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TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00165-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00165-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400220200016501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, medi ante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pro ferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2020, la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., por conducto del apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

restablecimiento del derecho en contra de la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:PROCESO No.: 11001333400220200016501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA .- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 20198140239065 del 18 de septiembre de 2019 , proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO S, mediante la cual se resolvió un recurso de apelació n contra el Acto Administrativo No CF190755789-35583-2019 expedido por GAS NATURAL

S.A. E.S.P.

SEGUNDA .- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF190755789-35583-2019 expedido por GAS NATURAL S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo , esto es, QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS (COP$15.550 .780) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF190755789-35583-2019

en dicho Acto Administrativo , esto es, QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS (COP$15.550 .780) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF190755789-35583-2019 emitido por GAS NATURAL S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y h asta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA .- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

1.2. HECHOS

1° El 19 de diciembre de 2018, la empresa Gas Natural S.A. E.SP., llevó a cabo una visita de verificación en el inmueble identificado bajo la póliza 35583, motivada por la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas. Durante esta revisión, se detectaron irregularidades en el medidor que indicaban posibles inconsistencias en el registro del consumo.

2° En la misma inspección, dadas las circunstancias del centro de medición se procedió a retirar el medidor DM MODELO 72-16-5 núme ro 3155293, el cual fue embalado y empacado para ser llevado al laboratorio donde se le realizo su respectiva inspección en el Laboratorio "Gas Instrument", el 8 de enero de 2019, cuyo resultado final fue: Medidor No Conforme, lo que llevó a la conclusión de que había irregularidades tanto internas como externas que indicaban la manipula ción y/o intervención de dicho

inspección en el Laboratorio "Gas Instrument", el 8 de enero de 2019, cuyo resultado final fue: Medidor No Conforme, lo que llevó a la conclusión de que había irregularidades tanto internas como externas que indicaban la manipula ción y/o intervención de dicho aparato.PROCESO No.: 11001333400220200016501

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3° El 8 de febrero de 2019, la empresa emitió el docu mento de hallazgos No 10150143CF35583-21267-2019, mediante el cual se inf ormó sobre los hechos a investigar, las pruebas practicadas, el resultado de las mism a y el procedimiento que se utilizó para determinar la existencia de la irregular idad, con base en lo cual se determinó el incumplimiento al contrato de condiciones u niformes por parte del usuario/suscriptor/propietario, lo que otorgó a la empr esa el derecho a recuperar el consumo dejado de medir y facturar, durante el tiempo d e permanencia de la misma. Como resultado de este proceso, se procedió a calcular la ca ntidad total a facturar, la cual ascendió a la suma de quince millones quinientos cincue nta mil setecientos ochenta pesos ($15.550.780).

4° El 19 de febrero de 2019, la señora Ruth Vega ejerciendo su derecho de defensa y de contradicción, presentó mediante escrito radicado bajo la referencia No 190425977

ochenta pesos ($15.550.780).

4° El 19 de febrero de 2019, la señora Ruth Vega ejerciendo su derecho de defensa y de contradicción, presentó mediante escrito radicado bajo la referencia No 190425977 los descargos contra el documento de hallazgos No 10150143-CF35583-212672019.

5° A raíz de lo anterior, el 6 de marzo de 2019 la e mpresa expidió la factura No G190037337, junto con el documento de facturación No. C F-190425977-35583, a través de la cual confirmó el valor de recuperación de consu mo de quince millones quinientos cincuenta mil setecientos ochenta pesos ($15.550.780).

6° La señora Ruth Vega el 26 de marzo de 2019, interp uso inconformidad contra el documento de facturación y la factura referenciada.

7° El 11 de abril de 2019, dando trámite a los desacuerdos manifestados por la señora Ruth Vega, la empresa prestadora del servicio de g as expidió el acto administrativo No CF190755789-35583-2019 mediante el cual se confirmó el cobro impuesto en la factura No G190037337.

8° Contra la anterior decisión, la señora Ruth Vega interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito bajo referencia No. 191122230 de 7 de mayo de 2019.PROCESO No.: 11001333400220200016501

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DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

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9° La decisión del recurso de reposición se efectuó mediant e acto administrativo No CF-190986323-191122230-35583 de 9 de mayo de 2019 , en el cual, Gas Natural S.A. E.S.P., confirmó la decisión recurrida y, en su lugar, otorgó el recurso de apelación.

10° Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios a través de la Resolución No. 20198140239065 de 18 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación. En dicha resolución, la Superintendencia m odificó la decisión N° CF190755789-35583-2019 del 11 de abril de 2019, proferida por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., y la factura N° G190037337 de la cuenta suscriptor Nº 35583, en el sentido de liquidar el consumo no registrado, retirando 4 de l os 5 periodos cobrados, dejando únicamente el periodo que de acuerdo al acervo probatorio la empresa logró demostrar el error de facturación, es decir, el periodo de diciemb re de 2018, quedando así un consumo a recuperar de $2.855.972 correspondientes a 1.717 m³.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró las disposiciones con stitucionales

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró las disposiciones con stitucionales consagradas en los artículos 29 y 365. Además, señala que se infringieron los preceptos contemplados en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de n ulidad debido a los siguientes motivos:

1. Falsa Motivación.

Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no estima r los hechos y pruebas presentadas por Gas Natural S.A. E.S.P., en las múltip les actuaciones realizadas durante la investigación que se adelantó contra la señor a Ruth Vega, tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF35583-21267-2019 , el documento de facturación No CF190425977-35583, el acto administrativo No. CF190755789-35583-PROCESO No.: 11001333400220200016501

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2019 y acto que resolvió el recurso de reposición No. CF-19 0986323-19112223035583. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.

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2019 y acto que resolvió el recurso de reposición No. CF-19 0986323-19112223035583. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.

Indica que, en el presente caso, la empresa al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, la carga instalada y la actividad comercial para la que se destina el consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, la cual fue confirmada con la prueba de laboratorio No 4333 del 2 de enero de 2018, razón por la cual, la Superintendencia desconoció que a partir de lo que allí se evidenció la existencia de una prueba indiciaria, que logra demo strar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar Gas Natural S.A. E.S.P, y que de haberse tenido en cuenta, se habría ratificado el valor impuesto en el acto administrativo

No CF190755789-35583-2019.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Al expedir la Resolución No. 20198140239065 del 18 de septiembre de 2019, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, Gas Natural S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

En el presente caso, Gas Natural decidió iniciar la investigación correspondiente, encontrándose con las alteraciones en el medidor del servici o, irregularidades que se probaron durante la investigación administrativa, ya que en el análisis técnico expuestoPROCESO No.: 11001333400220200016501

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en el informe técnico de laboratorio No 4333 del 8 de enero de 2018 dio como resultado

“MEDIDOR NO CONFORME”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que no se lograron registrar. En consecuencia, tenía el derech o a realizar la facturación correspondiente a los periodos que estableció en el acto a dministrativo No. CF190755789-35583-2019, derecho que negó la Superint endencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurr ió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

se había probado que la alteración de la medición ocurr ió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 28 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, señala que una vez examinados los fundamentos en los que Gas Natural S.A. E.S.P., basó su decisión de cobrar consumos no facturad os, así como los argumentos en los que se fundamentó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para emitir el acto demandado, resulta evidente que, al resolver el recurso de apelación presentado por el usuario, la Superinten dencia no se pronunció sobre todas las pruebas en que Gas Natural S.A. E.S.P., susten tó el cobro de dichos consumos.

En ese contexto, la resolución impugnada se fundamentó únicamente en los resultados de la visita técnica de 19 de diciembre de 2018, así como al dictamen técnico sobre el respectivo medidor practicado el 8 de enero de 2019. Sin embargo, no hizo referencia alguna al análisis de los históricos de lecturas y a la dismi nución injustificada de consumo observada.

Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a examinar si en caso de haberse considerado estos elementos, habrían sido de tal relevancia que habrían modificado sustancialmentePROCESO No.: 11001333400220200016501

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el sentido de la decisión, dado que la causal de falsa motivación invocada requiere, para verificar su ocurrencia, que se compruebe no solo que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estarían demostrados, sino también acre ditar que, de haberse tenido en cuenta la decisión final habría sido distinta.

En este sentido, en lo que concierne a la demostración de las circunstancias sobre las que no hubo pronunciamiento, pone de presente que, del documento de hallazgos de 8 de febrero de 2019, se infiere lo siguiente: (i) hasta el periodo de octubre de 2018 se registró un promedio de consumo de 83 m³ en los últimos 6 meses. Empero, de acuerdo con la carga del predio establecida en 540.000 BTU, la destinación del servicio y las horas de uso, el consumo estimado debió ser de 2.293 m³ a proximadamente; (ii) no existe constancia de que el usuario, suscriptor o propietar io hayan reportado modificación de uso del servicio o incremento o disminución de la carga instalada; y (iii) la prueba de laboratorio estableció una alteración en el odómetro confirmada por la prueba de laboratorio arrojando como resultado “medidor no conforme”.

De lo anterior, concluye que la disminución reportada del consumo facturado durante el periodo comprendido entre julio y noviembre no puede ser atribuida a las irregularidades

prueba de laboratorio arrojando como resultado “medidor no conforme”.

De lo anterior, concluye que la disminución reportada del consumo facturado durante el periodo comprendido entre julio y noviembre no puede ser atribuida a las irregularidades y presunta manipulación del medidor sostenida en el tiem po, debido a que no hay pruebas suficientes que demuestren de manera inequívoca qu e la irregularidad detectada durante la visita del 19 de diciembre de 2018 también ocurrió en el período mencionado, pues la naturaleza y causa de dicha irregularidad solo fue acreditada para la medición de consumos de diciembre de 2018, pero no respecto de los demás períodos a los que se hizo referencia en las decisiones administrativas previas al acto impugnado.

En cuanto a la presunta transgresión de la Ley 142 de 1994, considera que lo señalado por la Superintendencia se encuentra en armonía con lo prescrito en el artículo 150 ibídem, el cual exige como requisito y sine qua non que e fectivamente se haya suministrado dicho servicio y que, con ocasión de un error, omisión o investigación por desviaciones significativas, el mismo no se haya facturado. No obstante, Gas Natural S.A. E.S.P., no pudo demostrar que el usuario hubiera realizado un consumo mayor al que quedó registrado en el sistema interno de la entidad entre julio y noviembre de 2018,PROCESO No.: 11001333400220200016501

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ni que este no fue facturado como consecuencia de una devo lución en las lecturas del contador. Por consiguiente, lo decidido por la Superintendencia se encuentra acorde con las normas en que debía fundarse.

Finalmente, advierte que, frente a la aplicación de la prueba indiciaria en el trámite administrativo en cuestión, el régimen probatorio colomb iano admite tal prueba en el Código General del Proceso, pero su aplicación amerita l a misma rigurosidad que cualquier otro medio de prueba. Por lo tanto, no es válido colegir, a partir de inferencias de orden subjetivo que, en los meses anteriores a diciembre de 2018 existió irregularidad en la medición del gas debido a la manipulación del medidor.

3. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de Gas Natural S.A. E.S.P., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial, no es obligación de la empresa realizar todo el desgaste operativo y económico de una investigación de recuperación de consumos cu ando apenas ha existido una disminución del registro del consumo de un me s, como parece exigir el a quo, pues señaló de manera errónea que no se probó mes a mes la alteración.

y económico de una investigación de recuperación de consumos cu ando apenas ha existido una disminución del registro del consumo de un me s, como parece exigir el a quo, pues señaló de manera errónea que no se probó mes a mes la alteración.

En este sentido, resulta imposible desde el punto de vista material, técnico y económico que una empresa con más de 3 millones de clientes deba re alizar el retiro de cada medidor para hacer una única prueba técnica cada vez que se presente una disminución en un mes, omitiendo por completo las demás partes del examen de laboratorio, incluidoPROCESO No.: 11001333400220200016501

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su resultado final, así como las demás pruebas y hechos ap ortados al procedimiento administrativo.

Además, el único estándar de prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición fue establecido por la Superintendencia en el Concepto Unificado No. 34 de manera específica en su página 9, y se aplicó en el presente caso de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. El predio identificado con la Póliza No. 35583, traía un promedio de consumo de 83 m3 (promedio calculado de los últimos 6 meses anteriores al mes de diciembre de 2018).

2. No obstante, dicho promedio, de acuerdo con la carga inst alada hallada en el predio en de 540.000 BTU, la destinación del ser vicio, y las horas

al mes de diciembre de 2018).

2. No obstante, dicho promedio, de acuerdo con la carga inst alada hallada en el predio en de 540.000 BTU, la destinación del ser vicio, y las horas de utilización del mismo, el consumo estimado mensual debe ser aproximadamente de 2.293 m3.

3. La carga instalada siempre fue la misma, hecho que se corr oboró en la medida en que ni el usuario ni el suscriptor ni el propietario informaron a la empresa ninguna modificación del uso del servicio, ni el incremento y/o disminución de la carga instalada, deber que se encuentra contemplado en el numeral 11 de la Cláusula 18 del contrato de condiciones uniformes

(CCU).

4. La alteración en el medidor se confirmó en la prueba de laboratorio, en el laboratorio Gas Instrument, la cual, dio como resultado final medidor NO CONFORME, es decir, se probó que con la alteración del m edidor del servicio de gas se estaba presentando facturación incorrecta del servicio durante el periodo que pretendió recuperar Vanti, evi dencia técnica que no fue controvertida con éxito en el trámite administrativo.

  • Regla de la experiencia: la capacidad instalada en el in mueble la de 540.000

BTU, el consumo durante los meses que se aspiran a recupera r debió ser cercano a los 2.293 m3.PROCESO No.: 11001333400220200016501

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  • Hecho indicado: la anomalía se presentó durante los meses que pretendía recuperar.

En resumen, el anterior método utilizado para probar la alteración en la medición se adhiere al marco jurídico establecido por la entidad de mandada. Por lo tanto, la sentencia debe ser revocada, ya que el despacho de primera instancia impuso un estándar de prueba más alto al que la ley exige, desconoci endo, como lo hizo la Superintendencia, los indicios presentados por la empresa para probar que la anomalía sí se mantuvo durante el tiempo que se pretendía recuperar.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001333400220200016501

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se modificó el acto admin istrativo N° CF-190755789Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se modificó el acto admin istrativo N° CF-19075578935583-2019 del 11 de abril de 2019 y la factura N° G190037337, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma l as pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Dentro de la actuación administrativa, Gas Natural S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición de l consumo durante el último mes de 2018, gracias a la visita de verificación realizada e l 19 de diciembre. Sin

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, cond enar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001333400220200016501

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embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir, desde agosto hasta noviembre, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examin ará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analizados de maner a conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en prim er lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

y falsa de motivación. Estos aspectos serán analizados de maner a conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en prim er lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146 . La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los c onsumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos u niformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo susc riptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la su spensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el incis o anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

consumo en las formas a las que se refiere el incis o anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)PROCESO No.: 11001333400220200016501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ARTÍCULO 149 . De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas fr

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