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TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00199-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00199-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE BOGOTA ETB

S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP , mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1.Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: ➢ Resolución No. 9523 del 24 de abril de 2019 por la cual la se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

PESOS M/L ($74.530.440), equivalentes a NOVENTA SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMLMV).

➢ Resolución No.45735 del 13 de septiembre de 2019, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación confirmando la resolución No. 9523 del 24 de abril de 2019.

➢ Resolución No. 10325 de 06 de marzo de 2010 , por el cual se resuelve recurso de apelación aclarando que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 9523 del 24 de abril de 2019, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

2.Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi

ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

2.Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018, aclarada mediante la Resolución No. 10325 de fecha 06 de marzo de 2020, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Aclarar que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 9523 del 24 de abril de 2019 que quedará ejecutoriada con la notificación del presente acto administrativo, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de laPROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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Unidad de Valor Tributario (UVT), de acue rdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de desarrollo para el periodo 2018-2022. Así, para todos los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado bajo el número de radicación 16 -199962, se entenderá: ARTÍCULO 1. Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificado con el Nit.

entenderá: ARTÍCULO 1. Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificado con el Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($74.530.440) equivalentes a 2093,140112989149 UVT, (…). Ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.

1.1. HECHOS

1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. señala que mediante Resolución No. 89451 de 26 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por el señor DIDIER ANDRÉS LIZCANO HOYOS con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 9523 de 24 de abril de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES

empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 9523 de 24 de abril de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/LPROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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($74.530.440) equivalente a noventa (90) Salarios mínimos mensuales legales vigentes

- SMMLV.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resolución No. 45735 del 13 de septiembre de 2019 , se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la resolución recurrida y concediendo la apelación.

4° Mediante Resolución No. 10325 de fecha 06 de marzo de 2020 se resolvió el recurso de apelación modificando el artículo 1 de la recurrida resolución, aclarando que la sanción impuesta deberá ser calculada con base en la equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

de la Unidad de Valor Tributario.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 10,18 y 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida motivación al desconocer el principio de tipicidad.

Consideró que, de la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos, se omitió realizar una delimitación del comportamiento prohibido por la Ley, ya que lo que se hizo fue citar normas que contemplan derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y sin realizar ninguna distinción indico las infracciones, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la accionante pues la proposición jurídica que contiene tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria fue incompleta.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del desistimiento en sede sancionatoria.

proposición jurídica que contiene tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria fue incompleta.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del desistimiento en sede sancionatoria.

Manifiesta que la demandada omitió motivar las razones por las cuales no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el usuario conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podía presentarse en cualquier tiempo.

Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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Indica que, del contenido del artículo 18 del CPACA, el mismo corresponde a la lógica del artículo 8 del derogado decreto 01 de 1984, y más que todo al derecho de petición de interés general y particular, donde los peticionarios pueden iniciar las actuaciones administrativas ya en uno u otro interés, pero generalmente cuando se habla de orden

del artículo 8 del derogado decreto 01 de 1984, y más que todo al derecho de petición de interés general y particular, donde los peticionarios pueden iniciar las actuaciones administrativas ya en uno u otro interés, pero generalmente cuando se habla de orden público, se está haciendo referencia a intereses colectivos o generales enmarcadas dentro de una lógica de un procedimiento iniciado a través de una petición e n interés general, donde es muy normal que la autoridad administrativa, por ser un tema que interesa a la colectividad, se abstenga de aceptar el desistimiento, para continuar con la investigación por ser de carácter general, pero en los procedimientos de carácter particular, como el caso que nos ocupa, la lógica en principio es que cuando se desiste, ese desistimiento da lugar a la terminación del procedimiento.

3. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la C.P.

Que, la demandada desconoció la aplicación de su propio precedente administrativo y por contera vulnero el principio de la confianza legítima fundado en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y la seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la norma superior, pues no se explica por qué la demandada con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y por la misma supuesta infracción, impuso sanciones diferentes a ETB S.A. E.S.P., más leves que la impuesta, donde la multa fue por el valor de $74.530.440.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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impuesta, donde la multa fue por el valor de $74.530.440.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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4. Indebida y falta de motivación, por violación al principio de Tipicidad, legalidad y debido proceso - Inaplicación de los artículos 65 y 66 del CPACA.

Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 57915 de 14 de agosto de 2018 , se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Com unicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo los criterios de gravead de la falta y reincidencia , sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo a sí la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.

Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuar ios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado

Investigaciones de Protección de Usuar ios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas res oluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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Aduce que la Dirección de Investigaci ones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.

Finalmente, indica que el artículo 42 del CPACA, exige para la adopción de las

legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.

Finalmente, indica que el artículo 42 del CPACA, exige para la adopción de las decisiones administrativas, como lo es la que impone una sanción, que se debe motivar el acto, motivación que debe contemplar en análisis de las pruebas aportadas, los informes disponibles y las opiniones que los interesados hayan emitido, es decir que esta motivación no se refiere a la sumaria que contenía el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, sino que se requiere una decisión motivada, expresión esta que obliga a la autoridad administrativa, como lo es esa Superintendencia a expresar su voluntad con fundamento real en pruebas que le den la convicción, actuar que, fue desconocido por parte de esa autoridad administrativa.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados lePROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la mul ta la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.

Sobre la reincidencia de la conducta objeto de reproche, la demandada no tuvo en cuenta que la situación antes mencionada no viene siendo una causa recurrente de apertura de investigaciones administrativas por hechos recientes, aportándose el comportamiento evolutivo de investigaciones en curso ante la SIC por la presunta omisión de no remitir expedientes para trámite de apelación ante la demandada.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comerci o, a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1º. RESPECTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A

LA DEFENSA POR INDEBIDA MOTIVACION AL DESCONOCER EL

debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1º. RESPECTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A

LA DEFENSA POR INDEBIDA MOTIVACION AL DESCONOCER EL

PRINCIPIO DE TIPICIDAD.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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Señala, que en el presente caso, la conducta sancionable fue determinada a partir de la imputación jurídica realizada en el acto de formulación de cargos por la presunta inobservancia por parte de ETB de su obligación legal de remitir el expedi ente del usuario Lizcano Hoyos, a fin de resolver el recurso de apelación, razón por la cual se declaró configurado el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y de lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Que la entidad sancionada , no puede alegar que existe una falta de tipicidad de la sanción administrativa impuesta, toda vez que, desde el inicio de la investigación se le informaron las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer, y la relación existente entre estas, así coma se encuentra demostrada la infracción normativa y las sanciones a aplicar.

informaron las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer, y la relación existente entre estas, así coma se encuentra demostrada la infracción normativa y las sanciones a aplicar. 2º. RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, Y A LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO POR

DESCONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO EN

SEDE SANCIONATORIA. ARTÍCULO 18 DEL CPACA.

El desistimiento de la usuaria, más allá de constituirse como prueba del cumplimiento de las pretensiones, no tiene aptitud para controvertir los fundamentos incoados, en el caso, la Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público y no la protección de un interés particular.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento del quejoso y que en todo caso sí existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende a una

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Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento del quejoso y que en todo caso sí existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende a una colectividad y su incumplimiento afecta no solo a lo s particulares sino al ordenamiento jurídico en general. Aclara, que el desistimiento presentado por la usuaria no es óbice para que esta autoridad pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones administrativas, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, si no también, tiene como objeto garantizar la observancia del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones. Frente al argumento de que la Entidad debe respetar el precedente administrativo que han marcado decisiones con respecto al archivo de la actuación, observa que por el contrario, lo que se encontró es una cond ucta omisiva ante las peticiones de los usuarios, por lo que para amparar sus derechos acuden ante la Superintendencia para que se le protejan sus derechos y así conseguir una respuesta, es por eso que torno necesario que frente a los casos donde exista el desistimiento por parte del usuario quejoso, se hará necesario siempre que exista vulneración al régimen de Protección a Usuarios de Comunicaciones, continuar de oficio con la actuación, en aras de proteger los derechos de los consumidores. Que, tampoco se observa la de manera alguna la configuración de error alguno, o falta de motivación del acto, como tampoco violación al principio de favorabilidad, toda vez que los supuestos facticos efectivamente acaecieron, y el análisis normativo fue

Que, tampoco se observa la de manera alguna la configuración de error alguno, o falta de motivación del acto, como tampoco violación al principio de favorabilidad, toda vez que los supuestos facticos efectivamente acaecieron, y el análisis normativo fue correcto por tanto las actuaciones adelantadas se hicieron con pleno respeto de lasPROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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disposiciones constitucionales, legales y regulatorias

3º. RESPECTO A LA INDEBIDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, POR LA INAPLICACION DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY 1341 DE 2009. Indicó que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, no depende de la aplicación de criterios subjetivos, ya que, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos por el legislador, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto el artículo 65 ibidem, estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que

1341 de 2009, que, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto el artículo 65 ibidem, estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven d e parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, y permiten la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Menciona, que la aplicación de estos criterios se realizó de forma consecuente con los hechos objeto de estudio, lo cual se evidenció en la descripción de los factores que ilustraban la adecuación de los criterios a los casos de la referencia, así en lo referente a la gravedad de la falta se expuso la configuración de la infracción en la vulneración al derecho del usuario, así como en , en la decisión impugnada se realizó un ejercicio de tasación enmarcado dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad considerando no sólo la naturaleza y magnitud de la infracción, sino principalmente laPROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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conducta adoptada de manera reiterada por el proveedor, que trae consigo el desconocimiento de los derechos de los usuarios.

1. De otra parte, respecto de la no aplicación de todo s los criterios definidos en el

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conducta adoptada de manera reiterada por el proveedor, que trae consigo el desconocimiento de los derechos de los usuarios.

1. De otra parte, respecto de la no aplicación de todo s los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, argumentó que de una lectura diligente de la norma, no puede desprenderse la obligatoriedad para el fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionados, pues la forma en la que pretende que se aplique el demandante, se generaría una traba injustificada para la administración, pues implicaría encontrar en todos los supuestos que se expongan bajo su escrutinio el listado de criterios que la norma establece, lo que haría nugatorio la postre el poder coercitivo que descansa en manos de la administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificable.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de dieciocho (18) de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

  • Indico, que en la Resolución 9523 del 24 de abril de 20194, la Superintendencia en cuestión, al estudiar el marco jurídico a aplicar en el procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la empresa demandante, indicó que el proveedor de servicio tenía la obligación de remitirle el expediente correspondiente, con el ánimo de resolver el recurso de apelación interpuesto

sancionatorio adelantado en contra de la empresa demandante, indicó que el proveedor de servicio tenía la obligación de remitirle el expediente correspondiente, con el ánimo de resolver el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa; esto, dentro de un término de cinco (5) días hábilesPROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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siguientes, por ende encontró el Despacho que la conducta fu e debidamente tipificada, pues se individualizó e identificó en debida forma, pues en la Resolución 89451 del 26 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló pliego de cargos, a la demandante, por la presunta transgresión de lo previsto en el “[...] artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011”

  • Sobre la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por el desconocimiento del artículo 18 del CPACA, indico el ad quo, que, si bien la regulación en mención prevé el derecho de los usuarios o interesados de desistir de sus peticiones, no lo es menos, que tal figura se establece sin perjuicio de la actividad que puedan desplegar los órganos de supervisión, en lo que atañe

la regulación en mención prevé el derecho de los usuarios o interesados de desistir de sus peticiones, no lo es menos, que tal figura se establece sin perjuicio de la actividad que puedan desplegar los órganos de supervisión, en lo que atañe a las prerrogativas que alcanzan rango constitucional, como ocurre con los derechos que cobijan a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Para el caso concreto, de lo obrante en el expediente, ha de advertirse que, el 11 de enero de 2017, el señor Didier Andrés Lizcano Hoyos desistió de la queja presentada contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y solicitó el cierre de la aludida investigación, sin embargo, en la Resolución 9523 el 24 de abril de 2019, la Superintendencia accionada incluyó el acápite denominado “Desistimiento de la acción”, en el que esbozó las razones por las cuales era necesario continuar con la actuación administrativa contra la sociedad demandante, pese al desistimiento presentado por el aludido usuario.PROCESO No.: 11001-33-34-002-2020-00199-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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  • Seguidamente, sobre la vulneración a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artícu lo 83 Constitucional, se encontró que, de las pruebas allegadas al expediente, a través de las Resoluciones 9742 29 de feb

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