TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00085-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00085-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-002-2021-00085-01
Accionante: JANNELVA ROXANA DELGADO RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
Para resolver, el 9 de abril de 2021 el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia, en veintisiete (27) documentos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 20 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintinueve (29) archivos, enumerados del 01 al 29, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
veintinueve (29) archivos, enumerados del 01 al 29, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora JANNELVA ROXANA DELGADO RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
PETICIONES
“TUTELAR los derechos fundamentales de petición , trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Especialista en Obstetricia y Ginecología.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2021-00085-01
Accionante: JANNELVA ROXANA DELGADO RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
2 Que como consecuencia de lo anterior se ordene:
Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.
Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un d erecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia
COVID-19
Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional
Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en
como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia
COVID-19
Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional
Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.” (fls. 4-5, Doc. 3).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 27 de octubre de 2017 inició los trámites para la convalidación del título de Especialista en Obstetricia y Ginecología que le otorgó la Universidad de Zulia – Venezuela, la cual debía resolverse en el término de 4 meses , según lo dispuesto en la Resolución No. 20797 de 2017.
Aduce que a través de la Resolución No. 11269 del 13 de julio de 2018 el Ministerio accionado negó la convalidación de su título, decisión que se le notificó electrónicamente el 23 de julio de 2018 y contra la cual presentó rec urso de reposición, en subsidio apelación, el 2 de agosto de 2018; que el ordenamiento jurídico prevé que los recursos deberán resolverse en un plazo no mayor a dos meses, sin embargo, a la fecha no se le ha notificado decisión alguna sobre sus recursos.
Expone que todos los meses hace seguimiento a su caso y en respuesta le indican que su proceso está en trámite, incurriéndose en la afectación de sus derechos, aunado a que la falta de convalidación del título le ha impedido obtener un empleo con el cual pudiera sostenerse ella y su familia (fls. 1-2, Doc. 3).
2. INFORME
derechos, aunado a que la falta de convalidación del título le ha impedido obtener un empleo con el cual pudiera sostenerse ella y su familia (fls. 1-2, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 10 de marzo de 2021 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Ministra de Educación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 10); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JANNELVA ROXANA DELGADO RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
3 jannelvadesayago@gmail.com, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y
ATENCIONALCIUDADANO@MINEDUCACION.GOV.CO (Doc. 11).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que la solicitud de viabilidad de convalidación debe realizarse a través de la plataforma VUMEN de la entidad, explicando las etapas que componen este proceso y resaltando que en lo referente a títulos del á rea de la salud, dada la importancia social de estas profesiones, se prevé como requisito adicional una evaluación académica de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Señala que bajo el criterio de la razonabilidad en el plazo y dada la complejidad
evaluación académica de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Señala que bajo el criterio de la razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de la convalidación, el retardo de la entidad en emitir una respuesta se encuentra justificada, aunado a que por los fenómenos relativos a la migrac ión e internacionalización de la oferta educativa, se ha visto desbordada por el aumento exponencial de solicitudes de convalidación.
Invoca que en el caso de la actora la entidad se encuentra en la etapa de proyección y revisión del acto que resuelve el recurso presentado, posterior a lo cual se podrían en contacto con la interesada para su notificación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (Doc. 14).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) Administr ativo del C ircuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2021, amparando los derechos de petición y debido proceso de la actora, para cuya protección dispuso:
“SEGUNDO. ORDENAR a la señora MINISTRA DE EDUCACIÓN que, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la accionante, contra la Resolución No. 11269 del 13 de julio de 2018. Y en el evento de que tal recurso se niegue, deberá resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación a la tutelante de la resolución que desate el recurso de reposición en comento.
se niegue, deberá resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación a la tutelante de la resolución que desate el recurso de reposición en comento.
Cumplido lo anterior, la aludida autoridad deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.”
En sustento, señala que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 prevé un término máximo de dos meses para resolver recursos administrativos, siendo evidente que la actora presentó los recursos contra el acto que negó la convalidación desde el 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de agosto de 2018, transcurriendo aproximadamente 2 años y la accionada reconoció expresamente su morosidad aduciendo el desbordamiento de su capacidad para dar respuesta, lo que en su criterio r esulta deleznable porque los problemas administrativos no son argumentos razonables para justificar la mora en la atención ni se pueden trasladar al administrado.
Indica que el comportamiento de la accionada desconoce los derechos de petición y debido proceso de la accionante, y que en relación con los derechos al trabajo y mínimo vital, las pretensiones de la acción se dirigían a la resolución del recurso presentado “sin que se persiga una respuesta positiva”, no podía concluirse per se que la morosidad de la accionada afectara el derecho al trabajo y se desconocía si
mínimo vital, las pretensiones de la acción se dirigían a la resolución del recurso presentado “sin que se persiga una respuesta positiva”, no podía concluirse per se que la morosidad de la accionada afectara el derecho al trabajo y se desconocía si la respuesta que está en trámite tenía vocación de prosperidad (Doc. 17).
4. IMPUGNACIÓN
El Mini sterio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia indicando que mediante Resolución No. 004673 del 16 de marzo de 2021 se resolvió la solicitud de la actora, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico informado, lo que a su juicio evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 21).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si se ha
medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2021-00085-01
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5 relación al pr onunciamiento del Ministerio de Educación frente a los recursos presentados por la actora el 2 de agosto de 2018 contra el acto que negó la convalidación de su título. En caso negativo, se deberá establecer si con ocasión de la resolución de estos recursos la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso de la accionante.
DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 1 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.
Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 2, posteriormente derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, que establece:
“ARTÍCULO 2. PROCESO DE CONVALIDACIÓN . El proceso de la
mayo de 2015 2, posteriormente derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, que establece:
“ARTÍCULO 2. PROCESO DE CONVALIDACIÓN . El proceso de la convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos. (…)
ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Superado el examen de legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar: (…)
3. Evaluación académica. La evaluación académica es el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre l a formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan l a convalidación de este.
1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan l a convalidación de este.
1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 2 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por ins tituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-002-2021-00085-01
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6 (…) Parágrafo 2°. Para la convalidación de títulos en el área de la salud, el proceso se surtirá bajo el criterio de evaluación académica al que se hace referencia en el numeral 3 del presente artículo.
ARTÍCULO 12. TÉRMINOS PARA DECIDIR. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de acreditación o reconocimiento, de que trata el numeral 1 del artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un tér mino no mayor a 2 meses. Así mismo, y conforme con la disposición legal citada anteriormente, las solicitudes de convalidación que estudien mediante los demás criterios que trata el artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 4 meses.
anteriormente, las solicitudes de convalidación que estudien mediante los demás criterios que trata el artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 4 meses.
ARTÍCULO 13. DECISIÓN . El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud, convalidando o negando la convalidación del título, la cual será notificada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. ” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Jannelva Roxana Delgado Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la resolución de unos recursos administrativos que presentó el 2 de agosto de 2018, pr etendiendo en consecuencia que el Juez de Tutela ordenara al Ministerio accionado a que procediera a resolver de fondo su requerimiento.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, ordenando al Ministerio a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la actora, al no encontrar justificación para la mora en la que incurrió; decisión que
su requerimiento.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, ordenando al Ministerio a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la actora, al no encontrar justificación para la mora en la que incurrió; decisión que impugnó la parte accionada, invocando que ya había atendido el requerimiento de la actora y ello constituía un hecho superado.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 27 de octubre de 2017 la señora Jannelva Roxana Delgado Rodríguez presentó s olicitud deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 convalidación del título de Especialista en Obstetricia y Ginecología otorgada en la Universidad de Zulia – Venezuela (Doc. 5), habiéndose atendido el requerimiento por parte del Ministerio de Educación a través de la Resolución No. 11269 del 1 3 de julio de 2018, mediante la cual la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional dispuso negar la convalidación reclamada, acto que previó la procedencia de recurso de reposición y de apelación (fls. 2-3, Doc. 4).
Respecto a la anterior decisión administrativa obra constancia de notificación electrónica a la actora el 16 de julio de 2018 , dirigida al correo jannelvadesayago@gmail.com (fl. 1, Doc. 4) y se acredita que el 2 de agosto de
electrónica a la actora el 16 de julio de 2018 , dirigida al correo jannelvadesayago@gmail.com (fl. 1, Doc. 4) y se acredita que el 2 de agosto de 2018 la señora Delgado Rodríguez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación (Doc. 7).
Verificada la regulación del trámite de convalidación en la Resolución No. 20797 de 2017 se aprecia que no está previsto un término especial para que el Ministerio de Educación Nacional resuelva los recursos contra los actos expedidos en el marco de este procedimiento, por lo que procede dar aplicación a la norma general contenida en la Ley 1437 de 2011 sobre el particular.
El artículo 86 de ese cuerpo normativo, establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposición en cita, por regla ge neral, las autoridades públicas tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposición en cita, por regla ge neral, las autoridades públicas tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación. En el sub judice, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional contaba hasta el 2 de octubre de 2018 para pronunciarse sobre el recurso de reposición de la actora y, de ser procedente, darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 curso al recurso de apelación, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 2021 bajo el argumento de no haberse proferido ni notificado decisión alguna que resolviera lo s recursos presentados, explicando la accionante que insistió ante el Ministerio de Educación para hacer seguimiento a su caso y en respuesta se le indicaba que su proceso estaba en trámite, lo cual además fue corroborado con la contestación del ente ministerial, en la que acepta encontrarse en el trámite para atender los recursos de la actora y justifica la tardanza en la resolución de éstos por la complejidad del tema materia de estudio y atendiendo la cantidad de solicitudes de convalidación a su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Subsección es que si bien la solicitud de amparo se promovió más de dos (2) años después desde el
cantidad de solicitudes de convalidación a su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Subsección es que si bien la solicitud de amparo se promovió más de dos (2) años después desde el vencimiento del término legal que tenía el Ministerio de Educación para resolver el recurso de reposición, reiterada jurisprudencia constitucional y de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo citado en precedencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la no resolución de los recursos en el término de dos (2) mese s no exime a la Administración para resolverlos ni impide que proceda a su resolución, lo que conduce a concluir que la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante se ha mantenido en el tiempo y, por ende, se verifica tanto el interés actual que le asiste para que se defina su situación de convalidaci ón, como la situación desfavorable continua a la que ha sido sometida derivada de la no resolución en oportunidad de los recursos administrativos que presentó.
Como lo sostuvo el A quo, p ara la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación para justificar la tardanza o la omisión en resolver los recursos presentados por la accionante, ya que se trata de una actuación que tuvo lugar en agosto de 2018 y que de bió ser atendida por la Administración en un plazo máximo de dos (2) meses, sin que se hubiere probado la existencia de causal de suspensión en los términos que justificara la superación de este plazo, como tampoco se acreditó haber informado o explicado a la accionante la imposibilidad de contestar dentro de la oportunidad legal prevista y/o la necesidad de tomar un tiempo adicional para resolver, lo que a todas luces
de este plazo, como tampoco se acreditó haber informado o explicado a la accionante la imposibilidad de contestar dentro de la oportunidad legal prevista y/o la necesidad de tomar un tiempo adicional para resolver, lo que a todas luces genera el desconocimiento de los d erechos de petición y debido proceso de la accionante, como se consideró en el fallo impugnado.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación invocó la configuración de un hecho superado, aportando para el efecto copia de la Resolución No. 004673 del 16 de marzo de 2021, mediante la cual el SubdirectorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ente ministerial dispuso reponer la Resolución No. 11269 del 13 de julio de 2018 y, en consecuencia, “convalidar y reconoc er para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Especialista en Obstetricia y Ginecología” otorgado a la accionante (fls. 5 -10, Doc. 22); acto administrativo notificado en la misma fecha al correo electrónico jannelvadesayago@gmail.com (fl. 1, Doc. 22), el cual coincide con el habilitado en sede administrativa (fl. 1, Doc. 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que en el curso de la acción de tutela la
cual coincide con el habilitado en sede administrativa (fl. 1, Doc. 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que en el curso de la acción de tutela la parte accionada acreditó ha ber satisfecho la pretensión de la señora Jannelva Delgado, lo que ocurrió al haberse resuelto el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 11269 de 2018 y no por el hecho que se hubiere accedido a la convalidación del título d e posgrado, en tanto el sentido de la respuesta o decisión que deba adoptar la Administración no es una garantía que se derive de los derechos de petición y debido proceso que le fueron vulnerados a la accionante.
En esa medida, al haberse resuelto el re curso de reposición que motivó la interposición de la acción de tutela es dable concluir que la situación que originó la solicitud de intervención del Juez de Tutela se ha superado , lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o si mplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) r eiterada
se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) r eiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hech o superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela h a acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se pre sente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se pre sente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6.”
Por lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
Finalmente, en relación con la invocada protección de los derechos al trabajo y mínimo vita l, la actora no demostró que con ocasión de no haberse resuelto su petición de convalidación de título de posgrado se le impidiera el ejercicio o la escogencia de su profesión, o se encontrare imposibilitada para la satisfacción de
mínimo vita l, la actora no demostró que con ocasión de no haberse resuelto su petición de convalidación de título de posgrado se le impidiera el ejercicio o la escogencia de su profesión, o se encontrare imposibilitada para la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo que el amparo de éstos deberá ser negado, como se declarará.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Jannelva Roxana Delgado Rodríguez, de conformidad con lo expuesto
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