🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00299-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00299-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

El señor Hernando Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

1. Declarar la nulidad del ARTICULO PRIMERO de la Resolución No. 4037 del 20 de febrero de 2019, en tanto se declaró que Hernando Rodríguez Rodríguez “incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con el lo una actuación administrativa que impuso una multa de CIENTO SIETE

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

OCHENTA PESOS ($107.655.080).

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 8732 del 9 de abril de 2019, que confirmó en todas sus partes la resolución No. 4037 de febrero de 2019.

3. Declarada la nulidad de los artículos señalados, de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho del señor Hernando Rodríguez Rodríguez, en el sentido de exonerarlo del pago de las sumas establecidas en el artículo primero de la Resolución No. 4037 del 20 de febrero de

2019.

derecho del señor Hernando Rodríguez Rodríguez, en el sentido de exonerarlo del pago de las sumas establecidas en el artículo primero de la Resolución No. 4037 del 20 de febrero de 2019.

4. Declarada la nulidad de los artículos indicados en los actos demandados ordenar el restablecimiento del derecho del señor Hernando Rodríguez Rodríguez en el sentido se o rdenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que este hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 4037 del 20 de febrero de 2019, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza constituida para garantizar el pago del 100% del calor al que se refiere la citada resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.

5. Declarada la nulidad de loas artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representado, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió el señor Hernando Rodríguez Rodríguez que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas • Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representado, por los siguientes conceptos: - Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que

indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representado, por los siguientes conceptos: - Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la e xpedición de las resoluciones demandadas. - Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro. • Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal , sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite. • Condenar en cistas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOSPROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

1°. El apoderado del demandante indica que mediante oficio No. 15 -12124 del 17 de febrero de 2015 suscrito por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia se ordenó realizar una diligencia de visita administrativa en las instalaciones de l a sociedad ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA con el objetivo de recaudar información sobre aspectos relacionados con el mercado del arroz y la actividad económica desarrollada por la compañía.

Dicha visita se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2015.

recaudar información sobre aspectos relacionados con el mercado del arroz y la actividad económica desarrollada por la compañía.

Dicha visita se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2015.

2°. Pone de presente que el demandante rindió testimonio durante 3 horas el 19 de febrero de 2015, además le solicitaron la revisión de su teléfono celular negándose a la misma.

Después de llevar a cabo las etapas respectivas de la investigación, mediante Resolución 4037 del 20 de febrero de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que el señor Hernando Rodríguez Rodríguez incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 d e 1992 modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones impartidas y obstruir con ello la actuación administrativa que se adelantaba e impone una sanción de $107.655.080.

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurs o de reposición y mediante Resolución No. 8732 del 9 de abril de 2019 la Superintendencia confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

debían fundarse.PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Pone de presente que la demandada desbordó el marco señalado por el legislador para el ejercicio de la facultad sancionatoria al imponer una multa a una persona natural con fundamento en una norma aplicable exclusivamente a personas jurídicas tal como el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 siendo correcto aplicar el artículo 26 de la misma disposición.

2. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación.

Indica que en la Resolución 8732 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado, la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el argumento relacionado con la imposib ilidad legal de imponer multa a una persona natural, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 por estar este previsto para los casos de sanciones a personas jurídicas, se evidenció un desprecio absoluto por el contenido de la Ley y se esgrimieron razones alejadas del texto de la Ley y de la verdad.

Considera que no existe coherencia entre lo expuesto y la imposición de la sanción, pues insiste en que la aplicación de los artículos y las normas para imponer sanciones debe ser adecuada y objetiva tal como estaba dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 pues es esta la disposición aplicable al ser su representado una persona natural.

debe ser adecuada y objetiva tal como estaba dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 pues es esta la disposición aplicable al ser su representado una persona natural.

Indica que el sentido de la ley es claro, y no se debe desatender a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y ello ocurre con la Ley 1340 de 2009 pues la voluntad del legislador se encuentra plasmada en todo el texto, tan es así que fue publicada en el diario oficial, por lo tanto es inadmisible que la Superintendencia argumente que el texto de dicha Ley solamente establece un título guía que no corresponde al contenido de la norma.

Aunado a lo anterior, expone que en el acta de la visita administrativa la misma Superintendencia indicó que los funcionarios de la organización Roa Flor Huila podrían ser sancionados en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, lo cualPROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

comprueba que no existió soporte legal para fundar la sanción en una norma aplicable únicamente a personas jurídicas.

3. Los actos demandados fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que se pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 que es el legalmente previsto para investigar y sancionar conductas restrictivas de la competencia.

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que se pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 que es el legalmente previsto para investigar y sancionar conductas restrictivas de la competencia.

Argumenta que la Superintendencia de Industria y Comercio inaplicó el procedimiento legalmente previsto para investigar conductas contrarias a la libre competencia y en tal medida se afectaron las formas regulares del procedimiento y las garantías mínimas de audiencia y defensa que prevé dicho procedimiento como el establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Considera que el derecho al debido proceso fue trasgredido al (i) no expedir resolución de apertura de la investigació n donde se concretaran los argumentos de hecho y derecho, las presuntas conductas investigadas ni se formulara concretamente la imputación de responsabilidad de la persona investigada; (ii) se pretermitió el traslado por 20 días hábiles al investigado para que solicitara y aportada pruebas; (iii) se omitió la audiencia previa al informe; (iv) se prescindió del informe motivado; (v) se privó al señor Rodríguez de la posibilidad de ofrecer garantías siendo evidente que no dieron aplicación correcta al trámite establecido en la investigación.

4. Los actos demandados fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de la SIC, pues las normas legales le permiten únicamente practicar los medios de prueba dispuestos en el CPACA y en CGP, pero dentro de dichas pruebas no están comprendidas las interceptaciones ni registros como el que pretendió la SIC respecto del teléfono móvil de mi representado.

Pone de presente que si bien la Superintendencia tiene facultades para investigar, ello

dichas pruebas no están comprendidas las interceptaciones ni registros como el que pretendió la SIC respecto del teléfono móvil de mi representado.

Pone de presente que si bien la Superintendencia tiene facultades para investigar, ello no implica que se encuentre facultada para interceptar o registrar el teléfono móvil del investigado, pues en virtud del artículo 15 de la Constitución Nacional dicha actividadPROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

solo puede s er ejercida en los casos que expresamente sean señalados por la Ley previo a la existencia de una orden judicial que autorice el registro.

Señala que la demandada argumenta que el señor Rodríguez impidió que los funcionarios revisaran su teléfono personal para revisar conversaciones de Whatsapp, lo cual en efecto ocurrió pero procurando el respeto de su derecho a la intimidad razón por la cual dicha manifestación no puede ser considerada como obstrucción de alguna investigación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la presunta infracción del derecho al debido proceso al pretermitir el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 realizó un

negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la presunta infracción del derecho al debido proceso al pretermitir el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 realizó un recuento de las normas aplicables y citó jurisprudencia para determinar que el procedimiento que se siguió corresponde al trámite establecido en el artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 relativo a la solicitud de explicaciones.

Dicho trámite debe ser diferenciad o de los procedimientos que deben adelantarse tratándose del desconocimiento de normas sobre libre competencia frente a aquellos derivados de la falta de cumplimiento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la falta de colaboración u obstrucción a las investigaciones adelantadas.

Así las cosas, resalta que el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 19 de 2012 solamente es aplicable para determinar si se configuraron actos y contratos violatorios de la libre competencia siendo claro que el Acto Administrativo que impuso sanción al demandante no se trataba de infracción de las normas de la competencia sino sobre el trámite dePROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

explicaciones iniciado en aras de determinar el cumplimiento que debió ar el actor a las órdenes impartidas por la demandada.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

explicaciones iniciado en aras de determinar el cumplimiento que debió ar el actor a las órdenes impartidas por la demandada.

Concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio no debía sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 21 53 de 1992, pues este solamente es aplicable en procesos donde se pretenda determinar la responsabilidad por violación de normas de la competencia.

Respecto del desconocimiento del derecho a la intimidad del accionante al interceptar y registrar probator iamente su teléfono móvil realiza una revisión de la diligencia de testimonio rendido donde manifiesta que la línea con la que se usa el equipo móvil se encuentra en un plan corporativo de la empresa y cita la sentencia C-165 de 2000.

Lo anterior para ind icar que la revisión y retención de documentos que realizan las autoridades administrativas en el marco de una visita no pueden considerarse como una interceptación de comunicaciones privadas, de ahí que no estén sometidas a reserva judicial y resalta que la revisión de documentos contenidos en aparatos electrónicos que sean para fines empresariales no constituye interceptación de comunicaciones o el registro de que trata el artículo 15 de la Constitución Política porque dichos documentos están relacionados con la actividad del comerciante y por ello las Superintendencias pueden acceder a ellos para desplegar sus fines de inspección y vigilancia.

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que el señor Rodríguez manifestó que usaba su dispositivo móvil para comunicarse entre otros, con sus empleados y que la línea se encontraba en un plan corporativo de la empresa, es claro que el celular era usado para

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que el señor Rodríguez manifestó que usaba su dispositivo móvil para comunicarse entre otros, con sus empleados y que la línea se encontraba en un plan corporativo de la empresa, es claro que el celular era usado para fines empresariales, por lo que, la autoridad demandada en sus facultades de inspección y vigilancia podía solicitar su revisión sin que la misma se considerara como violatoria al derecho de la intimidad.

En relación con la aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 resalta pronunciamientos de esta Corporación para indicar que las sanciones de multa establecidas se pueden imponer a personas naturales y jurídicas cuando incurran enPROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

las conductas descritas, y resalta que las personas jurídicas actúan a través de personas naturales, razón por la cual son estas las que hacen posible su realización y finalmente la norma no consagra de manera exclusiva como un sujeto activo calificado a las personas jurídicas.

Con base en lo expuesto indica que al señor Hernando Rodríguez Rodríguez en su calidad de gerente general y representante legal de Roa Florhuila S.A se le endilgó la comisión de la conducta contenida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 tras haber obstruido una investigación administrativa por haberse reusado a acatar las instrucciones impartidas por la autoridad demandada.

comisión de la conducta contenida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 tras haber obstruido una investigación administrativa por haberse reusado a acatar las instrucciones impartidas por la autoridad demandada.

Indica que la conducta endilgada del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 si bien establece como encabezado “monto de las multas a personas jurídicas” también se debe entender que las conductas que se establecieron en la norma para personas jurídicas son también adjudicables a personas naturales, pues son estas quienes hacen posible su realización.

Con base en lo anteriormente expuesto negó las pretensiones de la demanda.

3. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la empresa en su escrito de impugn ación reitera los argumentos expuestos en la demanda e igualmente manifiesta que la sentencia de primera instancia adolece de defecto fáctico toda vez que se basa en la falsa premisa de que el celular del señor Rodríguez es institucional y contiene documen tos que pueden calificarse como libros y papeles del comerciante, pues dicha calificación es totalmente contraria a la prueba testimonial rendida ante los funcionarios de la SIC.PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

Aunado a lo anterior considera que la sentencia incurrió en un defecto susta ntivo por desbordar el marco señalado por el legislador y la Corte Constitucional al imponer una multa a una persona natural con fundamento en una norma exclusivamente aplicable a las personas jurídicas como lo es el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 29 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciami ento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306

1 Folio 4 cuaderno de segunda instancia

segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306

1 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia pa ra tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente e n la

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente e n la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de falsa motivación y vulneraron el debido proceso del señor Hernando Rodríguez Rodríguez?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

En consecuencia no prospera el recurso de apelación por las razones que se desarrollan a continuación.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la realización de una visita administrativa en las instalaciones de la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A y en dicha visita los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron la revisión de computadores y teléfonos celulares asignados por la empresa, incluido como es lógico el del señor Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de gerent e general de la empresa.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

Ante la negativa de entregar su teléfono celular del que argumentó que utilizaba para cuestiones tanto laborales como personales, la Superintendencia de Industria y Comercio inició el trámite de solicitud de explicaciones estable cido en el artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 que indica:

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:

(…)

11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e

la Protección de la Competencia:

(…)

11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones.

Con base en ello, la Sala precisa que una es la investigación administrativa por conductas relativas a la competencia, y otro es el trámite de solicitud de explicaciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas para llevar a cabo una investigación.

Para la Sala la anterior precisión resulta de especial relevancia para determinar que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al indicar que el procedimiento debatido debió ser el indicado en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, pues este solamente es aplicable al proceso primigenio, es decir, aquel en donde se estaba analizando si la Organización Roa Florhuila SA había desplegado actuaciones contrarias a la libre competencia y abuso de la posición dominante tal como se estaba realizando pues dentro de las averiguaciones preliminares se ordenó la visita administrativa a las instalaciones de la sociedad.

Así las cosas, es claro que la sentencia de primera instancia no adolece de defecto fáctico o sustantivo alguno, pues el a quo realizó un análisis acertado respecto del procedimiento aplicable al caso concreto y se reitera nuevamente que si bien la solicitud de explicaciones se llevó a cabo dentro de la actuación administrativa relacionada con el análisis de las presuntas conductas contrarias a la libre competencia, es lo cierto quePROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el análisis de las presuntas conductas contrarias a la libre competencia, es lo cierto quePROCESO No.: 1100133340022019-00299-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

dicha solicitud se generó ante la negativa por parte del señor Rodríguez de entregar su celular para continuar con la investigación.

Lo anterior se evidencia igualmente en el Acto Administrativo No. 4037 mediante el cual se impone la sanción:

Contrario a lo afirmado por HERNANDO RO DRIGUEZ RODRIGUEZ el procedimiento aplicado en casos de incumplimiento de instrucciones y obstrucción de actuaciones se ajusta a las normas procesales que deben regir los trámites de solicitud de explicaciones. Por tal razón, conforme al análisis que a con tinuación se presenta, considera este Despacho que no hubo ninguna violación al debido proceso ni nulidad alguna, según fue alegado en la respuesta a la solicitud de explicaciones.

En efecto, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 establec e el trámite que debe seguir el superintendente delgado para la protección de la competencia en eventos de incumplimientos de instrucciones. Dicho trámite es totalmente diferente al establecido en el mismo artículo para adelantar averiguaciones preliminares y para instruir las investigaciones para establecer infracciones a las disposiciones de protección de la competencia. Así, los numerales 4 y 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 señalan: (…)

adelantar averiguaciones preliminares y para instruir las investigaciones para establecer infracciones a las disposiciones de protección de la competencia. Así, los numerales 4 y 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 señalan: (…) Como puede observarse la Ley especial de competencia con templa dos funciones diferentes en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la competencia: (i) establecida en el numeral 4 del artículo 9 del citado Decreto, consistente en tramitar las averiguaciones preliminares y las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia; y (ii) la establecida en el numeral 12 del mismo ordenamiento, consistente en solicitar explicaciones a aquellas personas (naturales o jurídicas) que omitan acatar e n debida forma las solicitudes de información, ordenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de investigaciones etc. En torno a la facultad señalada en el numeral 4 citado debe segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...