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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00156-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00156-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES D E PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La entidad demandada le o torgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle al acc ionante que para su caso particular le sería aplicado el método de priorizaci ón establecido por esa entidad para el pago de indemnizaciones, el 30 de julio de 2 021, sin que al momento le pueda otorgar una fecha cierta de pago, puesto que primero debe atender el trámite aludido, la respuesta emitida por la entidad fuera comunicada al actor el 10 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, negó las d emás pretensiones de la demanda / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, se presenta n las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer sí, la UARIV vulneró los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital del señor (…) al habe r omitido contestar en forma concreta la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el accionante, o si, por el contrario, en este asunto hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la accionada y lo declaró el juzgado de instancia?

como lo sostiene el accionante, o si, por el contrario, en este asunto hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la accionada y lo declaró el juzgado de instancia?

Extracto: “(…) el accionante le solicitó a la entidad le señalara una fecha cierta en la cual le realizaría el desembolso de la indemnización administr ativa que le fue reconocida, frente a lo cual la entidad accionada emitió respuesta e l diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) mediante el Oficio 202172012043661, dando alcance a una respuesta anterior e indicando que el método técnico de priorización establecido en la Resolución No. 04102019-534483 - del 17 de abril de 2020, en su caso particular será aplicado el 30 de julio de esta anualidad, y que: “Si dicho resulta do le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concep to de la indemnización.” (…) le indicó que: “sí conforme a los resultados de la ap licación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.” (…) la entidad demandada le o torgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle al accionante que pa ra su caso particular le sería aplicado el método de priorización establecido por esa e ntidad para el pago de indemnizaciones, el treinta (30) de julio de dos mil ve intiuno (2021), sin que al momento

aplicado el método de priorización establecido por esa e ntidad para el pago de indemnizaciones, el treinta (30) de julio de dos mil ve intiuno (2021), sin que al momento le pueda otorgar una fecha cierta de pago, puesto que primero debe atender el trámite aludido. Además, se verificó que la respuesta emitida por la entidad fuera comunicada al actor el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de correo electrónico, tal como se pudo constatar con las pruebas allegadas al plenar io (…) para la entrega de la indemnización administrativa a la cual tienen derecho las victimas del desplazamiento forzado, deben atenderse unos criterios de priorización qu e ha establecido la UARIV a través de la Resolución 1049 de 2019, por medio de los cu ales se logran establecer los turnos en los cuales se procederá a desembolsar el din ero correspondiente a cada víctima y su núcleo familiar. (…) la indemnización administrativa fue reconocida a través de Resolución No. 04102019-534483 - del 17 de abril de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2020 (…) en dicho a cto administrativo se indicó que la UARIV procedería a aplicar el método técnico de pri orización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de l a medida de indemnización administrativa. Frente a esta última a afirmación se pue de observar en las respuestas otorgadas al actor, que dicho método será aplicado el treinta (30) de julio de la presente anualidad, dado que al revisar el caso del actor la enti dad no evidenció situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las que trata el artículo 4° de la

anualidad, dado que al revisar el caso del actor la enti dad no evidenció situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las que trata el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, las que por demás tampoco apar ecen acreditadas en laspresentes diligencias. (…) es posible concluir que (…) no se desconoce por parte de esta sala que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible qu e no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación vulneración a las garantías fundamentales al mínimo vital e igualda d, invocadas por el accionante. (…) La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó al accionant e una respuesta coherente y de fondo, al señalarle que en su caso aplicará el método t écnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), resultado que lo comunicó a la dirección de correo electrónico aportada por el actor, el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

(30) de julio de dos mil veintiuno (2021), resultado que lo comunicó a la dirección de correo electrónico aportada por el actor, el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (…) En ese orden, la sala considera que en el asunto se p resentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia profe rida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) la sala no desconoce que el d emandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demostrara un a condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método d e priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación vulneración a las garantías fundamentale s al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; T-450, oct. 1/2019; Consejo de E stado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quint a, Sent. 2020-01905-01, jul.

30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido

Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luis Gustavo Pulido Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

El señor Luis Gustavo Pulido actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

2.1. “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”

2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas de desplazamiento forzado.”

2.3. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición

INDEMNIZACIÓN por Victimas de desplazamiento forzado.”

2.3. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS.”

1 Documento No 5. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido

Accionadas: UARIV

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. El señor Luis Gustavo Pulido, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando se le indique una fecha cierta en la cual será concedida la indemnización de victimas por desplazamiento forzado.

3.2. Sostiene el actor que la UARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI, sin dar una fecha cierta cuando va desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado; además, afirma que el procedimiento indicado por la entidad ya fue iniciado por él.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la UARIV, otorgándole un término de

El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la UARIV, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación3 a la acción a través de su representante judicial, quien solicitó negar las peticiones incoadas por el demandante teniendo en cuenta que la entidad demandada ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

En primer término, resaltó que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas– RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que antes de la interposición de la tutela había contestado la petición del actor por medio del Oficio 20217208025451 de fecha nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021); sin embargo, en el trámite de la acción constitucional dio alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 202172012043661 del diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), en la cual indicó que teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, la aplicación del “Método Técnico de Priorización” en el caso particular se hará en el 30 de julio del año 2021, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Técnico de Priorización” en el caso particular se hará en el 30 de julio del año 2021, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Sostuvo que, para la entidad existe la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que se debe agotar el debido proceso, respetando la aplicación del método técnico de priorización que le realizará al accionante el 30 de julio de 2021.

Conforme a lo anterior, sostuvo que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la unidad atendió la petición dentro del término de traslado de la acción, no incurriendo en la vulneración alegada.

2 Documento No 7. Índice expediente digital Samai. 3 Documento No 9. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido

Accionadas: UARIV

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021)4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV en el trámite la acción de tutela señaló que mediante respuesta emitida el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitida al correo electrónico pulidocruzy@gmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019-534483 de dieci siete (17) de abril de dos mil

correo electrónico pulidocruzy@gmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019-534483 de dieci siete (17) de abril de dos mil veinte (2020), reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del demandante; del mismo modo, en dicha respuesta la entidad accionada remitió certificación sobre el estado en el Registro Único de Victimas – RUV.

En esa medida, encontró que la entidad accionada dio respuesta de fondo y congruente a la petición del actor, por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, señaló el Despacho que, no se advirtió que la respuesta dada a la petición del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), desatendiera los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habida cuenta que, el derecho de petición no envuelve dentro de su garantía que la respuesta dada necesariamente deba ser favorable a los intereses del memorialista.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Luis Gustavo Pulido presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta concreta y una fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pues manifiesta que, ya firmó y radicó los documentos para el pago de la indemnización, y la entidad accionada no ha informado si hace falta algún documento para el pago de la

para el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pues manifiesta que, ya firmó y radicó los documentos para el pago de la indemnización, y la entidad accionada no ha informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o si cumplió con todos los requisitos para acceder al mentado pago.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

4 Documento No 12. Índice expediente digital Samai. 5 Documento No 21. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido Accionadas: UARIV Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales d e petición, igualdad y mínimo vital del señor Luis Gustavo Pulido al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el accionante, o si por el contrario, en este asunto hay lugar a

en forma concreta la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el accionante, o si por el contrario, en este asunto hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la accionada y lo declaró el juzgado de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que antes de la interposición de la tutela había contestado la petición de la actor por medio de Oficio No. 20217208025451 de fecha nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021); sin embargo, en el trámite de la acción constitucional dio alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 202172012043661 del diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), en el cual le indicó que teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo establecido en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, aplicará el 30 de julio del año 2021 el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer el orden de la entrega de

establecido en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, aplicará el 30 de julio del año 2021 el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la UARIV en el trámite de la acción de tutela, señaló que mediante comunicación emitida el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitida al correo electrónico pulidocruz@gmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019-534483 de diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del demandante; del mismo modo, en dicha respuesta la entidad accionada remitió certificación sobre el estado en el Registro Único de Victimas – RUV.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle que en su caso aplicará el método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021); esta decisión fue notificada el diez (10) de mayo de dos mil

señalarle que en su caso aplicará el método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021); esta decisión fue notificada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la dirección de correo electrónico aportada por el actor.Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido Accionadas: UARIV En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, no se desconoce por parte de esta sala que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante.

presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido

Accionadas: UARIV

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica

la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de l os servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman m edidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”Radicación: 11001-33-34-002-2021-00156-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido Accionadas: UARIV Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones:

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luis Gustavo Pulido Accionadas: UARIV Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante

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