TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00182-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00182-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133340022021-00182-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN NICANOR VÁSQUEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el señor Juan Nicanor Vásquez contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Juan Nicanor Vásquez, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de pet ición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de pet ición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN NICANOR VÁSQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manif estando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR
EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manif estando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACION DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el q ue se si se CCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZ AMIENTO FORZADO. ” (SIC)
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el demandante que presentó derecho de pe tición ante la Unidad
ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZ AMIENTO FORZADO. ” (SIC)
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el demandante que presentó derecho de pe tición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 26 de marzo de 2021 solicitando indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004.
Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta sino solo limitars e a informar lo mismo que ha venido resaltando en respuestas anteriores.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctima s contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:
Indicó que el accionante presentó petición solicitando indemnización administrativa por ser víctima del hecho victimizante de desplazamient o forzado, y mediante oficio No. 202172012721561 de 2021 se le emitió respuesta y se ñala que una vez verificado elPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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Registro Único de Víctimas se encuentra acreditado su estado de inclusión según
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Registro Único de Víctimas se encuentra acreditado su estado de inclusión según radicado No. 705538 en el marco de la Ley 387 de 1997.
Con base en lo anterior, mediante oficio con radicado No. 202172013897191 de 2021 procedió a hacer la remisión de la comunicación.
Pone de presente que el derecho de petición radicado por el accionante fue contestado de fondo, conforme a la normatividad vigente y a lo s precedentes y sobre las circunstancias concretas del caso informa que como el señor Vásquez no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ha ingr esado al procedimiento de la ruta general resaltando que la entidad cuenta con un tér mino de 120 días hábiles para brindar respuesta en la que se indicará si tiene de recho o no a la entrega de dicha indemnización.
Expone el procedimiento de la indemnización administrativa y las rutas a las que puede ingresar una víctima teniendo en cuenta el análisis realizado por la misma entidad y solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Juan Nicanor Vásquez Hualpa. (…)”.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que la UARIV el 14 de mayo de 20 21 dio respuesta a la solicitud
(…)”.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que la UARIV el 14 de mayo de 20 21 dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victim izante de desplazamiento forzadoPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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elevada el 26 de marzo de 2021 y notificada el 26 de mayo de 2021 al correo electrónico aportado por el accionante.
Señala que al analizar la respuesta otorgada por la entidad demandada la misma satisface el núcleo esencial del derecho de petición al ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado además de ser remitida al correo electrónico aportado en el escrito de tutela lo cual configura hecho superado.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Juan Nicanor Vásquez impugnó el fallo de tutela mencionando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as evade su responsabilidad al no dar una fecha cierta de cuando se le va a entregar la indemnización administrativa.
Solicita que la decisión sea revocada y en consecuencia se acceda a sus pretensiones.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las
el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario
la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó
encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de desplazam iento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedoresPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN NICANOR VÁSQUEZ
se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedoresPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar d e que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional 4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es inv ocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido " 5
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido " 5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfe cho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instru mento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO
4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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En el caso que ocupa la atención de la Sala el seño r Juan Nicanor Vásquez demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrat iva para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se prote jan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 26 de marzo de 2021 y dé una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización adminis trativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud del accionante mediante of icio del 14 de mayo de 2021, notificado el 26 del mismo mes presentándose carenc ia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, el demandante impugnó la decisión argumentando que la demandada evade su responsabilidad al no dar una fecha cierta para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmad a por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tute lar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tute lar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita se le conceda la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instanc ia, la entidad demandada profirióPROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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contestación en el curso del proceso, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento No. 202172012721561 del 14 de mayo de 2021, informando claramente el procedimiento que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar cuál es el procedimiento a seguir para que la demandante demue stre el derecho de que le sea reconocida la indemnización administrativa.
Para darle claridad a lo anterior, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019
procedimiento a seguir para que la demandante demue stre el derecho de que le sea reconocida la indemnización administrativa.
Para darle claridad a lo anterior, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 establece lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fond o por parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tut ela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la caren cia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia,
sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden algun a de protección del derecho fundamental invocado”
Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se mencion a que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pret ensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello qu e se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, c uando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expres amente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho q ue origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en es tas condiciones no
la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho q ue origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en es tas condiciones no existiría una orden que impartir.”PROCESO No.: 1100133340022021 -00182 -01
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En conclusión:
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante radicada el 26 de marzo de 2021 a tra vés del oficio No. 202172012721561 del 14 de mayo de 2021 suscrito por el Director Técnico de Reparaciones y notificada al correo electrónico apo rtado por el demandante mediante oficio No. 202172013897191 el 26 de mayo de 2021.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2º
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