TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00055-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00055-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. , mediante apoderad a especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
- Resolución No. 6090 de 18 de marzo de 2019 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($86.952.180), equivalentes a CIENTO CINCO (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 38632 del 22 de agosto de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición modificando la resolución No. 6090 del 18 de marzo de 2019 y se concede el de apelación. • Resolución No. 58580 del 30 de octubre de 2019, por el cua l se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución 6090 del 18 de marzo de 2019, en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 38632 del 22 de agosto de 2019.
recurso de apelación confirmando la resolución 6090 del 18 de marzo de 2019, en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 38632 del 22 de agosto de 2019.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 6090 de 22 de agosto de 2019, modificada por la Resolución No. 38632 de 22 de agosto
de 2019 que resolvió:
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo Primero de la Resolución No. 6090 del 18 de marzo de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP ., identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la nación por la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S.A. E.S.P.
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($70.389.870), equivalentes a
OCHENTA Y CINCO (85) SALARIOS MÍN IMOS MENSIALES LEGALES
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OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($70.389.870), equivalentes a OCHENTA Y CINCO (85) SALARIOS MÍN IMOS MENSIALES LEGALES VIGENTES, (…)., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexada.
1.1. HECHOS
1° La sociedad demandante, señaló que mediante Resolución No. 83109 de 30 de noviembre de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de l escrito presentado por la señora MELBA VANEGAS RUBIANO, por no tramitar la reclamación radicada bajo el CUN 4347 -160000336684 del 16 de febrero de 2016, con lo cual presuntamente trasgredió lo estipulado en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2° Luego de haberse s urtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante l a presentación de los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 6090 del 18 de marzo de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($86.952.180) equivalentes a ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($86.952.180) equivalentes a ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3° La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resolución No. 38632 del 22 de agosto de 2019, resolvió el recurso de reposición modificando la sanción impuesta,PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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disminuyendo el valor de l a multa a la suma de SETENTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($70.389.860), equivalentes a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4° Por medio de Resolución 58580 de 30 de octubre de 2019, la S IC resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución No. 6090 del 18 de marzo de 2019, en los términos en que fue modificada por la resolución No. 38632 del 22 de agosto de 2019.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
agosto de 2019.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 10,18 y 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Violación al debido proceso al desconocer el trámite dado al caso.
Indicó, que la naturaleza jurídica de la SIC, hace que esta no pueda eximirse de la aplicación de los fines esenciales del Estado, como hizo con la expedición de los actosPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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administrativos demandados se vulneró el artículo 29 de la Constitución, ya que a la usuaria se le resolvió en su favor, el recurso de reposición presentado, y por ende ella presentó el desistimiento de la queja por lo que el mismo debió valorarse.
2. Infracción por desconocimiento de artículo 18 de la Ley 1755 de 2015.
Manifiesta que la demandada omitió motivar las razones por las cuales no tuvo en
2. Infracción por desconocimiento de artículo 18 de la Ley 1755 de 2015.
Manifiesta que la demandada omitió motivar las razones por las cuales no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el usuario conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podía presentarse en cualquier tiempo.
Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.
3. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la C.P.
Que, la demandada desconoció la aplicación de su propio precedente administrativo y por contera vulnero el principio de la confianza legítima fundado en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y la seguridad jurídicaPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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consagrado en el artículo 2 de la norma superior, pues no se explica por qué la demandada con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y por la misma supuesta infracción, al presentar desistimiento por parte de los usuarios, se ordenaba el archivo de la investigación.
4. Indebida Tipificación al inobservar los criterios legales para definición de la sanción.
Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo los criterios de gravead de la falta y reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.
Que llama la atención que en la re solución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se e ncuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del
se limite a citar la disposición legal, donde se e ncuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostr ando también identidad de objeto yPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó
por falsa imputación.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende úni ca yPROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
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exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
Sobre la reincidencia de la conducta objet o de reproche, la demandada no tuvo en cuenta que la situación antes mencionada no viene siendo una causa recurrente de apertura de investigaciones administrativas por hechos recientes, aportándose el comportamiento evolutivo de investigaciones en curso an te la SIC por la presunta omisión de no remitir expedientes para trámite de apelación ante la demandada.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
1º. RESPECTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER
EL TRÁMITE DADO AL CASO CONCRETO.
Considera que no le asiste razón al proveedor al manifestar que, no procedía el recurso de apelación, entre otras consideraciones, por cuanto otorgó total favorabilidad en la decisión empresarial del 18 de marzo de 2016 identificada con CUN 4347 -160000336684, pues en el acto sancionatorio indicó en el acto sancionatorio, no se puede concluir que la respuesta por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue totalmente favorable a las pretensiones esgrimidas por la usuaria en sede de empresa,PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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totalmente favorable a las pretensiones esgrimidas por la usuaria en sede de empresa,PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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toda vez que el proveedor de servicios no aportó al plenario soporte idóneo que permita constatar que los ajustes corresponden a los valores de más cobrados a la denunciante.
Además, que la usuaria en efecto presentó el recurso subsidiario de apelación el 29 de febrero de 2016 y del expediente administrativo queda en evidencia que el proveedor, no remitió el expediente para que la entidad se pronuncie sobre el recurso.
2º. RESPECTO A LA INFRACCION POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 1755 DE 2015.
El desistimiento de la usuar ia, más allá de constituirse como prueba del cumplimiento de las pretensiones, no tiene aptitud para controvertir los fundamentos incoados, en el caso, la Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público y no la protección de un interés particular. Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento del quejoso y que en todo caso sí existe de forma clara un interés público en proseguir
protección de un interés particular. Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento del quejoso y que en todo caso sí existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende a una colectividad y su incumplimiento afecta no solo a los particulares sino al ordenamiento jurídico en general.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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3º. RESPECTO AL DESCONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL
PREDECENTE ARTICULO 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Que, para el caso en concreto se relacionó el material probatorio suficiente para concluir que con su actuación el proveedor no probó haber remitido el expediente para que se desatara el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión empresarial identificada con CUN 434716-0000336684 del 16 de febrero de 2016, transgrediendo lo establecido en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, moti vación suficiente para imponer al proveedor de servicios de comunicaciones trasgresor la sanción discrecional dispuesta en el numeral 3o del
3066 de 2011, moti vación suficiente para imponer al proveedor de servicios de comunicaciones trasgresor la sanción discrecional dispuesta en el numeral 3o del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
4º. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN “INDEBIDA TIPIFICACION POR
INOBSERVAR LOS CRITERIOS LEGALES PARA LA DEFINICION DE LA
SANCION. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.” Y
“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCION. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Indicó que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, no depende de la aplicación de criterios subjetivos, ya que, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos por el legislador, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto el artículo 65 ibidem,PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que
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estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, y permiten la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Menciona, que la aplicación de estos criterios se realizó de forma consecuente con los hechos objeto de estudio, lo cual se evidenció en la desc ripción de los factores que ilustraban la adecuación de los criterios a los casos de la referencia, así en lo referente a la gravedad de la falta se expuso la configuración de la infracción en la vulneración al derecho del usuario, así como en , en la deci sión impugnada se realizó un ejercicio de tasación enmarcado dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad considerando no sólo la naturaleza y magnitud de la infracción, sino principalmente la conducta adoptada de manera reiterada por el pr oveedor, que trae consigo el desconocimiento de los derechos de los usuarios.
De otra parte, respecto de la no aplicación de todos los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, argumentó que de una lectura diligente de la norma, no puede desprenderse la obligatoriedad para el fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionados, pues la forma en la que pretende que se aplique el demandante, se generaría una traba injustificada para la administración, pues implicaría encontrar en todos los supuestos que se expongan bajo su escrutinio el
cada uno de los criterios allí mencionados, pues la forma en la que pretende que se aplique el demandante, se generaría una traba injustificada para la administración, pues implicaría encontrar en todos los supuestos que se expongan bajo su escrutinio el listado de criterios que la norma establece, lo que haría nugatorio la postre el poder coercitivo que descansa en manos de la administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificable,PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
- Indico, que aunque el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 le concedió a los usuarios la posibilidad de desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, esto se estableció sin perjuicio de la actividad oficiosa que pueden ejercer los órganos de supervisión, cuando se encuentran en discusión derechos de rango constitucional, como lo son los de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y que en la Resolución 6090 del 18 de marzo de 2019, la Superintendencia accionada esbozó las razones por las cuales era necesario
constitucional, como lo son los de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y que en la Resolución 6090 del 18 de marzo de 2019, la Superintendencia accionada esbozó las razones por las cuales era necesario continuar con la actuación administrativa pese al desistimiento presentado por la usuaria.
- Respecto del desconocimiento del precedente administrativo y la vuln eración al principio de confianza legitima, señaló que al expediente no fue aportada documental alguna que permitiera verificar el tratamiento desigual al que se refirió la sociedad demandante, pues, aunque en el escrito de demanda identificó el radicado de algunas resoluciones, dichos actos no obran dentro del proceso, por lo que no fue posible conocer las circunstancias que dieron origen a esas decisiones supuestamente absolutorias.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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- Respecto de la violación al principio de Legalidad, debido proceso y al principio de proporcionalidad el Juez de primera instancia, en primer lugar manifestó que el legislador no estableció los parámetros precisos a tener en cuenta para el análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la administración cuenta con cierto grado de discrecionalidad para definir la sanción de una manera proporcional y por tanto advirtió que los actos
análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la administración cuenta con cierto grado de discrecionalidad para definir la sanción de una manera proporcional y por tanto advirtió que los actos administrativos atacados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la sanción; también que la Administración sí tuvo en cuenta los criterios objetivos contemplados en la norma citada para dosificar la sanción y algunas circunstancias de atenuación, así como que la multa impuesta no fue desproporcionada.
2. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.
2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., se reiteraron los argumentos presentados en el escrito de demanda, respecto de los cargos de: (i) Infracción de las normas en que debía fundarse por el desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A , y (ii) Violación al principio de legalidad, el debido proceso y el principio de proporcionalidad al omitir pronunciarsePROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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sobre la totalidad de los criterios de graduación contemplados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
2..2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
2.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.3. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse inmersos en alguno de los cargos de violación formulados por la demandante?
3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
la demandante?
3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelad o toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no pod rá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00055-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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A continuación se exponen las razones que permiten confirmar la sentencia de primera instancia.
3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En primer lugar, la Sala procederá a analizar si los Actos Administrativos demandados incurren en violación del derecho al debido proceso junto con los principios de tipicidad y legalidad por no tomar en cuenta el desistimiento presentado por la señora MELBA VANEGAS RUBIANO, dentro de la investigación administrativa con radicado No. 1689010. En ese sentido resulta necesario señal
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