TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00141-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00141-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección General de Sanidad Militar DIGSA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Accedió a l amparo de los derechos de salud, seguridad social, vida e integridad personal de la señora ( … ) y en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar proceder a la afiliación de la actora al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin supeditar tal condición al pago del PPCD en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al desafiliar del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia, no prestar l os servicios médicos a la señora (…) en calidad de beneficiaria de su hija, quién se encuentra activa como cotizante al Subsistema, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la sal ud, vid a, integridad personal, dignidad humana y seguridad?
Extracto: “(…) En el caso bajo examen la señora (…) acude a la acción de tutela, para que sean amparados sus derechos fundamentales de salud, seguridad social, vida e integridad personal los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar al negarse a activar los servicios médicos alegando la desafiliación del subsistema por encontrarse un beneficiario con mejor derecho de la señora ( …), por lo que requiere el pago del valor
Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar al negarse a activar los servicios médicos alegando la desafiliación del subsistema por encontrarse un beneficiario con mejor derecho de la señora ( …), por lo que requiere el pago del valor adicional del PDDC. ( …) Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arguye no ser la entidad encargada de llevar acabo estos trámites de afiliación dentro de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya que dicha labor corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar conforme el artículo 13 del Decreto 1795 de
2000. Por otra parte, la Dirección General de Sanidad Militar expuso que para el caso en concreto de la cotizante al tener hijos ( …), automáticamente los beneficiarios en calidad de padres dependientes pierden el derecho de afiliación, aún cuando los descendientes no se encuentren activos en el sistema. Advirtió que, dicho derecho de afiliación y disfrute de servicios médicos se puede conservar pagan do un valor adicional al aporte mensual correspondiente al PPCD. ( …) De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes la normativa especial del caso y las pruebas obrantes en el proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de salud, seguridad social, vida e integridad personal de la señora ( …), y ordenó a las entidad accionadas su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su hija, la señora ( …) sin la necesidad de acreditar el pago adicional del PPCD. (…) Inconforme, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión reiterando que es necesario el pago del PPCD como un requisito necesario para sostener el equilibrio económico del Subsistema de
acreditar el pago adicional del PPCD. (…) Inconforme, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión reiterando que es necesario el pago del PPCD como un requisito necesario para sostener el equilibrio económico del Subsistema de Salud para que la accionante figure como beneficiaria de la señora (…) Sea lo primero advertir que para la Sala la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, eficaz y expedito para proteger los derechos fundamentales de la señora ( …) teniendo en cuenta su condición de adulto mayor, dependiente económicamente de su hija y su estado de salud. ( …) la Sala procederá a analizar si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deben afiliar a la tutelante como beneficiaria directa de su hija ( …), sin necesidad de causar el pago del presupuesto per capita para el sector defensa (PPCD). Así entonces, al analizar la normativa vigente para la afiliación beneficiarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el caso de los padres, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que tengan la condición de padres dependientes económicamente del cotizante activo, (ii) que no sea posible su afiliación a otro Sistema de Seguridad Social en Salud y (iii) que el cotizante no tenga cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho. ( …) Respecto del primer requisito, se encontró declaración juramentada por parte de la accionante y de la señora (…) donde coinciden respecto de la situación de dependencia económica y asistencial de ambos padres respecto de su hija; además está acreditado que se trata de una adultamayor que carece de otra fuente de ingresos. De lo que se puede confirmar el
(…) donde coinciden respecto de la situación de dependencia económica y asistencial de ambos padres respecto de su hija; además está acreditado que se trata de una adultamayor que carece de otra fuente de ingresos. De lo que se puede confirmar el cumplimiento del requisito de dependencia económica de la accionante con la cotizante. ( …) En cuanto a la segunda exigencia, es decir que no sea posible su afiliación a otro sistema de seguridad social en salud, del análisis acervo probatorio aportado se evidenció que la accionante estuvo como beneficiaria de la señora ( …) dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 30 de enero del 2015 hasta el 24 de marzo de 2021. Adicional a ello, como bien se expuso líneas arriba, de las declaraciones aportadas se puede concluir que la accionante al ser trabajadora informal (campesina según lo indica en su declaración) no cotizó al Sistema de Seguridad Social, hecho que permite inferir que no tiene otra fuente de afiliación a seguridad social. ( …) Por último, en cuanto al requisito de ausencia de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho por parte de la señora ( …), para el caso en concreto se tiene que según la entidad, al existir una hija de la cotizante, automáticamente quedan por fuera sus padres como beneficiarios del sistema de salud especial. Sin embargo, el artículo 1º del Acuerdo 049 del 20085 establece de forma taxativa “ los hijos con derecho” pues allí se estableció las condiciones de la inclusión de los padres dependientes. (…) con el fin de determinar quiénes son los hijos con derechos de los que habla la norma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 352 de 1993 y
derecho” pues allí se estableció las condiciones de la inclusión de los padres dependientes. (…) con el fin de determinar quiénes son los hijos con derechos de los que habla la norma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 352 de 1993 y 24 del Decreto 1795 de 2000 ( …) éstos son los hijos menores de 18 años, los mayores con incapacidad permanente, y aquéllos entre 18 y 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependientes económicamente del afilia do. (…) se observa que dicha situación no aplica al caso de autos, toda vez que la hija de la cotizante, ( …) según certificación expedida por la EPS Compensar se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social como cotizante por la empresa asesores empresariales S.A.S., por lo que se puede inferir que no es depend iente económicamente de su madre, por consiguiente, no la hace perteneciente al grupo de beneficiarios de hijos con derechos. Máxime cuando el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2020 dispone expresamente que no se admitirá como beneficiari os del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. ( …) Adicional a ello, es importante mencionar que el fundamento del pago adicional de PPCD alegado por la entidad tiene asidero en el evento que el afiliado vincule como beneficiarios a más de un grupo de los arriba señalados en su núcleo familiar. Evento que no se predica del caso en concreto, dado que la afiliada ya se encuentra realizando su aporte correspondiente sin que se esté disponiendo actualmente del servicio de salud por algún beneficiario con mejor derecho. Por lo que no
familiar. Evento que no se predica del caso en concreto, dado que la afiliada ya se encuentra realizando su aporte correspondiente sin que se esté disponiendo actualmente del servicio de salud por algún beneficiario con mejor derecho. Por lo que no encuentra esta Sala afectación alguna a los principios de equilibrio y sostenibilidad de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) Así las cosas, se impone confirmar el fallo de 04 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió el amparo de los derechos de salud, seguridad social, vida e integridad personal de la señora ( … ) y en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanid ad Militar proceder a la afiliación de la actora al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin supeditar tal condición al pago del PPCD en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-671/02; C-1032 de 2006; T-686/08.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 100 de 1993; Decreto 1795 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 042
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: IDALID CIFUENTES DE MORA
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIGSA REFERENCIA: 110013334-002-2021-00141-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 04 de mayo del 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora IDALID CIFUENTES DE MORA en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y seguridad social que estima vulnerados por las Direcciones de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar.
En efecto, a folio 3 del escrito de tutela, se lee:
“ Derechos vulnerados
Estimo violado mi derecho a la salud en conexidad con los derech os fundamentales a
Militar.
En efecto, a folio 3 del escrito de tutela, se lee:
“ Derechos vulnerados
Estimo violado mi derecho a la salud en conexidad con los derech os fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL consagrados en los artículos 5, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia.
Pretensiones
PRIMERA: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar -DIGSA que autorice la a filiación o proceda directamente a la vinculación inmediatamente de la señora IDALID CIFUENTES DEFALLO DE TUTELA
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2 MORA al sistema de salud de Sanidad Militar, como beneficiario de su hija Lizeth Mora Cifuentes, con el fin de que se continúe con los procedimientos y co ntroles posquirúrgicos respectivos.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:
- Expuso que, es una mujer de 73 años edad, que vive con su esp oso también adulto mayor, quienes actualmente dependen de forma económi ca y asistencial de su hija Lizeth Mora Cifuentes, encargada de todos sus cuidados y sustento.
- Indicó que estuvo afiliada como beneficiaría al Sistema de Sa lud de las Fuerzas Militares desde el 30 de enero de 2015 hasta el 24 de enero de 2021.
- En relación con la desafiliación manifestó que la enti dad había alegado que
Fuerzas Militares desde el 30 de enero de 2015 hasta el 24 de enero de 2021.
- En relación con la desafiliación manifestó que la enti dad había alegado que la persona afiliada al Subsistema, esto es su hija Lizeth, ya tenía otra beneficiaria, aunque inactiva, por lo que sí quería perten ecer al grupo de beneficiarios para continuar recibiendo los servicios y atención en salud debía pagar una cotización adicional por concepto del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (en adelante PPCD)
- Informó que la beneficiaría (hija de la afiliada - María Alejandra Forero Mora) que alegó la entidad, actualmente es independiente por lo que efectúa cotizaciones en el sistema general de seguridad social a la EPS Compensar.
- Que durante el tiempo en el que estuvo como beneficiaria le fueron practicadas dos cirugías de extracción extra capsular asistida de cristalina, en ambos ojos debido a una deficiencia visual. Intervención qu e alega requiere de controles según lo ordenado por el médico tratante, lo s cuales no se han podido realizar por su desafiliación.
- Puso de presente que su esposo, Ignacio Alfredo Mora, interpu so acción de tutela por los mismos hechos de desafiliación contra las accionada s, las cuales fueron falladas favorablemente al actor en ambas instan cias, concediendo la afiliación al sistema sin el pago adicional del PPCD.
- Arguyó que la desafiliación al sistema la ha afectado su est ado de salud, al tener que interrumpir sus tratamientos y controles regulares posqu irúrgicos afectando su visión.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
tener que interrumpir sus tratamientos y controles regulares posqu irúrgicos afectando su visión.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
1.3.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional2
1 Archivo 3, Folios 16. 2 Archivo 17, Folios 1-12.FALLO DE TUTELA
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3
En su criterio la acción de tutela se torna improcedente para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante lo anterior, se opone a conceder el amparo solicitado, como quiera que no es la entidad encargada de llevar a cabo los trámites de afiliación dentro de Subsistema de Salud de las Fuerzas Mil itares pues dicha labor es exclusiva de la Dirección General de Sanidad Militar conforme lo consignado en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000.
1.3.2 Dirección General de Sanidad Militar
Mediante informe el director general de Sanidad Militar se op uso al amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora Idalid Cifuentes de Mora.
Sostuvo que la calidad de beneficiaria dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se adquiere con el lleno de unos requisitos e xpresamente establecidos en las normas legales, entre ellos, el orden de los posibles beneficiarios del sistema de salud y las condiciones para prestación de los servici os y atención médica.
Alegó que para el caso en concreto de la cotizante al tener hijos, automáticamente los beneficiarios en calidad de padres dependientes pierden el derecho de afiliación,
del sistema de salud y las condiciones para prestación de los servici os y atención médica.
Alegó que para el caso en concreto de la cotizante al tener hijos, automáticamente los beneficiarios en calidad de padres dependientes pierden el derecho de afiliación, aún cuando los descendientes no se encuentren activos en el sistema. Sin embargo, dicho derecho se puede conservar pagando un valor adicional al aporte mensual correspondiente al PPCD. En ese sentido, arguyó que la activación de servicios de salud a la accionante sin ninguna clase de cotización transgre de el derecho a la igualdad de los demás usuarios, máxime cuando este sistema po r disposición legal no tiene la posibilidad de hacer recobros ante el ADRES.
Por último, concluye que no ha transgredido los derechos fundamentales alegados, en consecuencia, solicita se desestime la petición de amparo o subsidiariamente, se conmine a la señora Lizeth Mora o a la accionante a pagar el valor correspondiente al PPCD del año 2021.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de mayo del 2021 accedió la petición de a mparo presentada por la señora IDALID CIFUENTES DE MORA, al considerar que se cumplen todos los requisitos establecidos por el régimen exceptuado de salud de las Fuerzas Militares: (i) la cotizante, Lizeth Mora, no tiene cónyuge, compañero permanente, ni hijos con derechos y (ii) la tutelante depende económica de su cotizante.
Como fundamento de lo anterior, el a quo del estudio de la normatividad del caso y
derechos y (ii) la tutelante depende económica de su cotizante.
Como fundamento de lo anterior, el a quo del estudio de la normatividad del caso y del material probatorio constató que la afiliada, la señor a Lizeth Mora, actualmente se encuentra cotizando en el subsistema de salud de las Fuerzas Mi litares y de Policía Nacional y que su estado actual es activa. Adiciona l a ello que, si bien tiene una hija, ésta actualmente tiene 23 años, es independi ente de su madre, y ostentaFALLO DE TUTELA
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4 la calidad de cotizante en el sistema general de salud en la EPS Compensar. Por lo que concluyó que la hija de la afiliada ya no tiene derecho a ser la beneficiaria de los servicios de salud del subsistema de salud especial.
Finalmente, el despacho llegó a la conclusión que la accionante Idalid Cifuentes depende económicamente de su hija, la señora Lizeth Mora debido a su edad, al ser una persona que tiene 73 años de edad, que no cuenta con los recursos de emplearse por lo que se puede inferir que cuente con un ingreso propio.
En ese sentido, el a quo accedió a las pretensiones ordenando la afiliación de la actora al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su hija, Lizeth Mora Cifuentes sin supeditar el servicio de sa lud al pago del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa – PPCD, puesto que este sólo deber ser exigido para cotizantes dependientes.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado el 07 de mayo del 20213, la Dirección de Sanidad Militar
ser exigido para cotizantes dependientes.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado el 07 de mayo del 20213, la Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción pues alega que no ha existido vio lación alguna de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora Idalid Cifuentes.
Insiste en que, dentro de las Fuerzas Militares hay un régimen de salu d que establece unos requisitos legales para los afiliados y sus respect ivos beneficiarios. En esa medida, la norma es clara al señalar que solo a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derechos podrá extenderse la cobertura d e afiliación a sus padres dependientes y que, en el caso de autos, al tener una hija la señora Lizeth automáticamente deja por fuera a sus padres como beneficiarios del sistema de salud especial.
Reitera que, la señora Idalid para ser beneficiaria de los servicios de salud del subsistema de salud de las fuerzas militares debe realizar el pag o del valor correspondiente al PPCD vigente para el grupo etario en el que se encuentre. De lo contrario, contribuiría dicha afiliación a un desequilibrio económico y la consecuente insostenibilidad financiera del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la
3 Folios 1-3, archivo 12FALLO DE TUTELA
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5 impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l al desafiliar del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia, no prestar los servicios médicos a la señora Idalid Cifuentes de Mora en calidad de beneficiaria de su hija Lizeth Mora, quién se encuentra activa como cotizante al Subsistema, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida, inte gridad personal, dignidad humana y seguridad.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra procedente confirmar el amparo de los derechos fundamentales de salud y seguridad social de la señora Idalid Cifuentes Mo ra y la consecuente orden a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que afilie a la actora como beneficiaria de su hija, la señora Lizeth Mora en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sin p rescindir del pago adicional del PCCD.
Nacional para que afilie a la actora como beneficiaria de su hija, la señora Lizeth Mora en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sin p rescindir del pago adicional del PCCD.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.5.1 Del derecho a la salud del personal de las Fuerzas Militares
La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades priva das, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artícu lo 49 de la Constitución Política.
La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como l a vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.
El personal de las Fuerzas Militares y de Policía junto con sus ben eficiarios gozan de un sistema de salud especial, denominado por el legislador Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), cuya administración está en manos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), constituido como organismo rector y coordinador de e se Sistema de Salud, encargado de la aprobación del Plan de Se rvicios de SanidadFALLO DE TUTELA
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6 Militar y Policial, al igual que los planes complementarios de salud, de acuerdo a los
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6 Militar y Policial, al igual que los planes complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud.
El Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , en su artículo 23, se encargó de establecer las clases de afiliados al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al personal en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los soldados voluntarios, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vincul adas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado d e ese ministerio y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y de l personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.
En el segundo grupo se ubican los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.
Por otro lado, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000,
y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.
Por otro lado, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000, establecen quiénes pueden acceder a la prestación del servicio de salud en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Mi litares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiarios a saber:
ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el liter al a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años; b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuge s, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padr es; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan e conómicamente del afiliado; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr á́ extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.
PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización n o tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio váli da en Colombia o por
beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio váli da en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el dere cho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la p resente ley, podrán serFALLO DE TUTELA
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7 beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP. PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a) , numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los expresados en el p resente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de edad antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de edad. PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”.
enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”.
De la normativa citada se puede colegir que al no existir cónyuge, compañero o compañera permanente ni hijos con derecho, entonces podrán s er beneficiarios los padres del afiliado no pensionado que d ependan económicamente de él.
Posteriormente, respecto de la situación específica de los padres dependientes de un cotizante activo, el Acuerdo N.º 049 de 2008 estableci ó que cuando el afiliado cuente con un núcleo familiar conformado por cónyuge , compañero permanente e hijos con derecho, y adicionalmente tenga a s us padres como personas dependientes, estos últimos podrán ser afiliados con u n pago de aporte económico anual; sobre el particular previó:
ARTÍCULO 1o.- En cumplimiento a lo ordenado por la Honor able Corte Constitucional, cuando un afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) sometido a régimen de cotización que cuyo núcleo familiar este compuesto por su cónyuge, compañero o compañera perman ente e hijos con derecho, tenga a sus padres como personas dependientes económicamente de el o ella, y que no se encuentren vinculados al sistema general de segurid ad social ni a ningún régimen especial, estos podrán ser afiliados al SSMP mediante el pago de un aporte económico anual, adicional al aporte mensual del afiliado sometido a régimen de cotización. PARÁGRAFO 1:- Este afiliado se denominar á "COTIZANTE DEPENDIENTE" y tendr á́ derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
cotización. PARÁGRAFO 1:- Este afiliado se denominar á "COTIZANTE DEPENDIENTE" y tendr á́ derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. PARÁGRAFO 2:- Los padres de los oficiales y suboficiales que hayan ing resado al servicio antes de la expedición de los Decretos 1211 del 8 de Junio de 1990 y 096 del 11 de Enero de 1989 respect
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