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TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00227-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00227-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334002202000227-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 48943 del 24 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve

Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 48943 del 24 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.2

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 10318 del 6 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene que no hay lugar al pago de la sanción.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

El 30 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), a través de la Resolución No. 65369 inició investigación administrativa mediante la formulación de cargos por la “presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de (la) usuario (a) conforme a lo anunciado mediante las decisiones empresariales identificadas con CUN: 4347-160000689911 del 5 de abril de 2016 y CUN 4347-16-001414992 del 25 de abril de 2016, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.”.

0000689911 del 5 de abril de 2016 y CUN 4347-16-001414992 del 25 de abril de 2016, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.”.

El 10 de abril de 2019, la SIC, mediante la Resolución No. 8768, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $78.671.020, equivalente a 95 SMMLV, por infringir los artículos 54, numeral 6 y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009; así como lo establecido en los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las resoluciones Nos. 48943 del 24 de septiembre de 2019 y 10318 del 6 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del 17 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

(i) Cargo primero. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 del C.P.A.C.A.3

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Artículo 18 del C.P.A.C.A.3

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El juzgado de primera instancia, indicó lo siguiente.

El artículo 18 del C.P.A.C.A, establece que la administración tiene la facultad de continuar una actuación administrativa, iniciada a petición de parte, aun cuando el interesado haya desistido de la solicitud, siempre que i) exprese las razones de interés general y ii) incluya dichos motivos en un acto administrativo.

En la Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019, la SIC se pronunció frente al desistimiento presentado por el señor Diógenes Augusto Llanos Pinzón, señalando que la investigación adelantada tuvo por objeto “(…) la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, cuya protección constituye un interés general.”.

En conclusión, la SIC no omitió pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el usuario, y, además, explicó las razones de interés general por las cuales consideró pertinente continuar con la investigación.

(ii) Cargo segundo. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del principio de confianza legitima consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

El juzgado de primera instancia, consideró lo siguiente.

No es posible realizar una comparación de los casos en que se realizó el archivo, como quiera que no se pueden identificar las circunstancias de tiempo, modo y

El juzgado de primera instancia, consideró lo siguiente.

No es posible realizar una comparación de los casos en que se realizó el archivo, como quiera que no se pueden identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada uno de ellos.

Lo único que puede tenerse en cuenta es que en estos casos los usuarios presentaron desistimiento de sus quejas y que en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la administración dispuso el archivo de las investigaciones.

No obstante, no se tiene conocimiento de los hechos que motivaron la apertura de esos procedimientos, tampoco de las infracciones investigadas, ni de las particularidades que originaron el desistimiento de los usuarios.4

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Por tanto, como no fue posible efectuar una comparación precisa, no hay lugar a determinar si la superintendencia demandada actuó de forma diferente a lo que procedía en este caso.

(iii) Cargo tercero. Violación del derecho al debido proceso, por violación de los principios de legalidad y de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica.

El juzgado de primera instancia, consideró lo siguiente.

Mediante la Resolución No. 65369 del 30 de septiembre de 2016, la SIC formuló pliego de cargos a la ETB S.A. E.S.P., por la presunta transgresión de los artículos 53, numeral 6, y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009 y los literales g y h del

pliego de cargos a la ETB S.A. E.S.P., por la presunta transgresión de los artículos 53, numeral 6, y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009 y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y del artículo 39 de la Resolución 3066 de 2011.

Dicho pliego de cargos se fundamentó en la “no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de (la) usuario (a) conforme a lo anunciado mediante las decisiones empresariales identificadas con CUN: 4347-16-000689911 del 5 de abril de 2016 y CUN: 4347-16-00014992 del 25 de abril de abril de 2016, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada”.

En ese orden, al revisar el contenido de las normas infringidas se desprende que la conducta endilgada fue debidamente tipificada, pues se identificó, individualizó y se expuso de forma concreta.

Por tales motivos, se concluye que la administración fue clara en exponer el incumplimiento de las obligaciones que tienen los proveedores, en materia de comunicaciones.

En conclusión, la SIC no desconoció el principio de tipicidad, ni el derecho de defensa, como lo alegó la parte actora.

(iv) Indebida imputación fáctica endilgada en el pliego de cargos.

El juzgado de primera instancia señaló.

En el acto definitivo, la SIC estableció que el objeto de la sanción fue el cumplimiento extemporáneo en la favorabilidad comunicada mediante decisión5

EXP. No 110013334001202000227-01

El juzgado de primera instancia señaló.

En el acto definitivo, la SIC estableció que el objeto de la sanción fue el cumplimiento extemporáneo en la favorabilidad comunicada mediante decisión5

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

empresarial identificada con el CUN: 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, teniendo en cuenta que solo hasta el 17 de agosto de 2016 se realizó la devolución del monto reclamado por el usuario, extendiéndolo en un término aproximado de 4 meses, después de haber comunicado la favorabilidad.

Por tal motivo, el argumento planteado por la demandante no era idóneo para demostrar una supuesta falsa motivación de los actos administrativos demandados.

(v) Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción, violación directa de la Ley y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

El juzgado de primera instancia indicó lo siguiente.

Según el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2018, el legislador no especificó qué parámetros se deben tener en cuenta para realizar el análisis de los criterios que señala la norma.

En la Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019, al estudiar la dosimetría de la sanción, se hizo referencia a los criterios de graduación de gravedad de la falta,

realizar el análisis de los criterios que señala la norma.

En la Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019, al estudiar la dosimetría de la sanción, se hizo referencia a los criterios de graduación de gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y a la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Por consiguiente, la SIC estudió de forma suficiente y adecuada los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo, en materia de proporcionalidad, se observa que la multa se tasó en 95 SMMLV, esto es, no resulta desproporcionada frente al límite legal de 2000 SMMLV.

El recurso de apelación

La ETB S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 17 de marzo de 2022. Los argumentos serán desarrollados más adelante.6

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso no correr traslado de alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 17 de marzo de 2022 en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar si se configuró el vicio de falsa motivación en los actos administrativos demandados, por indebida adecuación típica debido a la incongruencia que se presentó entre la conducta imputada y la sancionada.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. Configuración de falsa motivación en los actos acusados.

Argumentos de la apelante

Las normas supuestamente desatendidas por la ETB S.A. E.S.P. corresponden a los artículos 53, numeral 6, y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009, y a los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011.7

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Tales normas hacen referencia a que la atención de las peticiones de los usuarios debe ser integral, con claridad y efectiva. Ninguna de ellas, menciona términos perentorios.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Tales normas hacen referencia a que la atención de las peticiones de los usuarios debe ser integral, con claridad y efectiva. Ninguna de ellas, menciona términos perentorios.

Por lo tanto, en el presente caso no hay vulneración alguna, porque la ETB S.A. E.S.P. reconoció la favorabilidad al usuario mediante las decisiones empresariales CUN 4347-16-0000689911 de 5 de abril de 2016 y CUN 4347-16-0001414992 de 25 de abril de 2016, si bien lo hizo de manera extemporánea.

Lo anterior implica el quebrantamiento del principio de tipicidad, porque no hubo una correlación entre las normas descritas como vulneradas con las expuestas en el pliego de cargos y los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, pues la extemporaneidad en el cumplimiento no es una conducta que haga parte del compendio de normas que conforman la imputación jurídica.

Análisis de la Sala

En primer orden, la Sala estima pertinente referir algunos apartes del acto administrativo sancionatorio, para establecer la conducta objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 178 a 184 carpeta antecedentes administrativos).

“Caso concreto

Como quiera que el fundamento central de la investigación se circunscribe en determinar si existió incumplimiento a la favorabilidad comunicada al asunto

mediante las decisiones empresariales identificadas con CUN 4347-160000689911 de 05 de abril de 2016 y CUN 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, resulta procedente hacer una confrontación del acervo probatorio obrante en la actuación, los argumentos expuestos por la sociedad investigadas en los descargos.

(…)

Ahora bien, frente a la materialización de la favorabilidad comunicada mediante decisión empresarial de 25 de abril de 2018 identificada con CUN 4347-160001414992, el proveedor investigado aseveró que “(n)o obstante por inconvenientes presentados en el sistema Rechain no se evidencia dicho ajuste aplicado, por lo anterior fue necesario realizarlo mediante transferencia bancaria: es de indicar que el quejoso diligenció el formato en donde manifestó que la devolución se realizaría mediante dicha transacción a la cual a la fecha se encuentra debidamente cumplida”.

(…)

En ese orden de ideas, se logra dilucidar dentro de la actuación el cumplimiento extemporáneo de la favorabilidad comunicada mediante decisión empresarial identificada con el CUN: 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, toda vez8

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

que solo hasta el 17 de agosto de 2016 realizó la devolución del monto reclamado por el usuario, es decir, aproximadamente cuatro (4) después de haber comunicado la favorabilidad. Razón por la cual, se hace procedente la imposición

que solo hasta el 17 de agosto de 2016 realizó la devolución del monto reclamado por el usuario, es decir, aproximadamente cuatro (4) después de haber comunicado la favorabilidad. Razón por la cual, se hace procedente la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 de Ley 1341 de 2009, derivada del incumplimiento a lo dispuesto de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como lo dispuesto de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Por último, esta Dirección se abstendrá de impartir orden administrativo alguna, considerando que si bien se configuró la transgresión a los derechos del usuario denunciante, es claro que la favorabilidad se materializó en las condiciones advertidas previamente.

(…)

Establecido el incumplimiento de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 899.999.115-8, respecto a lo dispuesto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como en los literales g) y h) del numeral 10.1 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, esta Dirección, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, le impondrá una sanción pecuniaria en favor

Dirección, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, le impondrá una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS M/L. ($78.671.020), equivalentes a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (95 SMLMV), monto al que se llega al analizar la gravedad de la infracción.

(…).”.

De acuerdo con los apartes transcritos, la conducta objeto de sanción consistió en que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. atendió de manera extemporánea la favorabilidad comunicada en la decisión empresarial CUN: 434716-0001414992 del 25 de abril de 2016, consistente en la devolución de un dinero.

Dicha decisión, se hizo efectiva el 17 de agosto de 2016, es decir, aproximadamente 4 meses después.

Con dicha conducta, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. supuestamente vulneró los artículos 53, numeral 6, y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009, y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que dio lugar a proferir la Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019, mediante la cual se impuso una sanción de multa por $78.671.020.

En este orden de ideas, resulta necesario referir las normas que habrían sido

8768 del 10 de abril de 2019, mediante la cual se impuso una sanción de multa por $78.671.020.

En este orden de ideas, resulta necesario referir las normas que habrían sido vulneradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

En primer orden, se habría vulnerado el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la9

EXP. No 110013334001202000227-01

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información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”.

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

(…)

de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

(…)

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrá ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC”

Igualmente, el numeral 12 del artículo 64 de esa misma Ley, que señala.

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”.

Los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios y Servicios de Comunicaciones”, disponen.

“Artículo 10. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones. El presente artículo contiene a manera de resumen y formal general, los principales derechos y obligaciones de los usuarios, los cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo de la presente resolución.

10.1. Son derechos del usuario de los servicios de comunicaciones, lo siguientes:

(…)

g. Ser atendido por parte de su proveedor ágilmente y con calidad, cuando asi lo requiera, a través de las oficinas físicas, oficinas virtuales (página web y redo social y la línea de atención al usuario.10

EXP. No 110013334001202000227-01

requiera, a través de las oficinas físicas, oficinas virtuales (página web y redo social y la línea de atención al usuario.10

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

h. Presentar fácilmente y si requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos en las oficinas físicas, oficinas virtuales (página web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario y, además, a recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente al proveedor (…).”.

Por último, el artículo 39 del citado acto administrativo general establece.

“Artículo 39. Derecho de peticiones, quejas y recursos. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos – PQR– ante los proveedores, en forma verbal o escrita, mediante los medios tecnológicos o electrónicos asociados a los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en el presente Capítulo. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que les presenten sus usuarios.

Los proveedores deben informar a los usuarios en el texto del contrato sobre su derecho a presentar PQR, aclarando en forma expresa que la presentación y trámite de las mismas no requiere de presentación personal ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR. Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Capítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Cualquier conducta de los proveedores de servicios de comunicaciones que limite

tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Cualquier conducta de los proveedores de servicios de comunicaciones que limite el ejercicio del derecho aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

Parágrafo. Los proveedores que prestan servicios de telefonía móvil deberán disponer además, de una opción para el envío de mensajes cortos de texto – SMS– por parte del usuario, en forma gratuita, con la palabra "QUEJA" a un código establecido por cada proveedor, a través del cual el usuario manifiesta su intención de presentar una queja respecto de los servicios a su cargo. El proveedor deberá llamar al usuario a más tardar el día hábil siguiente del envío de dicho mensaje para atender la solicitud del usuario. En todo caso, el envío de este mensaje en sí mismo no se constituye en una queja.”.

En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó inadecuadamente las normas transcritas, al sancionar a la ETB S.A. E.S.P. por la conducta infractora consistente en atender de manera extemporánea la favorabilidad comunicada en la decisión empresarial CUN: 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016.

Lo anterior, por cuanto si bien la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. tardó alrededor de 4 meses para dar cumplimiento a la favorabilidad reconocida en la decisión empresarial CUN 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, desde la formulación de cargos no se efectuó una imputación fáctica y jurídica

reconocida en la decisión empresarial CUN 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, desde la formulación de cargos no se efectuó una imputación fáctica y jurídica sobre la extemporaneidad en la respuesta a la petición, como se desprende de la Resolución No. 65369 del 30 de septiembre de 2016 que dio origen a la investigación administrativa.11

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“8.1. Imputación Fáctica: Presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de (la) usuario (a) conforme lo anunciado mediante las decisiones empresariales con CUN: 4347-16-0000689911 del 5 de abril de 2016 y CUN: 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.

8.2. Imputación Jurídica: Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la Empresa de Telecomunicaciones Bogotá S.A. E.S.P., con la conducta antes descrita, presuntamente habría transgredido lo establecido en los numerales 6 y 12 de os artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y articulo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”

3066 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”

En este orden de ideas, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente se refirió, desde un principio, a la no atención efectiva, integral y definitiva de la petición del usuario, circunstancia que fue atendida por la ETB S.A. E.S.P., pues resolvió la solicitud del usuario Diógenes Augusto Llanos Pinzón.

Sin embargo, una fue la conducta imputada (no atención efectiva, integral y definitiva de la petición del usuario) y otra la conducta objeto de sanción (atender de manera extemporánea la favorabilidad comunicada en la decisión empresarial CUN: 4347-16-0001414992 del 25 de abril de 2016), con lo cual hay incongruencia entre el cargo endilgado y el cargo por el cual se sancionó.

Por lo tanto, prospera el argumento de la recurrente.

Ante la prosperidad de uno de los argumentos de la recurrente, la Sala se abstiene de pronunciarse de los restantes, en virtud del principio de economía procesal.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos demandados.

En cuanto al restablecimiento del derecho.

La parte demandante pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente:

“2. Que como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la resolución No. 8768 del 10 de abril de

“2. Que como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019, aclarada por la Resolución No. 10318 del 6 de marzo de 2020, que resolvió:

ARTICULO PRIMERO: Aclarar que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 8768 del 10 de abril de 2019 que quedará ejecutoriado una vez sea notificado el presente acto administrativo, deberá ser12

EXP. No 110013334001202000227-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022. Así, para todos los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio bajo el número de radicación 16-182153, se entenderá:

“ARTÍCULO 1: Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN

MIL VEINTE PESOS ML. ($78.671.20), EQUIVALENTE A 2209,42567472688

UVT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

MIL VEINTE PESOS ML. ($78.671.20), EQUIVALENTE A 2209,42567472688

UVT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”.

Teniendo en cuenta que se declarará la nulidad de los actos acusados, la Sala estima que con tal disposición se satisface la pretensión de restablecimiento del derecho

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