TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00298-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2020-00298-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-34-002-2020-00298-01
Demandante: SHÍRLEY VÁSQUEZ GARCÍA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NIEGA EL AMPARO DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Shírley Vásquez García contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. NEGAR el amparo al derecho de petición solicitado por la señora Shírley Vásquez García.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Shírley Vásquez García actuando en nombre propio demandó en
para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Shírley Vásquez García actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de l Servicio Nacional de AprendizajeExpediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo
2 (SENA) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor EL DERECHO CONSTITUCIONAL N. 23 ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada. Me garantice el acceso a la información pública, y p or ende el acceso a la justicia .” (mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2020 elevó un derecho de petición ante la Dirección de Empleo y Emprendimiento (sic) del SENA mediante el cual solicitó se gestione antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría Encargada del Bienestar de los Niños y Niñas de 0 a 5 años y la caja de compensación familiar con el propósito de acceder a prestar sus servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación).
Niños y Niñas de 0 a 5 años y la caja de compensación familiar con el propósito de acceder a prestar sus servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación).
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 9 de diciembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El director de empleo y trabajo del SENA adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petic ión, asimismo señaló que la petición elevada por la parte actora hace parte de más de 1500 derechos de petición idénticos que fueron radicados el 5 de noviembre de 2020 por diferentes ciudadanos a nivel nacional, sin embargo el 14, 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2020 se remitieron cada una de las respuestas al correoExpediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo 3 electrónico de la actora pues esta radic ó la misma petición en diferentes oportunidades.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciem bre de 2020 en el sentido de negar el amparo solicitado por la actora en consideración de que la entidad demandada ya dio
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciem bre de 2020 en el sentido de negar el amparo solicitado por la actora en consideración de que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de su precisa petición y, además, que le fue notificada a la dirección de correo electrónico que suministró para tal fin.
6. Impugnación
La señora Shírley Vásquez García impugnó el fallo de primera instancia el 15 de diciembre de 2020, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.
Como fundamento de la impugnac ión adujo que no se ha brinda do una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su petición en tanto que esta no fue proferida por el director de emprendimiento y empleo del SENA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentalesExpediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentalesExpediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo 4 amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Servicio Nacional de Aprendizaje con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 3 de noviembre de 2020 con el fin de que se gestione una reunión con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la secretarí a encargada del bienestar de los niños y niñas y la caja de compensación familiar, esto para acceder a prestar sus servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación).
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera
encargada del bienestar de los niños y niñas y la caja de compensación familiar, esto para acceder a prestar sus servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación).
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dir ección adujo que no se ha brind ado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la respuesta no fue proferida por la persona directamente responsable.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante el SENA el 3 de noviemb re de 2020 al cual se le asignó el número de radicación 7-2020-207835.Expediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo 5 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 92020052203 de 14 de noviem bre de 2 018 ( archivo no. 19 del expediente digital) se le informó a la demandante que la Agencia Pública de Empleo del SENA de conformidad con la normatividad vigente, actúa como uno de los o peradores de la red de prestadores del servicio público de e mpleo y desarrolla actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento , sin embargo al ser esta una
de los o peradores de la red de prestadores del servicio público de e mpleo y desarrolla actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento , sin embargo al ser esta una dependencia de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA y tener entre otras funciones facilitar el cruce entre la oferta y la demanda del mercado laboral colombiano y facilitar el contacto organizado entre los buscadores de empleo y las empresas que requieren talento humano le presentó la s opciones de inscribirse en el link https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co, o ponerse en contacto con los orientadores ocupacionales de su respectivo domicilio para que la acompañen en la respectiva inscripción y búsqueda de una oportunidad laboral, asimismo respecto de la reunión solicitada y atendien do a la competencia que ya se le manifestó, le compartió algunos contactos del ICBF que pueden ser de utilidad, respuesta que le fue comunicada a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto, esto es, ”shírley.vasquez.garcia@hotmail.com” tal como se demuestra en el comprobante del envío del correo electrónico que obra en el archivo no. 19 del expediente digital, aspecto muy diferente es qu e la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la s respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprude ncial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo 6 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo es encial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvió la precisa petición elevada por la actora hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-34-002-2020-00298-01
Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo
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Actor: Shírley Vásquez García Acción de tutela – Impugnación fallo
7
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos Shírley.vasquez.garcia@hotmail.com, servicioalciudadano@sena.edu.co.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado