TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00104-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00104-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 032
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2021-00104-01
ACCIONANTE: MANUEL ADRIÁN MARTÍNEZ GÓMEZ
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor MANUEL ADR IÁN MARTÍNEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó el amparo solicitado para la protección del derecho fundamental de petición invocado por el demandante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de mi derecho fundamental de PETICIÓN, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas , brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA y CONGRUENTE y de FONDO de los NUMERALES 2 Y 3 que
contienen la “PETICIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMACIÓN Y PAGO”.
accionada que, dentro del término de 48 horas , brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA y CONGRUENTE y de FONDO de los NUMERALES 2 Y 3 que
contienen la “PETICIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMACIÓN Y PAGO”.
Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2021-00104-01
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encargados de brindar respuesta a la petición, dando lugar a la violación de mi derecho de raigambre constitucional.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Informó el accionante que el día 7 de m ayo de 2020, interpuso, ante el director general de la Policía Nacional, petición solicitando la expedición de la certificación de los salarios pagados como agente entre 26 de febrero de 1998 al 15 de junio de 2000.
Manifestó que, el 11 de mayo del 2020, el tesorero de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud, en la cual, “adjuntó archivo con las certificaciones salariales”. Sin embargo, indicó que, en dicha respuesta, la accionada omitió dar respuesta a las demás peticiones del interesado.
respuesta a la solicitud, en la cual, “adjuntó archivo con las certificaciones salariales”. Sin embargo, indicó que, en dicha respuesta, la accionada omitió dar respuesta a las demás peticiones del interesado.
Afirmó, que, el 2 de junio de 2020, interpuso escrito ante la accionada, reiterando su solicitud, por lo que el 9 de junio de 2020, recibió un mensaje del correo electrónico diraf.arfin -gutegse@policia.gov.co, donde se le indicó que se daría trámite a los numerales 2 y 3 de su solicitud y que para ello, su caso había sido remitido a la secretaría general de la Policía Nacional.
Aseveró que, el 24 de julio de 2020, solicitó, nuevamente, se diera respuesta a la petición.
Por último, manifestó que, el 4 de septiembre del 2020, recibió mensaje electrónico en el que la entidad afirmó dar respuesta a la petición. No obstante, el tutelante aclaró que, la entidad omitió resolver de fondo sobre los interrogantes planteados en el escrito de petición. Por lo anterior, indica que a la fecha, la entidad accionada no ha respondido de manera clara, precisa y congruente a su petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA3
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ACCIONANTE: MANUEL ADRIÁN MARTÍNEZ GÓMEZ
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La Policía Nacional contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declarara su improcedencia:
ACCIONANTE: MANUEL ADRIÁN MARTÍNEZ GÓMEZ
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La Policía Nacional contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declarara su improcedencia:
Indica que l a accionada le manifestó al accionante, que la tesorería general no cuenta con los recursos para pagar la deuda, toda vez que los dineros fueron sustraídos irregularmente para la época que se encontraba como tesorero el señor Enrique Pineda Pérez, en consecuencia, la Institución solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación presupuestal para responder con el pago al personal afectado por la pérdida de los dineros, obteniendo respuesta desfavorable a la solicitud.
Aunado a lo anterior, informó que mediante Oficio No. S -2020-039097 del 04 de septiembre de 2020, se le indicó al accionante cual era el procedimiento que le permite a la Policía Nacional disponer del rubro de sentencias y conciliaciones, previo cumplimiento de los requisitos legales y a través de un acto administrativo, pagar el dinero al tutelante, por lo que manifiesta que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, advirtiendo que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la devolución de dineros, por lo que el accionante debe acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido las peticiones realizadas por el tutelante, puesto que ha dado respuesta a la petición en debida forma según los mandatos legales, por consiguiente, manifiesta que la Policía Nacional no ha
Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido las peticiones realizadas por el tutelante, puesto que ha dado respuesta a la petición en debida forma según los mandatos legales, por consiguiente, manifiesta que la Policía Nacional no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, puesto que la entidad ya ha satisfecho lo pretendido por el accionante al brindarle una respuesta de manera clara, congruente y de fondo, por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 13 de abril de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, indicando que la entidad accionada dio respuestas a las peticiones elevadas por el tutelante, de fondo, expidiendo las certificaciones solicitadas y exponiendo de forma clara y fundamentada, las razones por las cuales no era posible acceder a su petición, respuestas que fueron notificadas debidamente al accionante.4
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D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Manuel Adrián Martínez Gómez impugnó el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por el J uzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que en ningún momento pretendió que con la acción de tutela se obligara a la entidad accionada al pago de los dineros retenidos pendientes,
2021 por el J uzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que en ningún momento pretendió que con la acción de tutela se obligara a la entidad accionada al pago de los dineros retenidos pendientes, indicando que solamente solicitó información, y que la Policía Nacional no le dio respuesta de fondo sobre si existen o no intereses causados por el dinero retenido, por tal razón solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho de petición por no haberse dado respuesta completa a su solicitud.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de5
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este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.6
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legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.6
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En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre e l derecho de petición en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, op ortuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° ampl ía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:
Artículo 5. Ampliación de tér minos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho7
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plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si como lo indicó el a quo, la Policía Nacional de Colombia mediante Oficio No. S-2020-014121-DIRAF del 11 de
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si como lo indicó el a quo, la Policía Nacional de Colombia mediante Oficio No. S-2020-014121-DIRAF del 11 de mayo de 2020 y Oficio S-2020-039097-SEGEN del 04 de septiembre de 2020 , dio respuesta a la petición realizada por el señor Manuel Adrián Ma rtínez Gómez y en consecuencia, hay lugar a negar el amparo constitucional.
5. LO PROBADO.
- Copia de la petición radicada el día 07 de mayo de 2020 con No. E -2020027923-DIPON, ante el correo electrónico segen.gucor@policia.gov.co de la Policía Nacional de Colombia por parte del señor Manuel Adrián Ma rtínez
Gómez.
- Copia de l Oficio No. S -2020-014121-DIRAF del 1 1 de mayo de 2020, mediante la cual la Policía Nacional expidió las certificaciones salariales desde febrero de 1998 hasta junio de 2000 al señor Martínez Gómez.8
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- Constancia de notificación por correo electrónico al accionante del Oficio No.
S-2020-014121-DIRAF del 11 de mayo de 2020.
- Copia de la Certificación del 30 de julio de 2020, donde el Jefe del Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional donde certifica que a favor del señor
S-2020-014121-DIRAF del 11 de mayo de 2020.
- Copia de la Certificación del 30 de julio de 2020, donde el Jefe del Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional donde certifica que a favor del señor Manuel Adrián Martínez Gómez hay pendiente por pagar las suma de $3.490.961.10 de saldo retenido por concepto de suspensión penal en ejercicio de sus funciones y atribuciones.
- Copia del Oficio No. S-2020-039097-SEGEN del 04 de septiembre de 2020, mediante la cual la Policía Nacional le indicó al accionante respecto los dineros adeudados y su imposibilidad de pagarlos.
- Constancia de notificación por correo electrónico al accionante del Oficio No.
S-2020-039097-SEGEN del 04 de septiembre de 2020.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El señor Manuel Adrián Martínez Gómez impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición realizada el 07 de mayo de 2020, toda vez que no le ha indicado si existe o no intereses causados por el dinero retenido en el año 1999, cuando el accionante fue suspendido penalmente de sus funciones.
El accionante en petición radicada ante la Policía Nacional el 07 de mayo de 2020, solicitó lo siguiente:
De las pruebas que obran en el proceso, la Policía Nacional al igual que el accionante allegaron el Oficio No. S2020-014121-DIRAF del 11 de mayo de 2020 , suscrito por el Mayor Freddy José
De las pruebas que obran en el proceso, la Policía Nacional al igual que el accionante allegaron el Oficio No. S2020-014121-DIRAF del 11 de mayo de 2020 , suscrito por el Mayor Freddy José Muñoz Rodríguez en su calidad de Tesorero General de la Policía Nacional, dando9
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respuesta al numeral 1 de l a petición radicada el 07 de mayo de 2020, donde se evidencia que se le adjuntaron las certificaciones salariales desde el mes de febrero de 1998 a junio de 2000, mes a mes solicitadas por el tutelante, y se le informó que todas las certificaciones de salarios del personal de la Policía Nacional, pueden ser expedidas por las tesorerías de los Comandos del Departamento o Metropolitanas de Policía de esa ciudad.
El anterior oficio fue notificado al correo del accionante el día 11 de mayo de 2020, según consta en el anexo No. 3 allegado por el señor Martínez Gómez junto con el escrito de tutela.
Obra también el certificado del 30 de julio de 2020, proferido por el jefe del grupo de Tesorería General de la Policía Nacional donde certifica que a favor del señor Manuel Adrián Martínez Gómez hay pendiente por pagar las suma de $3.490.961.10 de saldo retenido por concepto de suspensión penal en ejercicio de sus funciones y atribuciones, e indica que la Tesorería n o cuenta con los recursos para el pago de dicha deuda.
$3.490.961.10 de saldo retenido por concepto de suspensión penal en ejercicio de sus funciones y atribuciones, e indica que la Tesorería n o cuenta con los recursos para el pago de dicha deuda.
Por otro lado, se observa que mediante Oficio No. S-2020-039097-SEGEN del 04 de septiembre de 2020, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil en su calidad de Jefe Área Jurídica de la Policía Nacional, se dio respuesta a los numerales 2 y 3 de la petición radicada el 07 de mayo de 2020, donde indica que la Secretaría General de la Policía Nacional es competente para dar respuesta a la solicitud con fundamento en la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, manifestando al accionante que a la fecha a la entidad accionada le es imposible realizar la devolución de los haberes retenidos a su favor, toda vez que por fuerza mayor, la Tesorería General no cuenta con los recursos para sufragar la obligación, teniendo en cuenta que las sumas destinadas para tal fin, fueron sustraídas de manera irregular del ámbito de vigilancia institucional, por lo que le sugirió al peticionario realiza r los trámites pertinentes para iniciar una audiencia de conciliación, conforme la Ley 640 de 2001, para poder acceder a sus pretensiones, en la medida que dicho mecanismo alternativo para la solución de conflictos, generaría efectos para poder adelantar actuaciones administrativas para lograr el pago del dinero adeudado.10
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pago del dinero adeudado.10
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El anterior oficio fue notificado al correo del accionante el día 04 de septiembre de 2020, según consta en el anexo No. 6 allegado por el señor Martín ez Gómez junto con el escrito de tutela.
De lo anterior se desprende que, la Policía Nacional mediante l os Oficios anteriormente referenciados, que fueron debidamente notificados al accionante , cumplió con el deber de dar respuesta a las tres solicitudes de la petición interpuesta por el señor Martínez Gómez el día 07 de mayo de 2020.
De manera que, con la notificación del Oficio No. S-2020-039097-SEGEN del 04 de septiembre de 2020, se le indicó al accionante las razones por las cuales la Policía Nacional no puede realizar la devolución de los dineros retenidos , por lo que le sugiere iniciar una audiencia de conciliación, que sería el procedimiento indicado para que mediante un acto administrativo, la entidad proceda a pagar el dinero al señor Martínez Gómez, dando así respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el tutelante.
Si bien, en la impugnación el accionante indica que no se le informó si existen intereses por el dinero retenido por parte de la entidad accionada, dicha información, no se evidencia que fue requerida dentro la petición radicada ante la Policía Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, le precisa la Sala al accionante que, la satisfacción del
no se evidencia que fue requerida dentro la petición radicada ante la Policía Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, le precisa la Sala al accionante que, la satisfacción del derecho de petición se concreta con una respuesta dada por la autoridad, la que no necesariamente debe ser positiva a lo pedido; en otras palabras, la respuesta negativa de una autoridad a una petición de un ciudadano, no es violación al derecho de petición.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, de las respuestas ofrecidas por la Policía Nacional se logra concluir que en ningún momento fue vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A11
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ACCIONANTE: MANUEL ADRIÁN MARTÍNEZ GÓMEZ
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en relación con la acción de tutela incoada por el señor MANUEL ADRÍAN MARTÍNEZ GÓMEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
El demandante: smith_00915@hotmail.com
A la Policía Nacional: diraf.asjud5@policia.gov.co,
decun.notificacion@policia.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en sala virtual, la providencia será firmada en forma electrónica en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y queda registrada como fecha de expedición, el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Será notificada a las partes a los correos electrónicos informados.
1 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar
comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Con sejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y prot ección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o comb
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