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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00022-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00022-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad VANTI S.A ESP. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución SSPD20208140065235 de siete (7) de abril de 2020, proferida por la

siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución SSPD20208140065235 de siete (7) de abril de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el ActoPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

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Administrativo No. CF-191907318-3194 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

se disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No. CF-191907318-3194 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de la s sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, ONCE MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS

(COP $ 11.759.120) liquidada en el Acto Administrativo No. CF191907318-3194 emitido por VANTI S.A. E.S.P. junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. – Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demanda.

1.2. HECHOS

1º. VANTI S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el bien inmueble ubicado en la Calle 63 Sur No. 72 -41-01 de Bogotá, cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 3194, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó visita el día 18 de marzo de 2019 , en la cual detectó inconsistencias en el medido r y se dispuso retirarlo garantizando su cadena de custodia para llevarlo al laboratorio.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades externas que ratificaron la manipulación del medidor.

3º. Por dicha razón, el 22 de mayo de 2019 VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF-3194-23014-2019, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en las cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusulaPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en las cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusulaPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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25, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G190091894 por valor de $11.759.120

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo N o. CF-191907318-3194, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No. G190091894 por valor de $11.759.120 por concepto de recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Jorge Arturo Páez Bonilla , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A. ESP mediante Acto Administrativo No . CF -192070487-3194-2019, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20208140065235 del 7 de abril de 2020, resolvió el recurso

decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20208140065235 del 7 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión de la empresa toda vez que no probó que la anomalía se hubiera presentado en los cinco meses anteriores al hallazgo.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falsa Motivación.PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no estimar los hechos y pruebas presentadas por VANTI S.A. E.S.P., en las múltiples actuaciones realizadas durante la investigación que se adelantó contra el señor Jorge Arturo Páez Bonilla, tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF-3194-2019, el documento de facturación No

investigación que se adelantó contra el señor Jorge Arturo Páez Bonilla, tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF-3194-2019, el documento de facturación No 10150143-CF-3194-23014-2019, el acto administrativo No. CF-191907318-3194 y acto que resolvió el recurso de reposición No. CF-192070487-3194-2019. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.

Indica que, en el presente caso, la empresa al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, la carga instalada y la actividad comercial para la que se destina el consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, razón por la cual, la Superintendencia desconoció que a partir de lo que allí se evidenció la existencia de una prueba indiciaria, que logra demostrar que la anomal ía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar VANTI S.A. E.S.P, y que de haberse tenido en cuenta, se habría ratificado el valor impuesto en el acto administrativo

No CF-191907318-3194.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Al expedir la Resolución No. SSPD-20208140065235 del 7 de abril de 2020 , se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio

infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posteri or a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario,PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

En el presente caso, VANTI decidió iniciar la investigación correspondiente, encontrándose con las alteraciones en el medidor del servicio, irregularidades que se probaron durante la investigación administrativa, ya que en el análisis técnico expuesto en el informe técnico de laboratorio dio como resultado “MEDIDOR NO CONFORME”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que no se lograron registrar. En consecuencia, tenía el derecho a realizar la facturación correspondiente a los periodos que estableció en el acto administrativo No. CF191907318-3194, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

191907318-3194, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida en audiencia inicial d el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

En primera medida indica que de la revisión del expediente es claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al decidir el recurso de apelación propuesto por el usuario no aludió a todas las pruebas sobre las cuales VANTI sustentó el cobro de consumos no facturados.

Pone de presente que en la Resolución de la Superintendencia se fundamentó únicamente en los resultados de la visita técnica llevada a cabo el 18 de marzo de 2019, así como el dictamen técnico practicado el 2 de abril de 2019 sobre el medidor pero no se hizo referencia alguna sobre el análisis de los históricos de lecturas y la disminución injustificada de consumo.PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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A pesar de lo anterior, la inconformidad no tiene por si misma relevancia suficiente para invalidar el Acto Administrativo comoquiera que la causal de falsa motivación requiere

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A pesar de lo anterior, la inconformidad no tiene por si misma relevancia suficiente para invalidar el Acto Administrativo comoquiera que la causal de falsa motivación requiere que se compruebe que la administración omitió tener en cuenta hechos que si estarían demostrados, sino también acreditar que de haberse tenido en cuenta los mismos la decisión sería diferente.

Con base en ello, el Juzgado realiza un análisis si en la hipótesis de haberse considerado habrían tenido relevancia para modificar sustancialmente el sentido de la decisión concluyendo que VANTI SA ESP no demostró que las irregularidades halladas en la medición se hubieran presentado desde octubre de 2018, pues la irregularidad se prolongó en el tiempo y fuera la causa de las mediciones de consumos.

Así las cosas, expone que lo señalado por la Superintendencia se encuentra en armonía con lo prescrito en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé como necesario que efectivamente se haya suministrado un servicio y que este no se hubiera facturado por error u omisión.

3. SEGUNDA INSTANCIA

La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial considera que existe una imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba que el acto atacado pretendía imponer, pues por razones técnicas y económicas

El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial considera que existe una imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba que el acto atacado pretendía imponer, pues por razones técnicas y económicas es imposible que se obtenga una prueba técnica mes por mes de la existencia del fraude

1 Véase archivo 40 expediente digital.PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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en el medidor de gas, razón por la cual se admiten otros medios de prueba como los indicios.

Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió los argumentos en que se basaron los cargos, pues no analizó correctamente los alegatos de conclusión, pues los mismos guardaban relación con los cargos de la demanda, pues el a quo no se ocupa de hacer alusión alguna al estándar de la causalidad adecuada que complementaba el cargo de falsa motivación al no revisar las pruebas completas.

Pone de presente que la sentencia no se refiere a la existencia de falsa motivación, pues si bien analizó los hechos propuestos en la demanda, lo hizo bajo nuevos estándares fijados de forma intempestiva por la SSPD al establecer que era necesaria la prueba adicional que certificara plenamente mes a mes la alteración de la medición, motivo por el cual la confianza legítima en la que descansaba la posición jurídica se violentó.

la prueba adicional que certificara plenamente mes a mes la alteración de la medición, motivo por el cual la confianza legítima en la que descansaba la posición jurídica se violentó.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de l 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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Dentro de la actuación administrativa, VANTI S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante marzo de 2019, gracias a la visita de verificación realizada el 18 de marzo de 2019 . Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde octubre de 2018 hasta marzo de 2019, por lo

a la visita de verificación realizada el 18 de marzo de 2019 . Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde octubre de 2018 hasta marzo de 2019, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mis mo suscriptor o usuario, o

posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mis mo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación dePROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…)

circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usu ario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibídem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en el marco de un procedimiento de recuperación de consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento . En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedimiento mediante una visita de

consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento . En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedimiento mediante una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura porPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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concepto de cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.

Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial. iii. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuperación iniciado por VANTI en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una dismin ución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 3194, pero que no constituía una desviación significativa , la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conectados en la

calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conectados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $11.759.120.

A partir de esas pruebas presentadas como base para el cobro, se desprende que, debido a la visita realizada el 18 de marzo de 2019, se pudo determinar que el medidor no estaba en condiciones técnicas para medir con exactitud el consumo del usuario, razón por la cual, se procedió a retirar el instrumento de medición para llevar a cabo la inspección en el laboratorio, la cual fue realizada por la empresa Gas Instrument el 2 de abril de 2019, arrojando como resultado "medidor no conforme", lo que confirmó l a manipulación del dispositivo.PROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

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Dicho esto, la empresa demandante alega que, de acuerdo con el Concepto Unificado No. 34 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , que presuntamente establece la prueba indiciaria como el único estándar para estos casos, logró demostrar que podía recuperar el gas dejado de facturar por un período de 5 meses. Esto incluye no solo el mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía

presuntamente establece la prueba indiciaria como el único estándar para estos casos, logró demostrar que podía recuperar el gas dejado de facturar por un período de 5 meses. Esto incluye no solo el mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía del medidor, sino también los cuatro meses anteriores, cumpliendo con el límite temporal establecido en el artículo 150 ibídem.

No obstante, la Sala estima que tal afirmación carece de veracidad , ya que en dicho Concepto, se indica:

“La sección anterior mostró que la aplicación del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 tiene una importante carga probatoria en cabeza de los prestadores por lo que es importante recordar que en el régimen de reclamaciones de los servicios públicos domiciliarios no existe la tarifa legal. Así, todos los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP) son admisibles. Con base en la información que ha recibido la Superintendencia, esta Oficina Asesora de Jurídica, quiere llamar la atención especialmente sobre el indicio como un medio de prueba idóneo, pero no único, para probar los elementos del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Considerando lo mencionado en esta cita, se concluye que la prueba indiciaria no es el único medio probatorio para establecer la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Además, en dicho documento se la menciona como ejemplo para la aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994; regla que dicta que cuando se compruebe dolo por parte del usuario, los

medición. Además, en dicho documento se la menciona como ejemplo para la aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994; regla que dicta que cuando se compruebe dolo por parte del usuario, los prestadores pueden cobrar los bienes o servicios no facturados en cualquier momento, lo que significa que el límite de 5 meses no es aplicable en tales circunstancias.

En este sentido, es importante resaltar que la situación que se presentó en el caso en cuestión no se asemeja con el ejemplo utilizado en el C oncepto para la aplicación de dicha regla, pues la empresa no está alegando la existenci a de dolo por parte del usuario. No obstante, la prueba indiciaria no se circunscri be únicamente a estaPROCESO No.: 1100133340022021-00022-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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situación, y bajo esta premisa, cabe recordar que este medio de prueba5 depende de la existe

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