitucional en sentencia T-885/14 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado estableció frente a la
condición de desplazamiento la H. Corte Constitucional en sentencia T-885/14 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado estableció frente a la procedencia de la acción de tutela que:Dte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 12 “Cuando la acción de tutela es formulada por personas en condición de desplazamiento, su procedibilidad adquiere mayor relevancia constitucional debido a que: i) se dirige contra las entidades públicas responsables de la atención a las personas desplazadas, que son garantes de la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales; ii) las personas en condición de desplazamiento forzado merecen una especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les genera una situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, que justificó que esta Corporación declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante las dificultades estructurales en la atención de las personas en condición de desplazamiento; y iii) el amparo constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idóneos para la erradicación de las injusticias presentes.” (Negrilla fuera del texto original) En atención a la jurisprudencia constitucional antes transcrita, se tiene que, el derecho a la vivienda digna adquiere mayor connotación tratándose de las personas que han sido víctimas de desplazamiento, debido a la protección especial de la que deben ser objeto y por lo tanto en dichos casos el amparo
derecho a la vivienda digna adquiere mayor connotación tratándose de las personas que han sido víctimas de desplazamiento, debido a la protección especial de la que deben ser objeto y por lo tanto en dichos casos el amparo constitucional se hace necesario. En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia T-886/14 con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa señaló: “Las personas en situación de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a la vivienda digna toda vez que este fenómeno, por definición, implica el despojo, la usurpación, la destrucción o el abandono forzado del lugar de residencia. Razón por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales temporales o definitivas en el lugar de recepción o reubicación, toda vez que las precarias condiciones económicas en las que vivían antes de la violencia se vieron agravadas con el desplazamiento. La gran mayoría de personas en situación de desplazamiento no cuentan con tenencia sobre una vivienda propia o ajena y les es imposible adquirirla por sus propios medios; hecho que les impide elegir y reconstruir libremente su plan de vida, así como reincorporarse a la sociedad desarrollando un papel activo en ella. Esta situación los diferencia de los otros grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad dado que estos últimos no suelen vivir la misma privación y desprotección con igual intensidad. La ausencia de una vivienda les representa a las personas en situación de desplazamiento una amenaza directa y grave a sus otros derechos fundamentales
misma privación y desprotección con igual intensidad. La ausencia de una vivienda les representa a las personas en situación de desplazamiento una amenaza directa y grave a sus otros derechos fundamentales porque, o bien estos se ven afectados directamente por la ausencia de una residencia, o bien porque, con el ánimo de adquirir una, se ven en la obligación de sacrificar el goce efectivo de sus otros derechos prescindiendo, por ejemplo, del pago de seguridad social, de unaDte: María de los Dolores Herrera Cardona Exp: 11001-3334-002-2019-00221-01
Pág: 13 alimentación adecuada, de los servicios de educación o de su mínimo vital, entre otros. Como consecuencia de esto, su acceso a la vivienda digna es especial, preferente, prioritario, integral, excepcional y expedito, toda vez que su privación condiciona dir
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