TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00225-01-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00225-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-06-107 NYRD
Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 11001333400220200022501
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por no atender petición usuario
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 24 de marzo de 20 22 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Expediente digital 01 C Principal):
1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Expediente digital 01 C Principal):
1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través deExp. 11001333400220200022501
Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP
Demandado: SIC
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apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda , se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1385 del 25 de enero de 2019, 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dicha suma o en caso de haber realizado el pago se ordenara la devolución de los dineros.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- A través de la Resolución No. 38020 del 31 de mayo de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la
Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por la señora NELLYDA RODRÍGUEZ REYES.
- La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.
- Por medio de la Resolución No. 1385 del 25 de enero de 2019 , la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.
- La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmar la decisión sanción.
- El acto administrativo que culminó la actuación quedó debidamente ejecutoriado el 9 de enero de 2020
Primer y segundo cargo: violación del debido proceso y derecho a la defensa e infracción de las normas en que debía fundarse.
Explica el apoderado del extremo actor que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 al no tener en cuenta que NELLYDA RODRÍGUEZ REYES presentó escrito
y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 al no tener en cuenta que NELLYDA RODRÍGUEZ REYES presentó escrito de desistimiento de la petición , en razón a que entendió que la atenciónExp. 11001333400220200022501
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prestada se brindó en debida forma y refiriendo en los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, que no era posible abstenerse de sancionar la infracción cometida dado que la manifestación de la usuaria hab ía sido posterior al inicio de la investigación administrativa e inclusive a la presentación de los respectivos descargos.
Lo anterior a su juicio constituye una equivocación en la que incurre la accionada, toda vez que no fundamentó ni explicó las razone s de orden público o la repercusión sobre el conglomerado social por las cuales el desistimiento expresado por la quejosa no era válido.
Tercer cargo: Desconocimiento de la aplicación del precedente y de la confianza legítima - violación del principio del debido proceso y legalidad.
El libelista argumentó que la autoridad demandada desconoció el numeral 1.7 de la Circular Uno. Y además, no explicó las razones por las cuales encontró improcedente el desistimiento presentado por la mencionada usuaria cambiando sin justificación alguna la posición de la misma entidad, pues esta misma circunstancia se presentó en los expedientes 13-130080, 12encontró improcedente el desistimiento presentado por la mencionada usuaria cambiando sin justificación alguna la posición de la misma entidad, pues esta misma circunstancia se presentó en los expedientes 13-130080, 12209659, 12 -234212, 13 -128837,13-8748,13-1297,1324416,12-235214, 13231436 y 12 -231999 y en todas se emitieron re soluciones de archivo (Resolución 39121 del 28 de junio de 2013, 47536 del 14 de agosto de 2013 y 29 de mayo de 2013, entre otras).
De otro lado, refiere que el extremo pasivo desconoció que la usuaria NELLYDA RODRÍGUEZ REYES quien solicitó la cancelación de la línea telefónica sin autorización expresa del suscriptor del servicio señor EUSEBIO RODRÍGUEZ CASAS, carecía de legitimación en la causa por activa.
Cuarto cargo: Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. violación del principio de legalidad
El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo lo elementos que agravan su conducta sino también aquellos que la atenúan, deber que fue incumplido por el extremo paso dado que hizo referencia única mente a la gravedad de la falta y reincidencia, sin pronunciarse en relación a los otros elementos.
Sumado a lo anterior, al analizar el criterio de reincidencia la administración
referencia única mente a la gravedad de la falta y reincidencia, sin pronunciarse en relación a los otros elementos.
Sumado a lo anterior, al analizar el criterio de reincidencia la administración omitió demostrar que existía identidad de la infracción y del supuesto fáctico entre el caso analizado y aquellos a los que estaba haciendo referencia en la resolución sancionatorias.Exp. 11001333400220200022501
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Finalmente expone que se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que no se analizaron los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía el desistimiento al momento de fijarse la sanción.
1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio (expediente digital)
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de hechos esbozados en el libelo , empero aclara que aun cuando ETB S.A. ESP, presentó los descargos no dio respuesta al requerimiento bajo radicado No. 15-1970503-0 del 22 de junio de 2017, incurriendo en infracción en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009
Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados , indicando que el presente caso tuvo origen en el requerimiento de información efectuado por la SIC a ETB, el 22 de junio de 2017, mediante el
argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados , indicando que el presente caso tuvo origen en el requerimiento de información efectuado por la SIC a ETB, el 22 de junio de 2017, mediante el cual solicito información relacionada con los servicios adquiridos por la señora NELLYDA RÓDRIGUEZ REYES, lo cual se evidenció que proveedor no remitió la información solicitada en los términos otorgados para tal efecto, por lo tanto, el desistimiento presentado no tiene efectos extintivos en la actuaciones administrativa adelantada, pues la Superintendencia de Industria y Comercio al encontrar vulnerada normas de o rden jurídico, procedió a imponer las correspondientes sanciones.
Por lo anterior, afirma que dado el objeto del trámite enjuiciado no era procedente establecer si la persona que presentó la queja ante esta Entidad se encontraba o no legitimada para actuar en la causa.
Finalmente advierte que, si se tuvo en consideración el principio de proporcionalidad considerando no solo la naturaleza y magnitud de la infracción, sino principalmente la conducta de manera reiterada por ETB, en las actuaciones admin istrativas desplegadas, que trae consigo el desconocimiento de los derechos de los usuarios.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia La S entencia proferida el 24 de marzo de 20 22 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, argumentando la inexactitud en los argumentos formulados por el actor, pues a su juicio, partían de un supuesto incorrecto, pues la conducta que desató la sanción no estuvo relacionada con la que originó la queja de usuario, sino
argumentando la inexactitud en los argumentos formulados por el actor, pues a su juicio, partían de un supuesto incorrecto, pues la conducta que desató la sanción no estuvo relacionada con la que originó la queja de usuario, sino la falta de respuesta del prestador al requerimiento de información efectuado por la administración, de ahí que la posición asumida por la demandada frente al desistimiento presentado por Nellyda Rodríguez ReyesExp. 11001333400220200022501
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resulta intrascendente frente a la motivación de la sanción.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia, lo esbozado en el concepto de violación, este estrado judicial colige que los razonamientos presentados por la demandante, esto es, el archivo de investigaciones similares, el desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2018 y la falta de legitimación en la causa por activa, no tienen relación con la motivación esgrimida por la administración en los actos acusados pa ra sustentar la imposición de la sanción que se impugna , ya que la multa impuesta no tuvo génesis en la t ransgresión de los derechos individuales que le asistían a la mencionada usuaria.
No obstante lo anterior, consideró el a quo que: “(…) en gracia de discusión y en el evento que se aceptara que la sanción tuvo relación directa con la queja del usuario y no en el incumplimiento de una orden de la autoridad demandada, ha de decirse en lo atinente al archivo de otras actuaciones en las que se habría desistido
en el evento que se aceptara que la sanción tuvo relación directa con la queja del usuario y no en el incumplimiento de una orden de la autoridad demandada, ha de decirse en lo atinente al archivo de otras actuaciones en las que se habría desistido de la queja, que aún cuando la accionante allegó como prueba copia de algunas resoluciones en que la Administración resolvió archivar investigaciones por desistimiento expreso de los usuarios, de las mismas ni siquiera se evidencia cuáles fueron los supuestos fácticos que allí se investigaban, así como tampoco las normas que se imputaban infringidas.
En otras palabras, a partir de dichos documentos resulta imposible efectuar una comparación precisa con las circunstancias propias de la investigación administrativa sancionatoria con radicado 18 -152001, en la que fueron expedidas las resoluciones que se impugnan dentro del asunto de la referencia, con el fin de verificar si la Superintendencia realmente profirió decisiones disímiles a situaciones que tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos.”
Finalmente, frente al quantum de la sanción pecuniaria evidenció que: i) el extremo pasivo si estudió de forma suficiente y adecuada algunos de los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y recordó que no era necesario que fueran analizados en su totalidad y ii) tasó la multa en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la misma no resulta desproporcionada, pues, dicho monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer.
1.3 Recurso de Apelación
vigentes, la misma no resulta desproporcionada, pues, dicho monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer.
1.3 Recurso de Apelación
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su tot alidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto:Exp. 11001333400220200022501
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1. ETB en ningún momento transgredió los derechos individuales de la señora Nellyda Rodríguez Reyes, más bien, fue ella quien actuó en indebida forma al pedirle a ETB la cancelación de un servicio que en los sistemas de información registraba como titular el señor Eusebio Rodríguez Casas, quien de ninguna forma expresa o tácita le dio autorización en dichos términos.
2. Si bien hubo un requerimiento previo, en respuesta a la apertura de la investigación con pliego de cargos; ETB informó a la demandada de lo ocurrido en el sentido de que, quien estaba solicitando la cancelación del servicio no era la titular. Y por tanto la Superintendencia de Industria y Comercio en la obligación de proceder al cierre y archivo de la investigación lo cual demuestra una flagrante violación al principio de legalidad por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nellyda.
3. El a quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ETB por el
lo cual demuestra una flagrante violación al principio de legalidad por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nellyda.
3. El a quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ETB por el hecho de inobservar los criterios legales para la definición de la sanción que de suyo los argumentos que dieron lugar a dicha sanción fueron desvirtuados en su totalidad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 20 23-01-29NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juez Segundo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (archivo 06 expediente electrónico).
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recur rir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al
Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recur rir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fueExp. 11001333400220200022501
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desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añad ir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal , consiste en
oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añad ir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal , consiste en determinar si la s Nos. 1385 del 25 de enero de 2019 , 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) y se res olvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con infracción de las normas en que debía fundarse y sin observar los criterios de dosificación sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Determinar si el origen de la sanción impuesta fue la omisión en la contestación de un requerimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio o la transgresión de los derechos de una usuaria del servicio de telecomunicaciones. ii)¿la Superintendencia de Industria y Comercio debió proceder al archivo de la investigación como quiera que la Empresa de Telecomu nicaciones de Bogotá S.A. ESP explicó de manera suficiente que Nellyda Rodríguez Reyes solicitó la cancelación de un servicio que en los sistemas de información registraba como titular el señor EUSEBIO RODRÍGUEZ CASAS , sin contar autorización para ello?
Bogotá S.A. ESP explicó de manera suficiente que Nellyda Rodríguez Reyes solicitó la cancelación de un servicio que en los sistemas de información registraba como titular el señor EUSEBIO RODRÍGUEZ CASAS , sin contar autorización para ello? ii) ¿Impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, multa equivalente a 20 SMLMV sin
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11001333400220200022501
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tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción? 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial p rotección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así:
de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial p rotección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un
1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sancionesExp. 11001333400220200022501
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establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas tr ansgresoras y su consecuencia jurídica. A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato const itucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las
a esos usuarios, de conformidad con el mandato const itucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. Lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los reparos expuestos por el demandante tanto a la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, como a la sentencia de primera instancia, lo procedente será valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegado al proceso con el fin de determinar si la génisis de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio es la señalada o no por el a quo sí en efecto, la entidad cumplió a lo dispuesto en el y 66 de la ley 1341 de 2009. De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acreditar lo siguiente: - El 20 de agosto de 2015, a través del correo nellydarore45@gmail.com dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora Nellyda Rodríguez Reyes interpuso una queja relacionada con el cobro de las facturas del servicio prestado por ETB en el inmueble ubicado en la Calle 82 No. 103D35 apartamento 201, a pesar de su solicitud de retiro.
-Mediante radicado CUN 4347 -15-0001066619 del 6 de abril de 2015 , en la que le informaron que: i) el día 19 de enero de dicho año se procedió a hacer la cancelación definitiva de la cuenta de facturación 2593857, ii) que se
que le informaron que: i) el día 19 de enero de dicho año se procedió a hacer la cancelación definitiva de la cuenta de facturación 2593857, ii) que se generaría cobro del ciclo comprendido entre el 1 y el 3 1 de enero y iii) que la generación de la factura de febrero se ajustaría por valor de $29.230 iva incluido.
-A través de radicado 15-197050 del 22 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, en las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le requirió a la EMPRESA DEExp. 11001333400220200022501
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TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, allegara l o siguiente: i) copia del contrato de prestación del servicio de telefonía fija No. 2291219 con cuenta de facturación No. 2593857; ii) copia de la totalidad de facturas emitidas con posterioridad a la fecha en que debió terminarse el contrato; iii) informe del trámite otorgado a la solicitud de terminación de contrato del día 19 de enero de 2015; iv) informe a qué periodo comprende el valor cobrado en la factura que estableció como fecha oportuna de pago 29 de enero; v) historial de pagos efectuado por la u suaria durante el año 2016; vi) estado actual del servicio contratado; vii) las peticiones, quejas o recursos a través de los medios dispuestos para tal fin, en relación a los hechos de la denuncia; vii)
pagos efectuado por la u suaria durante el año 2016; vi) estado actual del servicio contratado; vii) las peticiones, quejas o recursos a través de los medios dispuestos para tal fin, en relación a los hechos de la denuncia; vii) soporte del ajuste efectuado por valor de $293230 IVA correspondientes a los cargos facturados durante el mes de febrero de 2016.
En dicho documento se le concedió el termino de 10 (diez) días hábiles para atender dicho requerimiento, advirtiéndole que su incumplimiento podría acarrear la imposición de las sanciones legales por si desatención.
-Mediante Resolución No. 38020 del 31 de mayo de 20 18, la SIC inició investigación administrativa en contra la ETB E.S.P. por la transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (imputación jurídic a) con ocasión a que trascurrido el término otorgado en el requerimiento efectuado el 22 de junio de 2015, el prestador se abstuvo de presentar respuesta. -El día 19 de junio de 2018, el administrado presentó los descargos correspondientes, indicando que no se dio respuesta al requerimiento por cuanto “el caso fue cerrado con un número de radicado diferente”.
Además puntualizó que: i) la quejosa al no ser la titular del servicio por cuanto el suscriptor era el señor Eusebio Rodríguez carecía de legitimació n en la causa para comparecer al proceso, no obstante el servicio de telefonía se encuentra “retirado”, ii) no se habían generado cobros indebidos pues la factura con fecha de pago 29 de enero de 2015, correspondía al periodo del
en la causa para comparecer al proceso, no obstante el servicio de telefonía se encuentra “retirado”, ii) no se habían generado cobros indebidos pues la factura con fecha de pago 29 de enero de 2015, correspondía al periodo del 1 al 31 de diciembre y al saldo pendiente del mes anterior; iii) no se efectuó ningún cobro para el año 2016 y iv) el estado de la línea 12291219 asociada a la cuenta de 2593857 es inactivo. -Posteriormente, mediante radicado No. 18 -125001-0007-000, la señora N
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