TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00223-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00223-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE TELECOMUNICACIONESDESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 36), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
Las partes quedan notificadas en estrados, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
expediente.
Las partes quedan notificadas en estrados, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podrá ser interpuesto en la presente audiencia o en el término consagrado en dicha norma.
(fl. 14 archivo 36 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, en la plataforma de demandas en línea de la Rama Judicial , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 03), con las siguientes súplicas:
“II PRETENSIONES
1. Que se declar e la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio:
Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de NOVENTA Y CINCO
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA
PESOS M/L ($95.233.340), equivalentes a CIENTO QUINCE SALARIOS
sanción administrativa pecuniaria por la suma de NOVENTA Y CINCO
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA
PESOS M/L ($95.233.340), equivalentes a CIENTO QUINCE SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (115 SMLMV).
Resolución No. 61600 del 08 de noviembre de 2019, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019.
Resolución No. 29432 de 18 de junio de 2020, por el cual se resuelve recurso de apelación aclarando que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019, aclarada mediante la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, esto es, la No. 29432 de 18 de junio de 2020 que resolvió:
"ARTICULO PRIMERO: Aclarar que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019 que quedará ejecutoriada una vez sea notificado el presente acto administrativo, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los
de la parte resolutiva de la Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019 que quedará ejecutoriada una vez sea notificado el presente acto administrativo, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Va lor Tributario (UVT), de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de desarrollo para el periodo 2018 -2022. Así, para todos los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado bajo el número de radicación 16-327784, se entenderá:
"ARTICULO 1. Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 899.999. 115 -8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($95.233.340), equivalente a 2.674,567922037802 UVT, (...)". Ordenando la devolución a ETB S.A, E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado”.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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(fl. 2 archivo 03 – Mayúsculas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
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(fl. 2 archivo 03 – Mayúsculas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos, con motivo de la presunta transgresión de lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, refirió que la ETB S.A. ESP presentó descargos frente a la imputación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 78685 del 29 de noviembre de 2017, decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa de radicado No. 16327784.
- Mencionó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 10220 del 30 de abril de 2019 resolvió imponer sanción pecuniaria a la ETB. S.A. ESP por la suma de noventa y cinco millones doscientos treinta y tres mil trescient os cuarenta pesos ($95.233.340) equivalentes a 115 SMLMV.
Señala que contra la anterior decisión el 27 de mayo de 2019 , la ETB S.A. ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
pesos ($95.233.340) equivalentes a 115 SMLMV.
Señala que contra la anterior decisión el 27 de mayo de 2019 , la ETB S.A. ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
- Manifestó que, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 61600 del 8 de noviembre de 2019 , resolvió el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, confirmando la multa impuesta.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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4 5) Finalmente, refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 29432 del 18 de junio 2020 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución sancionatoria y aclarando que la sanción impuesta deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Violación al debido proceso por indebida motivación del acto por error de tipificación del comportamiento. Violación del principio de legalidad y de tipicidad”.
Aseguró que la imputación jurídica que dio origen a los actos administrativos demandados fue por la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
legalidad y de tipicidad”.
Aseguró que la imputación jurídica que dio origen a los actos administrativos demandados fue por la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Señaló que, en la formulación del pliego de cargos , la imputación fáctica se realizó en los sig uientes términos: “(…) presunto incumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016 (…)”.
En ese orden, ma nifiesta que la conducta endilgada fue el presunto incumplimiento de una orden administrativa emanada de la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.
Indicó que, en el expediente administrativo no consta que la Superintendencia de Industria y Comercio le haya solicitado a la ETB S.A. ESP algún tipo de información que no se haya presentado o que se haya presentado de forma inexacta o incompleta.
Advirtió que, la entidad demandada sancionó a la ETB S.A. ESP por una conducta que no se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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5 Mencionó que el mencionado defecto es de carácter sustancial, toda vez que desconoce el principio de tipicidad que debe regir toda actuación administrativa sancionatoria.
Apelación sentencia
5 Mencionó que el mencionado defecto es de carácter sustancial, toda vez que desconoce el principio de tipicidad que debe regir toda actuación administrativa sancionatoria.
Alega que la conducta endilgada en el proceso administrativo dentro del cual fueron expedidas las resoluciones acusadas, no se enmarca en lo descrito en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y por esa razón, advierte que existe una violación al principio de legalidad y tipicidad.
3.2. “Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política".
Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio cambió inexplicablemente el valor de las multas que venía imponiendo a la ETB S.A. ESP con fundamento en los mismos hechos. Al respecto señaló de manera sucinta los números de radicado del expediente de la investigación administrativa y su correspondiente resolución.
Alega que la SIC desconoció la aplicación de su precedente administrativo, pues no se explica cómo en casos de similares características impuso sanciones más leves.
3.3. "Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley".
Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró ni realizó una apreciación conjunta de la tipificación de la conducta desconociendo que la dosimetría del castigo a imponer depende del análisis de las circunstancias anotadas.
una apreciación conjunta de la tipificación de la conducta desconociendo que la dosimetría del castigo a imponer depende del análisis de las circunstancias anotadas.
Alega que la SIC, si bien mencionó los criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , en realidad no hizo una valoración de estos. Concretamente hizo alusión a la valoración del criterio de gravedad de la falta y proporcionalidad entre la falta y la sanción.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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6 Refiere que, con la imposición de la multa la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, desconociendo el principio de proporcionalidad y vulnerando el artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.
3.4. "Falsa motivación. La orden emanada de la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016 fue cumplida por la ETB S.A. ESP "
Alega que ETB S.A. ESP en el oficio de cumplimiento remitido al peticionario señaló la fecha en que quedó finalizado el vínculo contractual.
Refirió que en dicho oficio se precisó que la ETB S.A. ESP realizó la cancelación definitiva de los servicios de telefonía e internet . No obstante, considera no haber sido realizada dicha cancelación por haberse generado una factura con posterioridad a la fecha en que había n sido cancelados los mencionados servicios.
cancelación definitiva de los servicios de telefonía e internet . No obstante, considera no haber sido realizada dicha cancelación por haberse generado una factura con posterioridad a la fecha en que había n sido cancelados los mencionados servicios.
Manifiesta que la ETB S.A. ES P aportó prueba que permite constatar la anulación de los cobros y devolución del dinero a la usuaria, pues asegura que las devoluciones de los valores reconocidos a favor del usuario fueron realizadas mediante dos (2) órdenes de pago a través del Banco BBVA.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda ( carpeta cdno. ppal, archivo 18 ), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:
En cuanto a la legalidad de los actos administrativos acusados aseguró que, el contenido de las Resoluciones expedidas por la entidad no incurre en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política o en la Ley 1437 de 2011 y que fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en dichas normas.
Advirtió que, los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 16-327784 permiten concluir que la SIC como autoridad competente paraExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó al trámite
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7 vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó al trámite previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Mencionó que la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias de graduación contenidas en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Explicó que los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad y se encuentran debidamente motivados, fundados en las normas constitucionales y legales establecidas en cuanto a la protección de los usuarios de las comunicaciones.
Frente al cargo relacionado con la inexistencia de elementos jurídicos por la presunta inobservancia de la no aplicación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 refirió que, la entidad realizó un juicioso estudio de los criterios que se ajustaron a la conducta reprochable de la ETB S.A. ESP. Así mismo, expuso que no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto la totalidad de los criterios, por cuanto en cada caso aplican unos criterios en específico.
Aclaró que el contenido de la normativid ad vulnerada por la parte demandante es el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que dispone “ 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta ”. Conforme a lo
demandante es el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que dispone “ 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta ”. Conforme a lo anterior, refirió que la mencionada disposición constituye una conducta reprochable que, de encontrarse probada, dará lugar a la imposición de las sanciones legales correspondientes.
Indicó que en el caso concreto, la ETB S.A. ESP inobservó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 toda vez que el día 28 de octubre de 2016, el señor Carlos Andrés Moreno Moreno presentó denuncia en contra de la ETB S.A. ESP relacionada con el presunto incumplimiento a lo ordenado por la SIC mediante la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado enExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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8 contra de la decisión empresarial identificada con CUN 4347-15-0000802091 del 9 de marzo de 2015.
Señaló que el proveedor de servicios manifestó en su defensa que el 18 de agosto de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado mediante la mencionada resolución, si se tiene en cuenta que el acto administrativo fue notificado el 5 de agosto de 2016. No obstante, refirió que en relación a dichos argumentos la SIC determinó con base en las pruebas aportadas que el
resolución, si se tiene en cuenta que el acto administrativo fue notificado el 5 de agosto de 2016. No obstante, refirió que en relación a dichos argumentos la SIC determinó con base en las pruebas aportadas que el proveedor no cumplió en forma oportuna la orden impartida mediante la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016 y por lo tanto inobservó lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Indicó que la multa impuesta no fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que la multa máxima que el or denamiento jurídico le faculta imponer es de 2.000 SMLMV de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, por cuanto incurrió en una falta grave . Paralelamente, manifestó que la SIC recibe una gran cantidad de quejas y que ha impuesto al mismo operador sanciones que han sido gradualmente aumentadas conforme al desacato de
la ETB S.A. ESP.
Finalmente, expuso que no se puede alegar una falta de tipicidad de la sanción administrativa impuesta por cuanto desde el inicio de la investigación se le informaron las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas. Así las cosas, precisó que lo que se le reprocha a la ETB S.A. ESP es el cumplimiento extemporáneo de la orden impartida mediante la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida en audiencia el 10 de marzo de 2022 (archivos 35 y
2016.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida en audiencia el 10 de marzo de 2022 (archivos 35 y 36), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y a lcance de las determinaciones transcritas en la parte inicial de esta providencia.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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9 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
Señaló el a quo que de lo consignado en el expediente administrativo se puede constatar que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución Nro. 37533 del 15 de junio de 2016 mediante la cual resolvió un recurso de apelación, le ordenó a la ETB S.A. ESP lo siguiente: i) dar por terminado el contrato de prestación de servicios asociado a la línea de la usuaria Yaneth Contreras y ii) realizar los aj ustes de facturación y, en caso de ser necesario, proceder al reintegro del dinero pagado por la usuaria.
Mencionó el juez de primera instancia que, en la resolución arriba mencionada se indicó expresamente que el proveedor debía acreditar ante la SIC el cumplimiento de lo ordenado, dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo previsto par a su acatamiento, el cual era de 30 días hábiles.
mencionada se indicó expresamente que el proveedor debía acreditar ante la SIC el cumplimiento de lo ordenado, dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo previsto par a su acatamiento, el cual era de 30 días hábiles.
Encontró que en la Resolución N ro. 46041 de 2017 se formularon cargos contra la actora por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, conducta por la que fue sancionada posteriormente en la Resolución Nro. 10220 de 2019.
En ese orden, resalta el a quo que, contrario a lo estimado por la parte actora, la c onducta por la que fue sancionada la ETB S.A. ESP sí se encontraba tipificada, pues alude a la falta de envío de información en donde la empresa diera cuenta del cumplimiento de una orden impartida por la SIC, referente a dar por terminado el contrato de p restación de servicios de una línea de usuario del servicio de telecomunicaciones y la devolución de unas sumas de dinero.
De otro lado, el a quo consideró que, en cuanto al cargo de falsa motivación que se fundamenta en que la empresa sí había dado cumplimiento a la orden impartida en la Resolución Nro. 37533 del 2016, indicó que, revisado el expediente administrativo, se extrae que precisamente el fundamento de la sanción fue la falta de acreditació n completa de ese cumplimiento ante la autoridad demandada.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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Mencionó el juez de instancia que, en la Resolución sancionatoria Nro. 10220 de 2019 se consideró que si bien la ETB S.A. ESP había radicado de manera oportuna un soporte donde informó de la cancelación definitiva de los servicios asociados a la línea N° 3783340, ese documento no aporta claridad de la finalización del vínculo contractual con la usuaria, ni de la devolución del dinero.
En relación al cargo relacionado con la dosificación y proporcionalidad de la sanción, encontró el a quo que, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad de la falta y la sanción, son criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la sanción. Al respecto, indicó que en la Resolución Nro. 10220 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio sí valoró los criterios de gravedad de la falta, reincidencia, daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Finalmente, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción encontró el juez de primera instancia que , en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio tasó la multa en 115 SMLMV esta no resulta desproporcionada, pues este monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se puede imponer conforme lo señalado en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009
y Comercio tasó la multa en 115 SMLMV esta no resulta desproporcionada, pues este monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se puede imponer conforme lo señalado en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
Explicó que si bien la parte actora enunció varias investigaciones administrativas en donde el valor de la multa habría sido más leve, precisó el despacho de instancia que la ETB S.A. ESP solo se limitó a enunciar dichas investigaciones, sin aportar copia de las mismas, por lo que no es posible estudiar si estas corresponden a casos iguales al estudiado.
En ese orden, concluyó el a quo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a las Resoluciones Nro. 10220 del 30 de abril de 2019, Nro. 61600 del 8 de noviembre de 2019 y N ro. 29432 del 18 de junio de 2020 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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6. El recurso de apelación.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022 (archivo 39 ), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 3 de mayo de 2022 (archivo 44),
sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022 (archivo 39 ), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 3 de mayo de 2022 (archivo 44), argumentando lo siguiente:
Expuso que, la juez de primera instancia no dio validez a las evidencias traídas a colación a través del recurso de reposición que dieron cuenta de las consignaciones que se le hicieron a la usuaria. Indica que los formularios suscritos por el apoderado de la usuaria son prueba idónea para demostrar el ajuste de los cobros.
En ese sentido señala que, se desconocieron los documentos aportados a través del recurso de reposición mediante los cuales se demostraba que la cuenta No. 675122455 no presentaba saldos a la fecha del cumplimiento de la orden emanada de la Resolución Nro. 37533 del 15 de junio de 2016, por lo que son pruebas de que el cumplimiento estaba realizado.
Advirtió que en el oficio de cumplimiento se precisó que la ETB S.A. ESP realizó la cancelación definitiva de los servicios de telefonía e internet, prueba que se allegó, pero no se considera suficiente por haberse generado una factura con posterioridad a la fecha en que había sido cancelados los mencionados servicios. Enfatizó que después de la ca ncelación, las facturas emitidas no tienen validez pues la cancelación de los servicios consiste en la interrupción de los mismos independientemente del proceso de facturación.
Manifestó que se incurrió en indebida valoración probatoria pues se desconocieron las pruebas allegadas, desestimándolas por considerarlas pruebas nuevas, sin evaluar su pertinencia en el sentido de identificar si eran
Manifestó que se incurrió en indebida valoración probatoria pues se desconocieron las pruebas allegadas, desestimándolas por considerarlas pruebas nuevas, sin evaluar su pertinencia en el sentido de identificar si eran un sustento para los argumentos de la ETB S.A. ESP en cuanto a que el cumplimiento de la Resolución N ro. 37533 del 15 de junio de 2016 fue en tiempo.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
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12 Por otra parte, mencionó que la autoridad demandada pregonó la reincidencia para imponer la sanción de su representada sin que se configurara y explicara debidamente la correspondencia entre los antecedentes y la situación fáctica y jurídica que planteaba la decisión administrativa sancionatoria objeto de la demanda.
Puso de presente que algunos de los casos que expuso la SIC para atribuir reincidencia a la conducta de la ETB S.A. ESP se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que considera inaceptable que la demandada haya aplicado tales antecedentes para hacer más gravosa la multa a imponerle a la empresa.
En ese sentido, solicitó revocar en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se declaren nulos los actos acusados.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 16 de agosto de 2022 (archivo 08), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y se ordenó
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 16 de agosto de 2022 (archivo 08), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 198 del C.P.A.C.A.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00223-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la Empresa de Tel ecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada y se despachen favorablemente las pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante
revoque en su integridad la sentencia impugnada y se despachen favorablemente las pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instanc
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