TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00296-01-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00296-01-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 2 4 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Avianca S.A., presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó:
2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2016 2018 1286.PROCESO No.: 11001333400220190029601
resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2016 2018 1286.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
Resoluciones Nos. 1 -03-241-201-642-0-000376 de febrero 0 4 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03 -236-408-601-002898 de junio 12 de 2019 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a d eclarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título
contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:
2.3.1. Por daño emergente: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($290.842,00), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.
2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrol lo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante CIR se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
1.2. HECHOS
la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
1.2. HECHOS
1. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero 1-03-238-420-439-1-0004421 de 9 de noviembre de 2018 a la demandante por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
2.Mediante resolución Nro. 1-03-241-201-642-0-000376 de 4 de febrero de 2019 se sancionó a la demandante con multa de $290.000 por la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2687 de 1999.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3
3.- En resolución Nro. No. 03-236-408-601-002898 de 12 de junio de 2019 se resolvió el recurso de reconsideración en el que se mantuvo el valor de la multa por $ 290.842.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado del demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado del demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 96, 98, 99 del Decreto 2685 de 1999. • Concepto jurídico de la Subsección de Gestión de Normativa y Doctrina - oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017. • Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 modificada por la resolución 7941 de 2008. • Artículo 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008. • Circular de Seguridad Jurídica No. 0175 de 2001.
Conforme a lo anterior, desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
1. Violación directa de la ley por no aplicación de artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
El apoderado citó el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y describió el procedimiento que se realiza en el sistema informático aduanero con el ingreso de mercancías al país. Señaló que para reportar cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos existen dos oportunidades, según el artículo 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, que establece que las inconsistencias con la carga deberán manifestarse en el informe del manifiesto de carga 12 horas después de la presentación del aviso de finalización de descargue. Precisó lo anterior, para resaltar que los artículos 96 y 98 se complementan, no son excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso
del aviso de finalización de descargue. Precisó lo anterior, para resaltar que los artículos 96 y 98 se complementan, no son excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso de presentación de la carga a la autoridad aduanera.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4
Enfatizó que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la DIAN y conllevó a la imposición de la sanción por las correcciones presentadas y el reporte de inconsistencias que son permitidas por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, que no aplicó al caso concreto. Con base en lo anterior, solicitó al Despacho la práctica de una inspección judicial para compr obar las diferentes etapas de ingreso y reporte de información en el sis tema informático que se realiza en el aeropuerto el Dorado de Bogotá.
- Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida.
Comentó que en los actos demandados se endilgó como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifican o corrijan, y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar
Comentó que en los actos demandados se endilgó como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifican o corrijan, y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Pero, enfatiza que, en el caso concreto, no se incurrió en la omisión en la entrega de información, sino al tratamiento de unos sobrantes, aspecto regulado en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad legal permitida en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y justificada según el artículo 99 ibidem. Pese a lo anterior, la DIAN i nvestigó la presunta infracción según concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de 31 de julio de 2017 que obliga en esos casos a imponer la sanción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Agregó que la DIAN no puede interpretar la norma en un sentido distinto al conferido por el legislador, ya que los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 permiten la presentación y justificación de un informe de descargue de inconsistencias, motivo por el cual no procede la imposición de sanción.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5
Manifestó que las piezas sobrantes fueron reportadas cuando finalizó el conteo físico de la carga, y no antes, por lo que no es posible por el transportador reemplazar el manifiesto de carga, pero si reportarlo en la oportunidad el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
- La inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio No. 100208221001206 de 31 de julio de 2017.
Mencionó que la DIAN acepta en el procedimiento administrativo, que se cumplió con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la sustentación de la imposición de la sanción es el concepto del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 en el que se describe que se impondrá sanción, cuando no se entrega los documentos que adicionan el manifiesto de carga en condiciones de tiempo, modo y lugar del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pese a que sean adicionados con el informe de descargue de inconsistencias del artículo 98 ibidem.
Comentó respecto a los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 que fueron producto de una concertación entre el Gobierno y el sector de los transportadores para facilitar su labor, esfuerzos desconocidos por la DIAN al interpretar de forma errónea estos preceptos jurídicos e imponer sanción.
- Violación directa de la ley.
de una concertación entre el Gobierno y el sector de los transportadores para facilitar su labor, esfuerzos desconocidos por la DIAN al interpretar de forma errónea estos preceptos jurídicos e imponer sanción.
- Violación directa de la ley.
Señaló que el legislador creó una oportunidad para que el transportador pueda descargar las mercancías en medio del transporte establecidas en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Explicó cada una de las oportunidades para la presentación de información en el sistema informático de la DIAN, para destacar la diferencia entre cada una de ellas, justificación de la existencia de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, normas actualmente vigentes, sin declaratoria de nulidad, de manera que el desconocimiento constituye vulneración de la Ley.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
Enunció que se configuró esta causal de nulidad porque la DIAN mezcló criterios y los hizo extensivos, del artículo 96, 98, 61 parágrafo tercero y 66 del Decreto 2685 de 1999, y de la resolución 4240 de 2000.
- La ilegalidad en la aplicación del concepto.
Manifestó que en el caso concreto no resultaba procedente la aplicación del concepto del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 respecto del cual el parágrafo
- La ilegalidad en la aplicación del concepto.
Manifestó que en el caso concreto no resultaba procedente la aplicación del concepto del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 respecto del cual el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que es obligatorio, pero esta prerrogativa perdió vigencia con la emisión de la Ley marco de aduanas No. 1069 de 2013, en la que se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria, sino sólo criterios auxiliares de interpretación.
Precisó que antes de la emisión del concepto No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, la DIAN no había impuesto sanción con base en la posición jurídica en el contenida.
- La aplicación retroactiva del concepto contenido en el oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017.
Señaló que se impuso sanción por hechos ocurridos con anterioridad de la emisión del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 , lo que es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual además debe considerarse la circular No. 0175 de 2001 sobre la irretroactividad de los conceptos jurídicos de la DIAN, desconocido por lo que se expone.
- Nulidad por falta de competencia.
Dijo que las normas de competencia de la DIAN se encuentran establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones 007, 008 y 0011 de 2008. En el artículo 7.1 dePROCESO No.: 11001333400220190029601
Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones 007, 008 y 0011 de 2008. En el artículo 7.1 dePROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
la resolución 7 de 2008 se establece que los procesos sancionatorios de formulación de liquidaciones oficiales se conocerán por la seccional en la que sucedieron los hechos.
Comentó que el domicilio de Aerovías del Continente Americano S.A AVIANCA S.A es Barranquilla, de manera que se configuró un vicio de nulidad por falta de competencia, ya que el asunto fue conocido por la Seccional Bogotá, pero debió ser remitido a la Seccional Barranquilla.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial de 27 de abril de 2021 se fijó el litigio en estos términos con base en lo enunciado por la demandante y demandada:
(…) Así las cosas, la fijación del litigio consiste en determinar si se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones 1 -03-241-201-642-0-000376 de 4 de febrero de 2019 y 03 -236-408-601-002898 del 12 de junio de 2019, por la presunta transgresión de las n ormas de carácter constitucional y legal invocadas por la demandante, a partir del análisis de los siguientes problemas jurídicos:
transgresión de las n ormas de carácter constitucional y legal invocadas por la demandante, a partir del análisis de los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Expidió, la DIAN, los actos administrativos acusados, con infracción de las normas en los que debía fundarse, por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y aplicación indebida de lo prescrito en el numeral 1.2.1 del artículo 497 de esa misma disposición normativa, dado que la infracción sancionada no se habría configurado?
2. ¿Deben declararse nulas, las resoluciones demandadas, como quiera que se sustentaron en el concepto jurídico contenido en el oficio 100208221 - 001206 del 31 de julio de 2017, que, presuntamente, sería violatorio a la Ley y, por ende, su aplicación resultaría ilegal?
3. ¿Profirió, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los actos que se estiman nulos, con falta de competencia, dado que la facultad para imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduanera sería de la Dirección Seccional que tendría jurisdicción en el domicilio de infractor y en el trámite seguido contra la sociedad demandante no podría aplicarse la excepción preceptuada en el artículo 7.1 de la Resolución 007 de 2018?
En la sentencia el Juzgado analizó el primer cargo de vulneración relativo a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo por falta de aplicación de los artículos 98 y numeral 1.2.1 del 497 del Decreto 2685 de 1999 porque la infracción no se configuró.PROCESO No.: 11001333400220190029601
los artículos 98 y numeral 1.2.1 del 497 del Decreto 2685 de 1999 porque la infracción no se configuró.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
En el estudio del cargo enunciado citó el numeral 1.2.1 del 497 del Decreto 2685 de 1999 para referir que el transportador debe entregar a la autoridad aduanera antes de la llegada de medio de transport e al territorio aduanero nacional, los documentos de transporte que respaldan la mercancía que pueden ser corregidos y modificados antes de la presentación del aviso de llegada. De igual modo, advirtió que en el Estatuto Aduanero existen otras disposiciones que también regulan la presentación de información r elativa al manifiesto de carga y los documentos de transporte como el artículo 98 que citó.
Posterior a citar el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 precisó que, al presentarse una diferencia entre la carga manifestada y descargada, y cuando se reporten documentos no relacionados en el manifiesto de carga después del aviso de llegada, el transportador puede presentar un informe de inconsistencias, que puede justificar después de 5 días de acuerdo al artículo 99 y en los eventos que esa norma describe.
Agregó que el literal f del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 señala que una mercancía se entenderá no presentada ante la DIAN cuando no sea informados los
de acuerdo al artículo 99 y en los eventos que esa norma describe.
Agregó que el literal f del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 señala que una mercancía se entenderá no presentada ante la DIAN cuando no sea informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos de la mercancía al granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 y 99.
Con base en lo anterior, el Juzgad o concluyó que, si se demuestra que el informe de inconsistencias se presentó en la oportunidad del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, se comprende que la mercancía fue puesta en conocimiento de la autoridad aduanera a tiempo, pese a que no se informara en la oportunidad del artículo 96.
Agregó que son dos oportunidades consagradas en el Estatuto Aduanero para entregar la información de documentos de transporte que amparan la llegada de mercancía, y dos infracciones para cada caso concreto. Una la que establece el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 para la información del manifiesto de carga yPROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
demás documentos de transporte con anticipación a la llegada del medio de transporte, y otra del numeral 1.2.2 que consiste en no entregar el informe de descargue o
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
demás documentos de transporte con anticipación a la llegada del medio de transporte, y otra del numeral 1.2.2 que consiste en no entregar el informe de descargue o inconsistencias de los documentos no relacionados en el manifiesto de carga.
En el estudio del caso concreto, indicó que la DIAN impuso sanción a la demandante porque el documento de transporte 000 -1407894 no se relacionó en el manifiesto de carga 116575006869856 de 18 de abril de 2016 , pero sí fue adicionado mediante el informe de descargue e inconsistencias de acuerdo al artículo 98 del Decreto 2685 de
1999. Respecto a estos hechos, dijo que la DIAN consideró que el documento de transporte 000-1407894 debió informarse antes de allegada de la mercancía al territorio nacional, según el artículo 96 ibidem, de manera que al no haber sido así, sancionó a la demandante por la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de
1999.
Con base en esas consideraciones, determinó que se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, porque la demandada aplicó de forma indebida el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 ya que la situación fáctica planteada se adecuaba al manejo de sobrantes e inconsistencias entre la mercancía manifestada y descargada, y no la falta de declaración de la totalidad de la mercancía ingresada al territorio aduanero , por lo que aceptar la posición de la DIAN implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho.
inconsistencias entre la mercancía manifestada y descargada, y no la falta de declaración de la totalidad de la mercancía ingresada al territorio aduanero , por lo que aceptar la posición de la DIAN implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a la DIAN se abstenga de cobrar la multa en ellos impuesta, negó las otras pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.PROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
1.6. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto expuso que en la sentencia se desconoció que Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A., incumplió la obligación consagrada en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, lo que generó la imposición de la sanción con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018.
imposición de la sanción con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018.
Al respecto, resaltó que la demandante no entregó a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información del documento de transporte, guía No. 00001407894 en el manifiesto de carga No. 116575006869856 de 18 de abril de 2016, en el término del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte, por el contrario, lo hizo con ocasión de la presentación del informe de descargue e inconsistencia No.12077017322590 del 18 de abril de 2016, con la justificación de que: “se embarcó la carga en último momento”.
Reiteró que la demandante entregó a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información del documento de transporte guía No. 000-01407894, en fecha posterior a la exigida por el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, aunque lo haya realizado en la forma como lo consagra el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, con lo cual se dispuso la imposición de la sanción, tal como además lo estipula en el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000.
Manifestó que l a conducta sancionable no tipifica el hecho de que sí el transportador presentó el informe de descargue e inconsistencias para adicionar el manifiesto de carga en las condiciones del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sino el cumplimiento
Manifestó que l a conducta sancionable no tipifica el hecho de que sí el transportador presentó el informe de descargue e inconsistencias para adicionar el manifiesto de carga en las condiciones del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sino el cumplimiento de la obligación que tiene todo transportador internacional de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del Decreto 2685 de 1999, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 ibidem, obligación establecida en el literal c) del artículo 104 del DecretoPROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11
2685 de 1999. De manera que con la infracción administrativa prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 no se está violando el principio de legalidad toda vez que existe plena “certidumbre normativa previa”, no solamente sobre la configuración de la infracción antes de ser impuesta, sino también de la norma sustantiva en la que la misma se fundamenta.
Aseveró que no hace parte de la tipificación de la conducta sancionable en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 sí el informe de inconsistencias fue entregado o no, ya que esta es autónoma e independiente y su aplicación no se condiciona a ningún hecho posterior referido a la situación jurídica de la mercancía.
entregado o no, ya que esta es autónoma e independiente y su aplicación no se condiciona a ningún hecho posterior referido a la situación jurídica de la mercancía.
Refirió que el juez de primera instancia determinó que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 le brindan dos oportunidades al transportador para presentar documentos, pero no lo es para todos los documentos de transporte, porque la que contempla el artículo 98 es para los que no fueron informados por encontrarse en causal de justificación del artículo 99 ibidem.
Precisó que la infracción administrativa contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, se configura cuando no se entrega a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98 ibidem, posición oficial de la DIAN que se ha plasmado en los oficios No. 100208221001206 de julio 31 de 2017 y No. 100208221 002009 del 29 de diciembre de 2017.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 17 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto visible a folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia, sin conferir término para alegarPROCESO No.: 11001333400220190029601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.
Mediante auto de 15 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 9 cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.
1.8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.