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TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00308-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2019-00308-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la sala a resolver recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sección primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia proferida por e l Juez segundo administrativo del circuito judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad GAS NATURAL S.A ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDE NCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA. - Que se DECLARE la nulidad de la Resolución SSPD20198140067075 del 22 de abril de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No 10150143 -CF6250-2018 expedido por GAS NATURAL S.S. ESP. SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga lo siguiente: 2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No 10150143 -CF6250-2018 proferido por GAS NATURAS S.A ESP. 2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto A dministrativo, esto es, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS, $26.633.740, liquidadas en el Acto Administrativo No 10150143-CF6250-2018 emitido por GAS NATURAL S.A ESP, junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día (07) de mayo de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. TERCERA. - Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

máxima legal vigente, calculados desde el día (07) de mayo de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. TERCERA. - Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

1.2. HECHOS:

La sociedad GAS NATURAL S.A E.S.P., presentó demanda de Nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en los siguientes hechos:

1º. VANTI S.A. E.S.P., presta al inmueble ubicado en la dirección Diagonal 38F Sur No 11ª-26 L01, identificado con la póliza No 25155743 servicio público domiciliario de distribución de gas natural y a raíz de una serie de indicios por presunta disminución significativa, la empresa en cuestión realiza una inspección el día 23 de mayo del 2018, en la cual detectó inconsistencias en el medidor y se dispuso retirarlo garantizando su cadena de custodia para llevarlo al laboratorio.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades externas que ratificaron la manipulación del medidor.

3º. Por dicha razón, el 19 de julio de 2018, GAS NATURAL S.A ESP, emite documento de hallazgos N° 10150143 -CF004471-2018, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como elPROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como elPROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en las cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusula 25, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G180125033por valor de $26.633.740

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. 101501143-CF6250-2018, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No. No. G180125033por valor de $26.633.740 por concepto de recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Ángel María Toro , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y GAS NATURAL S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. No. 10150143-CF6250-2018, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante

Acto Administrativo No. No. 10150143-CF6250-2018, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD -20198140067075 del 22/04/20 19, consideró que GAS NATURAL S.A. ESP, puede recuperar el recurso dejado de registrar, dado que el medidor no estaba funcionando correctamente y ello, se puede constatar en la prueba del examen del laboratorio de calibración, la SSPD aduce que la entidad demandante no probó que la anomalía se hubiera presentado en los 5 meses anteriores al hallazgo.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demanda se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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● Artículos 29, 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia. ● Artículos 2, 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falsa Motivación.

Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no estimar los hechos y las pruebas presentadas por

1. Falsa Motivación.

Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no estimar los hechos y las pruebas presentadas por GAS NATURAS S.A. ESP, en las múltiples actuaciones durante la investigación que se adelantó contra el señor ÁNGEL MARÍA TORO tales como: - el documento de hallazgos No. 10150143-CF004471-2048. - el documento de facturación No. 10150143-CF6027-2018 - el Acto Administrativo No. 10150143-CF6250-2018 y - el Acto que resolvió el recurso el recurso de reposición No. CF18447397225155743.

Señala que e sta omisión de la Superintendencia constituyó una violación al debido proceso incurriendo en falsa motivació n y considera que en el presente caso, GAS NATURAL S.A ESP, al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, que sumadas al comportamiento de consumo, la carga instalada y la actividad comercial, para la cual se destina llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención en el medidor, y junto con el comportamiento de la carga instalada y la actividad comer cial para la cual se destina el consumo se sugirió la presencia de esta intervención , dichas irregularidades que fueron confirmadas con la prueba de laboratorio No. 3057 realizada por la empresa GAS INSTRUMENT, debido a que la prueba dio como resultado medidor NO CONFORME.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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a que la prueba dio como resultado medidor NO CONFORME.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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A pesar de ello la SSPD decidió modificar el Acto Administrativo No 10150143-CF62502018 ya que a su criterio no se probaron anomalías a los 5 meses anteriores al hallazgo.

2. Infracción de las normas en las que debía fundarse.

Considera que la demandada, al expedir la Resolución 20198140067075 del 22 de abril de 2019 infringió las normas en las que dicho Acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el cons umo correcto por acción u omisión del usuario, GAS NATURAL S.A ESP, tiene derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por (5) periodos.

En este caso la parte demandante , decidió iniciar la investigación correspondiente descubriendo las alteraciones en el medidor del servicio, las cuales se declararon probadas por la SSPD en la Resolución No 101501473-CF6250-2018.

Por ende, a su consideración la SSPD debió fundamentar su decisión en los artículos

descubriendo las alteraciones en el medidor del servicio, las cuales se declararon probadas por la SSPD en la Resolución No 101501473-CF6250-2018.

Por ende, a su consideración la SSPD debió fundamentar su decisión en los artículos 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994 ya que de ser así habría CONFIRMADO el Acto Administrativo mencionado.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida en audiencia inicial el 16 de junio de 2022 el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Bogotá - sección primera resolvió negar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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Pone de presente que la SSPD al decidir el recurso de apelación propuesto por el usuario, no aludió a todas las pruebas sobre las cuales GAS NATURAL S.A ESP, sustentó el cobro de consumos no facturados, en efecto como se vio en la resolución que se estima nula se fundamentó únicamente en los resultados de la visita técnica del 23 de mayo de 2018, así como el dictamen técnico practicado el 31 de mayo de 2018, sobre el medidor, más no hizo referencia alguna respecto del análisis de los históricos de las lecturas .

A pesar de lo anterior, la inconformidad no tiene por sí misma la relevancia suficiente

sobre el medidor, más no hizo referencia alguna respecto del análisis de los históricos de las lecturas .

A pesar de lo anterior, la inconformidad no tiene por sí misma la relevancia suficiente para invalidar el Acto Administrativo, como quiera que la causal de falsa motivación invocada requiere que se compruebe que la administración omitió tener en cuenta hechos que es tarían demostrados, si no también acreditar que de haberse tenido en cuenta la decisión sería diferente.

A criterio de esta instancia, de los supuestos de hecho no se colige con certeza que la disminución reportada del consumo facturado en el periodo comp rendido entre diciembre y abril, tuvieran como causa última las irregularidades y presunta manipulación del medidor sostenida en el tiempo , ya que la naturaleza y causa de la misma solo fue acreditada para la medición de consumos de mayo de 2018 pero no respecto de los demás periodos a que se hizo referencia en las decisiones administrativas que precedieron el acto acusado.

En consecuencia, se deduce no comprobada la falsa motivación de la resolución acusada de nulidad, puesto que aún en la hipótesis de que la SSPD demandada hubiera considerado como probadas los aspectos referidos por el actor, la conclusión sería la misma. Como quiera que la demandante no probó plenamente la existencia de irregularidades que impidieron la efectiva medición del consumo en l os periodos anteriores a mayo de 2018.

3. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

3. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2022

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de GAS NATURAL S.A. ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

La parte demandante considera que el a quo establece un estándar de la prueba más alto que el exigido por la normativa vigent e, vulnerando sí el principio de unidad de la prueba, legalidad y racionalidad económica.

A su criterio la sentencia de primera instancia no resolvió los argumentos en que se basaron los cargos, considera que no es una obligación legal de la parte demandante el realizar todo el desgaste operativo y económico, dado que es imposible mediante una prueba técnica probar mes a mes de manera individual que se alteró el medidor.

Pone de presente que la Sentencia no se refiere a la existencia de la regla del concepto unificado No 34, pág. 9 emitido por la SSPD , en este se prevé el único estándar de prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Esta regla señala: “ (i) Hechos indicadores:

prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Esta regla señala: “ (i) Hechos indicadores:

(1) En el mes de agosto se encontró que el medidor estaba adulterado y con una capacidad instalada de Q, se reportó un consumo de XY kWh. (2) La capacidad instalada de Q genera un consumo normal de WZ kWh. (3) En los meses de enero a julio se reportaron consumos de XY kWh.

“ (ii). Regla de la experiencia: Dada la capacidad instalada de Q, durante los meses de enero a julio el consumo debía haber sido cercano a WZ kWh.

“(iii). Hecho indicado: Durante los meses de enero a julio, el medidor también estuvo adulterado”

Asegura que ac orde a la regla de la experiencia, la capacidad instalada era de 366.000BTU, en consecuencia el consumo que se pretende recuperar debió ser cercano a los 1.55u m3.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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Aunado a ello considera que se ignoró por completo el principio de la unidad de la prueba, ya que no se tuvo en cuenta la “prueba idónea” aportada que comprobó que la alteración se mantuvo en el tiempo.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del (11) de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado

la alteración se mantuvo en el tiempo.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del (11) de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Pr oceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Con la visita realizada el 23 de mayo de 2018, solo fue acreditada la medición de los consumos de este ese mes. Sin embargo, se desconocen los demás periodos alegados por la parte demandante.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

3PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del co ntrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexi ón del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con

(…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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(…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por

existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibídem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empr esa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en el marco de un procedimiento de recuperación de consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento. En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedimiento mediante una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura por concepto de cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.

Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor.PROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

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DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial. iii. Por aforos individuales.

Ahora bien, en e l asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuperación iniciado por GAS NATURAL S.A ESP, en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la póliza No. 25155743, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado realizando un proceso de prelecturas, en los que se detectó devolución de los dígitos del odómetro, como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 6 meses, ascendiendo a la suma de veintiséis millones seiscientos treinta y tres mil setecientos cuarenta pesos (26.663.740), discriminados así:

MES Y AÑO VOLUMEN CONSUMIDO Diciembre de 2017 298m3 Enero de 2018 217m3 Febrero de 2018 153m3 Marzo de 2018 173m3 Abril de 2018 158m3 Mayo de 2018 652m3

Aunado a lo anterior, se desprende que, debido a la visita realizada el 23 de mayo de 2018, se pudo determinar que el medidor no estaba en condiciones técnicas para medir con exactitud el consumo del usuario, razón por la cual, se procedió a retirar el medidor

Aunado a lo anterior, se desprende que, debido a la visita realizada el 23 de mayo de 2018, se pudo determinar que el medidor no estaba en condiciones técnicas para medir con exactitud el consumo del usuario, razón por la cual, se procedió a retirar el medidor IT/81-12-5 No 6256070, posterior a ello, fue embalado, empacado y llevado al laboratorio de la empresa Gas Instrumen t el 31 de mayo de 2018, arrojando como resultado "medidor no conforme", lo que en efecto confirmó l a manipulación del dispositivo.

Dicho esto, la parte demandante alega que tanto la SSPD como el a quo ignoraron por completo la aplicación del concepto unificado No .34 p ág.9, emitido por laPROCESO No.: 11001-3334-002-2019-00308-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que criterio de VANTI, este es el marco normativo pertinente para el presente caso.

Acorde a lo establecido al Concepto Unificado No.34, que presuntamente establece la prueba indiciaria como el único estándar para est os casos, logró demostrar que podía recuperar el gas dejado de facturar por un período de 5 meses. Esto incluye no solo el mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía del medidor, sino también los cuatro meses anteriores, cumpliendo con el lím ite temporal establecido en el artículo 150 ibídem.

mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía del medidor, sino también los cuatro meses anteriores, cumpliendo con el lím ite temporal establecido en el artículo 150 ibídem.

No obstante, la Sala estima que tal afirmación carece de veracidad, ya que, en dicho Concepto, se indica:

“La sección anterior mostró que la aplicación del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 tiene una importante carga probatoria en cabeza de los prestadores por lo que es importante recordar que en el régimen de reclamaciones de los servicios públicos domiciliarios no existe la tarifa legal. Así, todos los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP) son admisibles. Con base en la i nformación que ha recibido la Superintendencia, esta Oficina Asesora de Jurídica, quiere llamar la atención especialmente sobre el indicio como un medio de prueba idóneo, pero no único , para probar los elementos del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”

(Subrayas y negrillas fuera de texto)

En consideración con lo previsto en esta cita, se establece que la prueba indiciaria no es el único medio probatorio para establecer la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Que en conexidad con el inciso segundo del artículo 150 de la ley 1994 citado en dicho documento, regla que dicta que cuando se compruebe dolo por parte del usuario, los prestadores pueden cobrar los bienes o servi cios no facturados en cualquier momento, lo que significa que el límite de 5 meses no es aplicable en tales circunstancias.

del usuario, los prestadores pueden cobrar los bienes o servi cios no facturados en cualquier momento, lo que significa que el límite de 5 meses no es aplicable en tales circunstancias.

Acorde a esto, es importante aclarar que en el presente caso no se asemeja al ejemplo contemplado en el Concepto unificado dado que la demandante no aleg ó a existenciaPR

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