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TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00275-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00275-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIA LUCELY DUQUE GONZALEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESNUEVA EPS EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2020-00275-01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, que resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucely Duque González.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA La señora MARIA LUCELY DUQUE GONZALEZ, interpuso acción de tutela el 10 de noviembre de 2020, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales, al derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, igualdad, vida digna, y a la dignidad humana.

Invocando las siguientes: PRETENSIONES “1. En tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al solicita que se protejan mis derechos fundamentales, DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

vida digna, y a la dignidad humana.

Invocando las siguientes: PRETENSIONES “1. En tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al solicita que se protejan mis derechos fundamentales, DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, IGUALDAD VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA y que, como consecuencia de ello, se le ordene a las demandadas y/o a quien corresponda, la calificación de perdida capacidad laboral.

2. Ordenar a Colpensiones que proceda dentro del término que su despacho disponga, conforme a su obligación legal, realizar mi calificación de pérdida de capacidad laboral”.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 2

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes: HECHOS Indicó que, se encuentra afiliada a la nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 en calidad de trabajadora dependiente, por laborar en la empresa asociación ASOCREAD y posteriormente a la asociación Guías de un Amanecer Feliz.

Argumentó ser una persona de la tercera edad (62 años), incapacitada desde el 16 de octubre de 2017, además sostuvo que, los diagnósticos que presenta afectan la movilidad de sus miembros superiores e inferiores, siendo estos: Artrosis degenerativa severa, osteoporosis, ganartrosis primaria bilateral , gastritis, coxartrosis, discopatía Señaló que, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral en repetidas

degenerativa severa, osteoporosis, ganartrosis primaria bilateral , gastritis, coxartrosis, discopatía Señaló que, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral en repetidas ocasiones ante Colpensiones, sin obtener respuesta de la cita para la calificación, la cual resulta ser un requisito indispensable para la obtención de su pensión. Sostuvo que, el no pago de los días de incapacidad ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NUEVA EPS Rindió informe en los siguientes términos: Solicitó tener en cuenta el estudio de caso realizado por el área técnica de la Nueva EPS, en el que se señaló: que revisada la base de datos de la Nueva EPS se evidenció que el área de Medicina laboral de Nueva EPS diligenció un primer Concepto de Rehabilitación de la afiliada MARIA LUCELY DUQUE GONZALEZ , con pronóstico FAVORABLE de rehabilitación, concepto que fue remitido a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES el 03 de julio de 2018. Agregó que para dar cumplimiento a la presente acción judicial desde el área de Medicina laboral de Nueva EPS se procedió a diligenciar un NUEVO Concepto de Rehabilitación de la afiliada con pronóstico DESFAVORABLE de rehabilitación, queExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 3

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo fue remitido a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES el 25 de noviembre 2020.

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo fue remitido a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES el 25 de noviembre 2020.

Expuso que, son las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) las encargadas de realizar la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, para lo cual deben tener en cuenta la siguiente documentación: Concepto de rehabilitación emitidos por las Entidades Promotoras de servicios de Salud (EPS), el emitido en los tiempos indicados por la ley y arriba señalados, historia clínica completa del afiliado, valoración médico laboral por parte de la AFP, estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas, entre otras, que conducen a un revisión profunda del caso para poder establecer la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral. Reiteró que la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho Constitucional alguno y que por tanto la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto y en consecuencia solicita se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., y se le DESVINCULE de dicho trámite. 2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Indicó que al verificar el contenido del escrito de tutela se logró determinar que el accionante solicita se ordene a la entidad efectuar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta que para Colpensiones se trata de un asunto ya estudiado y verificado, sostuvo que se ha agotado la vía administrativa respectiva, puesto que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones informó a

pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta que para Colpensiones se trata de un asunto ya estudiado y verificado, sostuvo que se ha agotado la vía administrativa respectiva, puesto que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones informó a la actora que su caso no sería sometido a evaluación por pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación emitido por su EPS es Favorable, lo anterior conforme a la normatividad vigente que regula el pago de incapacidades y Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esto es el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 el cual establece: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por No. de Radicado, Oficio BZ2020_11806773-2474288 Página 2 de 7 la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía

disfrutando el trabajador (…)”Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 4

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo En concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 27 de julio de 2018: “Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los

siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico”

2. Teniendo en cuenta la normatividad citada, se debe continuar con el tratamiento médico en aras de buscar la mejora de sus patologías, siendo responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el día 540, a partir de dicha fecha será responsabilidad de su EPS pagar las incapacidades hasta lograr su mejoría medica máxima.”

Sustentó que de la misma manera el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018 considera “que el momento de la calificación definitiva se llevará a cabo en cualquier momento, cuando la EPS emita un concepto DESFAVORABLE de rehabilitación”, indicando que cuando se cuente con un concepto desfavorable se podrá iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral en

cualquier momento, cuando la EPS emita un concepto DESFAVORABLE de rehabilitación”, indicando que cuando se cuente con un concepto desfavorable se podrá iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC) del país. (…) Refirió que, teniendo en cuenta lo expuesto ya se emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la accionante, por lo que, para acceder a la pretensión aducida por la tutelante es necesario que presente ante Colpensiones, el nuevo concepto de rehabilitación expedido por la EPS a la que se encuentra afiliada, en donde se logre determinar su estado de salud, que de ser desfavorable se impartirá el trámite correspondiente de calificación. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por contar la actora con otros mecanismos de defensa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección primera, a través de providencia de 30 de noviembre de 2020 decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora María Lucely Duque

González.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las diligencias necesarias tendientes a realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora María Lucely Duque González con base en el concepto

que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las diligencias necesarias tendientes a realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora María Lucely Duque González con base en el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la Nueva EPS el 25 de noviembre de 2020.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 5

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo La demandada deberá comunicarle, a la actora, la resuelto dentro del mismo término, a la dirección que para ello aportó en el escrito de tutela. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.” Sostuvo el a quo que, la Corte Constitucional ha considerado que la pérdida de capacidad laboral es un derecho al cual tiene acceso cualquier persona que haya sido afectada por una enfermedad o accidente de índole laboral o común, previo examen de los organismos competentes, y constituye una forma de determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sostenimiento económico, dado el deterioro de su estado de salud, y por tanto su capacidad para laborar que le permita obtener un sustento.

Indicó el que, en el caso concreto se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1333 de 2018 el cual reza “En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez (…)”.

2.2.3.3.2 del decreto 1333 de 2018 el cual reza “En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez (…)”. Corolario de lo anterior señaló que, le corresponde a COLPENSIONES, adelantar el trámite para que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante con fundamento en el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS de fecha 25 de noviembre de 2020.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” impugnó la decisión en los siguientes términos: Manifestó que mediante radicado 2020_12086855 del 26 de noviembre de 2020 la NUEVA EPS notificó el concepto de rehabilitación desfavorable, para lo cual mediante oficio No. de Radicado_2020_12086855 del 01 de diciembre de 2020 se le solicitaron documentos a la accionante para adelantar el trámite.

Sustentó que, a la fecha no obra petición o solicitud alguna pendiente de dar respuesta, en cuanto la accionante no ha radicado los documentos con los cuales pretende hacer valer su derecho.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 6

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Declaró que como se evidencia la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, y que por el contrario la debe conminar a que

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Declaró que como se evidencia la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, y que por el contrario la debe conminar a que radique en debida forma toda la documentación para el estudio de la calificación.

Arguyó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Expuso que, en materia pensional, la petición ocupa un papel importante para poner en funcionamiento a las Administradoras de Fondos de Pensiones frente al reconocimiento de un derecho pensional, motivo por el cual el legislador toma la reclamación como referencia para establecer un tiempo prudente para conocer, estudiar y decidir la prestación: Relató que, no se puede bajo ninguna circunstancia someter al Juez de tutela el reconocimiento de la pensión sea por vejez, invalidez o muerte sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes.

transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes. Explicó que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 10 de diciembre de 2020 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 11 de diciembre de la misma anualidad.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 7

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 8

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y la dignidad humana de la señora María Lucely Duque Gonzalez al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento del examen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y jurisprudencial, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1. Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de diferentes derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestacionesExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 9

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.

Conforme a lo anterior en sentencia T056 de 2014 se indicó:

tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Conforme a lo anterior en sentencia T056 de 2014 se indicó:

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la

persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico[,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”

Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.”

5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Lucely Duque González. b) Concepto de rehabilitación favorable de la señora María Lucely Duque González emitido por la NUEVA EPS, remitido a Colpensiones mediante oficio GRB-GM-006915-18, el día 3 de julio de 2018. c) Informe emitido por Colpensiones a la señora María Lucely Duque González, donde se indica que el proceso de pérdida de la capacidad laboral será cerrado por parte de la entidad por concepto favorable mediante oficio BZExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 10

donde se indica que el proceso de pérdida de la capacidad laboral será cerrado por parte de la entidad por concepto favorable mediante oficio BZExpediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 10

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo 2019-10699564 de 8 de agosto de 2019. d) Oficio GRB-GM-15798-20, emitido por Coordinación de medicina laboral de la NUEVA EPS en el cual informa a la accionante que será reincorporada laboralmente, conforme a pronóstico favorable de 7 de enero de 2020. e) Valoración por especialista en ortopedia y traumatología, quien además concede incapacidad a la accionante por término de 180 por medio de Medicina Laboral, en virtud de incapacidad superior a 180 días, con fecha de 5 de noviembre de 2020. f) Certificado emitido por la Nueva EPS de fecha 9 de noviembre de 2020, en el cual hizo constar que la señora Duque González se encuentra vinculada a la empresa Asociación Guías de un Amanecer Feliz y ha recibido varias incapacidades desde el 16 de octubre de 2017, correspondiendo la última al periodo comprendido entre el 5 al 24 de noviembre de 2020. g) Concepto de rehabilitación DESFAVORABLE emitido el 25 de noviembre de 2020, por el médico laboral de la Nueva EPS, respecto de la señora María Lucely Duque González, mediante comunicado N° BZG-2020-12086855. h) Oficio con Radicado 2020_12086855 del 1 de diciembre de 2020, mediante el cual Colpensiones solicita documentación a la actora.

Lucely Duque González, mediante comunicado N° BZG-2020-12086855. h) Oficio con Radicado 2020_12086855 del 1 de diciembre de 2020, mediante el cual Colpensiones solicita documentación a la actora. i) Oficio con Radicado 2020_12300338 del 4 de diciembre de 2020, mediante el cual Colpensiones solicita documentación a la accionante a fin de dar trámite al proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral.

6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela , se protejan sus derechos fundamentales a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, igualdad, vida digna, y a la dignidad humana solicitando se ordene a las entidades accionadas la realización del examen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

La actora manifestó que mediante oficio GRB-GM 006915 de 3 de julio de 2018 por parte de la NUEVA EPS S.A. se rindió concepto de rehabilitación favorable, el cual fue remitido a Colpensiones, entidad que a través de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones informó a la actora que su caso no sería sometido a evaluación por pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación emitido por su EPS era Favorable.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 11

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo La entidad promotora de salud Nueva EPS en su escrito de contestación manifestó

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo La entidad promotora de salud Nueva EPS en su escrito de contestación manifestó que, a fin de dar cumplimiento a la presente acción judicial, desde el área de Medicina laboral se procedió a diligenciar un nuevo concepto de rehabilitación de la afiliada con pronóstico DESFAVORABLE de rehabilitación, el cual fue remitido a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES el 25 de noviembre 2020.

El a quo decidió conceder el amparo solicitado por la señora María Lucely Duque González y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y dignidad humana, teniendo en cuenta que es deber de la accionada realizar los trámites necesarios para la evaluación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón al concepto desfavorable emitido por la entidad de salud Nueva EPS S.A. a la cual está afiliada la actora, y el cual fue remitido a Colpensiones el 25 de noviembre de 2020. Por lo anterior Colpensiones a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación desfavorable de la actora, mediante oficios de fechas 1 y 4 de diciembre de 2020 Radicados 2020_12086855 y 2020_12300338 respectivamente, solicitó a la accionante documentación con el propósito de adelantar el trámite del examen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. No obstante, encuentra la Sala que si bien la entidad accionada ha desplegado

respectivamente, solicitó a la accionante documentación con el propósito de adelantar el trámite del examen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. No obstante, encuentra la Sala que si bien la entidad accionada ha desplegado ciertas actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela (solicitud de documentación), lo cierto es que no se ha culminado el trámite respectivo para la realización de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la tutelante, motivo por el cual no se puede decir que han sido superados los supuestos que dieron origen a la presente acción constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, por las razones expuestas. Por último, se conmina a la accionante a que radique en debida forma toda la documentación que sea requerida por Colpensiones a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.Expediente No. 11001-33-34-002-2020-00275-01 12

Accionante: MARÍA LUCELY DUQUE GONZALEZ

Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Acción de Tutela – Fallo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección B, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley;

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el

Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera.

SEGUNDO: CONMINAR a la accionante a que radique en debida forma toda la documentación que sea requerida por Colpensiones a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: andreballen@hotmail.com

luzadritrujillo@hotmail.com

Demandados: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

servicioalciudadano@colpensiones.gov secretaria.general@nuevaeps.com.co CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios d

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