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TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00246-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00246-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2020-00246-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el veinte de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad VANTI S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2 PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 20198140382395 el 6 de diciembre de 2019 , proferida por la SUPERINTENENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , mediante la cual se resolvió un recurso de apelació n contra el Acto Administrativo No. CF-191127787-22172321 expedido p or VANTI S.A. E.S.P.

SEGUNDA . - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No. 191127787-22172321 expedido por VANTI S.A. E.S.P .

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA

(COP$39.979.390) liquidadas Acto Administrativo No. 19112778722172321 emitido VANTI S.A. E.S.P ., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculad os desde el día

(COP$39.979.390) liquidadas Acto Administrativo No. 19112778722172321 emitido VANTI S.A. E.S.P ., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculad os desde el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinuev e (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. – Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demanda.

1.1. HECHOS

1º. VANTI S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el b ien inmueble ubicado en la Calle 39 Sur No. 72K - 56, cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 2217231, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una ser ie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó una visita de seguimiento el 28 de enero de 2019, en la cual detectó sellos r otos y tornillos con rebababa, por lo que se procedió a retiro el medidor AC modelo 56-17-5 No. 732032, para ser llevado al laboratorio para su revisión.

2º. En la inspección del medidor de fecha 8 de febrero de 2019 por la empresa “Gas Intrument” arrojó como resultado medidor NO CONFORME.

3º. Por dicha razón, VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF22172321-21944-2919, mediante el cual se le puso en conocimiento alPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

10150143-CF22172321-21944-2919, mediante el cual se le puso en conocimiento alPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

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3 usuario las pruebas y el resultado de la inspección , así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste , lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir el documento de facturación No. CF-190867670-22172321, junto con la factura No. G190064762; Contra el menc ionado Acto Administrativo la usuaria MARITZA FINO PARRA interpuso inconformidad respecto de la facturación realizada.

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformid ades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF-191127787-22172231, el cual dispuso confirmar el cobro por valor de $39.979.930 por concepto de recuperación de consumo

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, la usuari a Maritza Fino Parra, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y VANTI S.A. ESP

de consumo

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, la usuari a Maritza Fino Parra, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y VANTI S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. CF191290592-221723 21, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD 20198140382395 el 16 de diciembre 2019, resolvió el recurso de apelación, y dispuso revocar la decisión adminis trativa No. CF-191122778722173221 del 23 de mayo de 2019 y reliquidar la factura No. G190064762.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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4  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

  1. Falsa Motivación.

Consideró que la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios desconoció lo

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

  1. Falsa Motivación.

Consideró que la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, al no estimar los hechos y pruebas presentados por VANTI S.A. E.S.P., en la actuación administrativa, respecto de la anomalía en la lectura de servicios, violentado el debido proceso de la demandante.

Que, tanto en el documento de hallazgos No. 1015143 -CF-22172321-21944-2019, el documento de facturación No. CF-190867670-22172321, y los actos administrativos expedidos, se evidenciaron anomalías en la lectura de los consumos del servicio de gas.

Que de conformidad con el artículo 165 del CGP y en cumplimiento del Concepto Unificado No. 034, se logro probar de manera indiciaria que hubo alteración durante los meses que se pretendió recuperar el consumo; pues, en los meses de septiembre, de 2018, se manejaba un promedio de consumo de 188 m3 ; no obstante y de acuerdo a la carga instalada el consumo estimado debió ser de 4.667 m3.

Con fundamento en ello, manifestó que los hechos probados en el proceso sumado a la regla de la experiencia de la capacidad instalad a en la inmueble investigado constituyen una prueba indiciaria que logra demostr ar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar VANTI S.A. E.S.P, y se probó fuera de toda duda la alteración del medidor del servicio de gas

constituyen una prueba indiciaria que logra demostr ar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar VANTI S.A. E.S.P, y se probó fuera de toda duda la alteración del medidor del servicio de gas

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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Al expedir la Resolución No. 20198140382395 del 16 de diciembre de 2019, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, pues de acuerdo co n estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en Audiencia Inicial, celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en Audiencia Inicial, celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que en la Resolución SSPD – 20198140382395 del 16 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso que la empresa demandante sometió a un examen de labora torio el medidor 73032, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe de Insp ección Técnica 4414 del 8 de febrero de 2019. Sin embargo, también se evidencia que la prueba de exactitud de medidor en mención resultó “CONFORME”, dado que sup eró los test de caudal y volumen de ensayo, motivo por el sería dable conclu ir que el aparato de medida funcionaba correctamente.

Señaló, que la sociedad censora solamente manifestó que fueron desconocidas las pruebas aportadas a la actuación administrativa, a través de las cuales supuestamente habría quedado demostrado el derecho que le asistía a recuperar algunos consumos dejados de facturar; aseveración que, considera est e estrado judicial, quedóPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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6 desvirtuada al evidenciarse que en el acto acusado sí se hizo referencia a la prueba técnica aludida. Que, quedó acreditado que el ente de inspección, vigilancia y control demandado sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandante a la actuación administrativa, como es el caso de informe técnico del contador; sino qu e, además, se evidenció que los argumentos que sustentaron el concepto de violación carecen de pertinencia para desvirtuar la motivación del acto acusado.

Por ende, toda vez que la sociedad demandante, no acreditó que se hubiera presentado una anomalía en la medición del consumo y que esta hubiera afectado la facturación, lo decidido por la Superintendencia se encuentra acord e con lo estatuido en Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, con lo prescrito en el artículo 365 de la Constitución Política.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal, inte rpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2.1. LA IMPUGNACIÓN

La sociedad VANTI S.A. E.S.P., en su escrito de apelación, señaló que, no es obligación de la empresa realizar todo el desgaste operativo y económico de una investigación de recuperación de consumos cuando apenas ha existido una disminución del registro del

La sociedad VANTI S.A. E.S.P., en su escrito de apelación, señaló que, no es obligación de la empresa realizar todo el desgaste operativo y económico de una investigación de recuperación de consumos cuando apenas ha existido una disminución del registro del consumo de un mes, como parece exigir el a quo, pues señaló de manera errónea que no se probó mes a mes la alteración.

1 Véase archivo 39Recurso AP J2ADM Proceso 2020-246.pdfPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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7 En este sentido, resulta imposible desde el punto de vista material, técnico y económico que una empresa con más de 3 millones de clientes d eba realizar el retiro de cada medidor para hacer una única prueba técnica cada vez que se presente una disminución en un mes, omitiendo por completo las demás partes del examen de laboratorio, incluido su resultado final, así como las demás pruebas y he chos aportados al procedimiento administrativo.

Además, el único estándar de prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición fue establecido por la Superintendencia en el Concepto Unificado No. 34 de manera específica en su página 9, y se aplicó en el presente caso de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. El predio identificado con la Póliza No. 22172321, traía un promedio de consumo

Unificado No. 34 de manera específica en su página 9, y se aplicó en el presente caso de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. El predio identificado con la Póliza No. 22172321, traía un promedio de consumo de 188 m3 (promedio calculado de los últimos 6 mese s anteriores al mes de enero de

2019).

2. No obstante, dicho promedio, de acuerdo con la carg a instalada hallada en el predio es de 1.009.000 BTU, la destinación del serv icio, y las horas de utilización del mismo, el consumo estimado mensual debe ser aproximadamente de 4.667 m3.

3. La carga instalada siempre fue la misma, hecho que se corroboró en la medida en que ni el usuario ni el suscriptor ni el propiet ario informaron a la empresa ninguna modificación del uso del servicio, ni el incremento y/o disminución de la carga instalada, deber que se encuentra contemplado en el numeral 11 de la Cláusula 18 del contrato de condiciones uniformes (CCU).

4. La alteración en el medidor se confirmó en la prueb a de laboratorio, en el laboratorio Gas Instrument, la cual, dio como resultado final medidor NO CONFORME,PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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8 es decir, se probó que con la alteración del medido r del servicio de gas se estaba

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8 es decir, se probó que con la alteración del medido r del servicio de gas se estaba presentando facturación incorrecta del servicio dur ante el periodo que pretendió recuperar Vanti, evidencia técnica que no fue contr overtida con éxito en el trámite administrativo.

  • Regla de la experiencia: la capacidad instalada en el inmueble la de 1.009.00

BTU, el consumo durante los meses que se aspiran a recuperar debió ser cercano a los 4.667 m3.

  • Hecho indicado: la anomalía se presentó durante los meses que pretendía recuperar.

En resumen, el anterior método utilizado para probar la alteración en la medición se adhiere al marco jurídico establecido por la entida d demandada. Por lo tanto, la sentencia debe ser revocada, ya que el despacho de primera instancia impuso un estándar de prueba más alto al que la ley exige, de sconociendo, como lo hizo la Superintendencia, los indicios presentados por la empresa para probar que la anomalía sí se mantuvo durante el tiempo que se pretendía recuperar.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veint itrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra l a sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artí culo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivame nte a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de l Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad del acto

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad del acto

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse s olamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, cond enar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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10 administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD20198140382395 del 16 de diciembre de 2019 expedida por la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado fue pr oferido con aplicación y conocimiento del ordenamiento jurídico superior.

3.4. POSICIÓN DE LA SALA

Para abordar el problema jurídico planteado, se exa minará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las n ormas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analiza dos de manera conjunta, ya que

Para abordar el problema jurídico planteado, se exa minará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las n ormas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analiza dos de manera conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, señalan los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente:

ARTÍCULO 146 . La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento pri ncipal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los c onsumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos u niformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo susc riptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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11 Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existe ncia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el si tio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este períod o la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omis ión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la su spensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la e mpresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el incis o anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la cone xión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los princ ipios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las

adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. En cuanto a los servicios de saneamiento básico y a quellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva de finirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquel los prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han ce lebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a parti r de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financia ción de los medidores a los estratos 1, 2, 3. PARÁGRAFO. La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a ese artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley. (…) ARTÍCULO 149 . De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a

prestación de los servicios objeto de esta Ley. (…) ARTÍCULO 149 . De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará conPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

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12 base en la de períodos anteriores o en la de suscri ptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individu al; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los v alores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150 . De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrá n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o i nvestigación de desviaciones significativas frente a consumos anter iores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Al analizar esta normativa, resulta claro que exist en dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falt a de registro en el medidor no sea

empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falt a de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el co ntexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe e n el artículo 149 Ibidem . Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consu mo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en el marco de un proced imiento de recuperación de consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento. En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedim iento mediante una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y final iza con la emisión de una factura por concepto de cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2020 -00246 -01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados e n el segundo inciso del artículo 146, a saber:

I. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor.

II. Por promedio de otros suscriptores o usuarios q ue estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial.

III. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como r esultado del proceso de recuperación iniciado por Gas Natural en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 22172321, pero que no constituía una desviación sig nificativa, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomé sticos conectados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a fa cturar por el periodo de 5 meses, ascendiendo a la suma de $39.979.930, correspondiente a un total de 22.206 m³.

Los fundamentos de hecho de dicha liquidación se en cuentran en el documento de factur

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