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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00185-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00185-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Educación Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Al revisar el expediente, encuentra la Sala copia de la Resolución No. 010040 de 3 de junio de 2021 aportada por la autoridad accionada, en la que resolvió, anexó copia de la planilla de Servicios Postales de la empresa de correo certificado 4-72 y del acta de notificación No. 2021-EE-231343, para acreditar que la Resolución N o. 010040 de 3 de junio de 2021 se envió a la dirección electrónica que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela / CARENCIA TOTAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 6 de mayo de 2019 , durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho al derecho de petición y al debido proceso, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, se negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneraron los derechos fundamental es de debido proceso y petición?

Extracto: “(…) El 6 de mayo de 2019 el señor ( …) solicitó al Ministerio de Educación Nacional convalid ar el título de “Maestro en Administración de Instituciones Educativas” obtenido el 4 de diciembre de 2017 en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (México). ( …) Mediante Resolución No. 018149 de 1 de octubre de 2020, el Subdirector de Aseguramiento

Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (México). ( …) Mediante Resolución No. 018149 de 1 de octubre de 2020, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió (…) El 16 de octubre de 2020 el actor envío escrito, a través de correo electrónico, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 018149 de 2020. ( ….) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, señaló la H. Corte Constitucional ( …) En un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional indicó que la interposición de recursos ante la administración también es una forma de ejercitar el derecho de petición. ( …) Teniendo en cuenta los pronunciamientos pretranscritos y el sentido del recurso presentado por el actor el 16 de octubre de 2020 contra la Resolución No. 018149 de 1 de octubre de 2020, la autoridad accionada contó con el término de (15) días hábiles para resolver de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de las páginas 5 a 9 ( …) copia de la Resolución No. 010040 de 3 de junio de 2021 ( …) aportada por la autoridad accionada, en la que resolvió lo siguientes (…) Así mismo, anexó copia de la planilla de Servicios Postales de la empresa de correo certificado 4-72 y del acta de notificación No. 2021EE-231343 (…) para acreditar que la

copia de la planilla de Servicios Postales de la empresa de correo certificado 4-72 y del acta de notificación No. 2021EE-231343 (…) para acreditar que la Resolución No. 010040 de 3 de junio de 2021 se envió a la dirección electrónica (…) dirección electrónica que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela. (...) El actor instauró tutela el 26 de mayo de 2021 ( …) y duran te su trámite la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 6 de mayo de 2 019 y los recursos interpuestos en vía administrativa contra la Resolución No. 018149 de 1 de octubre de 2020. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 ( …) la H. Corte Constitucional señaló lo siguientes ( …) T-533 de 2009; , esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. ( …) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 6 de mayo de 2019 ( …) es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho al derecho de petición y

encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 6 de mayo de 2019 ( …) es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho al derecho de petición y al debido proceso, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado,razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias 1294 de 1997; T457 de I994; T-377 de 2000 ; 219 de 2001; 249 de 2001; T-523 de 2010; T-682 de 2017 ; T-304; T-316 de 2006; T-316 de 2006; SU 225/13 ; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., agosto nueve de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., agosto nueve de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00 185 --- - IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: EDGAR DARIO LÓPEZ OSORIO

Demandado: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

A través de memorial ( Páginas 1 a 3, Archivo 30 EscritoImpugnación, carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3334 - 002 -202100185 - 01 ) el Jefe Oficina Ase so ra Jurídica del Ministerio de Educación impugn ó la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 10 , Archivo 25 FalloImprocedentepara ConvalidarEstudiosExtranjeroAccesdeDebidoProceso, Ca rp eta EXPEDIENTE 110013334 - 002 -202100185 - 01 ) , mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y declaró improcedente la acción de tutela, respecto del acto administrativo a través del cual se negó la homologación del título solicitada por el señor Edgar D ar ío López Osorio.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Edgar Darío López Osorio instauró tutela contra el Ministro de Educación Nacional , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso y debido pro ce so

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Edgar Darío López Osorio instauró tutela contra el Ministro de Educación Nacional , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso y debido pro ce so administrativo y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes peticiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00 185

EDGAR DARIO LOPEZ MUÑOZ vs . MINISTRO DE EDUCACIÓN

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 “ 1. Que por la similitud de resolución No. 7255 del 17 de agosto de 2010 se ordene al Ministerio de Educación Nacional CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efect os acad ém icos y legales en Colombia el título de MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITU CIONES SUPERIORES DE MONTERREY , otorgado el 04 de diciembre de 2017, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México, al suscrito EDGAR DARIO LOPEZ OSO RI O.

2. Asimismo ordene al Ministerio de Educación Nacional emitir RESO LUCIÓN correspondiente; dando así al suscrito una respuesta oportuna, veraz y de fondo al recurso de re posición radicado el pasado 16 de octubre de 2020. ” (Página 6, Archivo 03 EscritoT ut ela (37), Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3334 -0022021 - 0018501 - 01 ).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:

01 - 01 ).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. EDGAR DARIO LÓPEZ OSORIO, ciudadano colombiano, identificado con número de cédula de ciudadanía No. 71.218.2 28 , presenté para mi convalidación el título de MAESTRO E N ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, otorgado el 04 de diciembre de 2017, por la Institución de educación superior

INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY MÉXICO.

2. Soli ci tud radicada en el Ministerio de Educación Nacional el día 06 de mayo del año 2019, quedando bajo el número de radicado CNV2020 -0001503.

3. Mediante resolución 018149 de 01 de octubre de 2020, el Mi nisterio de Educación Nacional emite resolución, conten ti va de: “Negar la convalidación del título de MAESTRO EN ADMINISTRA CIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, otorgada el 04 de diciembre de 2017, por la institución de educación superior INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY MÉXICO a EDGAR D AR IO LÓPEZ OSORIO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadaní a No 71.218.448 (…)”

4. El 16 de octubre de 2020 radiqué desde mi correo electrónico

edgarlopez8448@correo.itm.edu.co RECUR SO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN ante la resolución No 018149 del 01 de octubre de 2020 por medio de la cual se NIEGA la solicitud de convalidació n del título de MAESTRO EN

RECUR SO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN ante la resolución No 018149 del 01 de octubre de 2020 por medio de la cual se NIEGA la solicitud de convalidació n del título de MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Allegando: 1.- Resolu ción de convalidación caso similar No 7255 del 17 de agosto de 2010 de la señora Marisol Esperanza Ci pagauta Moyano, emitida por el Ministerio de Educación Nacional y resuelve lo siguiente “ Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Col om bia, el título de MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIO NES EDUCATIVAS, otorgado el 17 de agosto de 2017, por el INSTITUTO TECN OLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, MÉXICO, 2. - Certificación de acreditación de intensidad horaria y detall es de Pe nsum expedida por el I.T.E.S. y la Resolución de Aprobación por la autoridad competente en México, 3. - Acta de grado de la maestría.

5. Del recurso interpuesto el 16 de octubre de 2020 le fue asignado e l número de radicado 2020ER258057.

6. El día 2021/ 05 /06 a las 11:00 a.m. asistí a una “cita virtual” en el Ministerio de Educación siendo atendida por la asesora Camila Jaramillo Arciniegas; y me informan que mi trámite está en evaluación de criterio, no siendo una respuesta satisfactoria; debido a que ya se han cumplido 7 meses desde la radicación.

7. Señor Juez en un caso similar a la resolución de convali dación caso similar No. 7255 del 17 de agosto

criterio, no siendo una respuesta satisfactoria; debido a que ya se han cumplido 7 meses desde la radicación.

7. Señor Juez en un caso similar a la resolución de convali dación caso similar No. 7255 del 17 de agosto de 2010 de la señora Marisol Esperanza Cipagauta Moyano, emit ida por el Ministerio de Educación Nacional y resolvió lo siguiente “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legale s en Colombia, el título de MAESTRA EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITU CIONES EDUCATIVAS, otorgado el 17 de agosto de 2007, por el l INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPE RI ORES DE MONTERREY, MÉXICO.

8. El título PARA CONVALIDAR es otorgado por la misma universidad (INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, MÉXICO) y corresponde al mismo programa académico, asimismo cuenta con reconocimiento equivalente por parte de una en tidad certificada y evaluada de alta calidad.

9. Del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 16 de octub re de 2020, no ha habido respuesta por parte de la entidad, en múltiples DERECHOS DE PETICIÓN y el má s reciente de fecha el 06 de mayo de 2021, ha manifestado lo siguiente “(…) que el procedimiento se encuentra en la etapa de análisis de los argumentos y material probatorio por usted aportados en recurso”, sien do esta la respuesta desde entonces.

10. Señor Juez desde el 06 de mayo d e 2019 se radicó la documentación por primera vez y aún no tengo respuesta del recurso de reposición radicado el pasado 16 de octu bre de 2020; dejando daños

entonces.

10. Señor Juez desde el 06 de mayo d e 2019 se radicó la documentación por primera vez y aún no tengo respuesta del recurso de reposición radicado el pasado 16 de octu bre de 2020; dejando daños irremediables en mi ámbito laboral. Lo anterior ya que como e s de su conocimiento, la convalidación e s necesaria tanto para ascensos como para particular en procesos d e selección en entidades del sector público; por la dilación del Ministerio perdí el escalafón docente, a partir del próximo semestre ya no cuento con él, con ello podré impartir clases en la universi dad, ósea trabajo solo hasta el mes de junio,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00 185

EDGAR DARIO LOPEZ MUÑOZ vs . MINISTRO DE EDUCACIÓN

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

3 fecha que culmina el semestre actual, siendo el suscrito docente de c átedra.” (Páginas 1 a 3, Archivo 03EscritoTutela(37), Carpeta EXPEDIENTE 110013334 -0 02 - 2021 - 00185 - 01 )

LA CONTESTACIÓN DE LA T UT ELA

El Ministro de Educación, a través del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, contestó lo siguiente: “(…)

1. Proceso de convalidación (Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019)

La solicitud de convalidación de títulos debe realizarse a través de la página web del Mini st erio de

Ministerio, contestó lo siguiente: “(…)

1. Proceso de convalidación (Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019)

La solicitud de convalidación de títulos debe realizarse a través de la página web del Mini st erio de Educación a través de la plataforma CONVALIDA. (El solicitante puede notificarse y hacer seguimiento del trámite a través de la plataforma CONVALIDA).

Para tal fin, el solicitante debe registrarse y crear un usuari o en el sistema, diligenciar el formulario y cargar la totalidad de los documentos requeridos.

El proceso de convalidación comienza con el análisis de los docum entos por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y posteriormente con la generación de la habili tación para el pago del tr ám ite:

(…)

Finalmente, se advierte que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza. El primero, orientad o al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación su pe rior por parte del Estado y el segundo, referido a la autorizació n que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmen te facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de co nvalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional .

2. Eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada.

En relación con la demora en el tiempo de respuesta de las solici tudes presentadas ante las autoridades púb li cas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha prec isado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos:(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna

púb li cas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha prec isado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos:(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asun to, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de mot iv o o justificación razonable en la tardanza (Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1999).

En la misma sentencia la Corte puntualizó que, para dete rminar si la mora administrativa es justificada, resulta necesario establecer si el funcionario ha obrado co n diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, "de modo tal que la demora en decidir sea para él resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci ón "

Frente al particular, se tiene que el Ministerio de Educació n Nacional, con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educ ación superior, adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES. Medidas que prueban la diligencia con la que ha actuado est a Cartera Ministerial.

Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES. Medidas que prueban la diligencia con la que ha actuado est a Cartera Ministerial.

Del análisis realizado por la Corte relativo a la mora adminis trativa, frente al caso concreto, se observa que, bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la respuesta es justifica do, si se toma en consideración que por los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa esta Cartera Ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la canti dad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta e l mo mento constituye un hecho insuperable.

A partir de lo expuesto, huelga concluir que la mora adminis trativa cuando es justificada, como ocurre en el presente caso, no configura una vulneración efectiva del derec ho de petición dada la imposibilidad presen te de atender las solicitudes en los tiempos establecidos por l as razones antes expuestas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00 185

EDGAR DARIO LOPEZ MUÑOZ vs . MINISTRO DE EDUCACIÓN

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 (…)

Caso concreto

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, es importante re saltar que, atendiendo la solicitud

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 (…)

Caso concreto

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, es importante re saltar que, atendiendo la solicitud de convalidación del título de MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, otorgado el 4 de diciembre de 2017, por el INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE EST UDIOS SUPERIORES DE MONTERREY MÉXICO, radicada mediante el CNV2020 - 0001503, a nombre del señor EDGAR DARIO LÓPEZ OSORIO, fue resuelta m ed iante la Resolución 18149 de 01 de octubre de 2020, que negó la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, c uya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas.

Por lo anterior, surtida la etapa de revi si ón y firmas, lo cual deja entre ver que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el rec urso de reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarlo, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.

Conclusión

De conformidad con lo manifestado, es menester concluir que la mora adm inistrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura un a vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad, previsto por la

imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad, previsto por la no rmatividad vigente, en razón a las implicaciones propias de l a homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calida d de la educación superior.

Petición

En consideración a los argumentos tácticos y jurídicos expuestos, e n los cuales se demuestra la diligencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, muy respetuosamente solic ito se NIEGUEN las pretensiones, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno. ” (Páginas 1 a 8, Archivo 21EscritoRta2., Carpeta EXPEDIENTE 110013334 -0 02 - 2021 - 00 18501 ).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de junio 8 de 2021 (página 1 a 10 , archivo 25FalloImprocedentepara ConvalidarEstudiosExtranjeroAccesdeDebidoProceso , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-002-2021-0018501 ) , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso y declaró improcedente la tutela respec to de l acto administrativo por el cual se negó la homologación del título solicitada por el señor Edgar Darío López Osorio. Fundamentó así su decisión:

“(…)

Caso concreto .

el cual se negó la homologación del título solicitada por el señor Edgar Darío López Osorio. Fundamentó así su decisión:

“(…)

Caso concreto .

El señor Edgar Dario López Osorio acudió a este mecanismo constitucion al a efectos de que le sean amprados sus derechos fundamentales de debido proceso administrat ivo, igualdad y acceso a la información, supuestamente transgredidos por el Ministerio de Educa ción Nacional, en atención a que, en su criterio, esta autoridad no ha convalidado el títu lo de postgrado y no había resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor el día 16 de octubre de 2020.

Entonces, procede el Despacho a determinar si en el presente asun to, el actuar de la autoridad accionada vulneró lo s derechos fundamentales del accionante para cuyo propósito, se tendrán por probados los siguientes hechos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00 185

EDGAR DARIO LOPEZ MUÑOZ vs . MINISTRO DE EDUCACIÓN

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

5 • El 6 de mayo de 2019, el señor Edgar Darío López Osorio solicitó, ante el Ministerio de Educación Nacional, la convalidación del título de Maes tr o en Administración de Instituciones Educativas, otorgado el 4 de diciembre de 2017, por el Instituto Te cnológico y de Estudios Superiores de Monterrey México.

  • El 1o de octubre de 2020, mediante Resolución No. 018149, el M inisterio de Educación negó

Superiores de Monterrey México.

  • El 1o de octubre de 2020, mediante Resolución No. 018149, el M inisterio de Educación negó l a convalidación del título en referencia. Hecho constatado con la s pruebas documentales arrimadas por el accionante.
  • El 16 de octubre del 2020, el accionante interpuso, ante el M inisterio de Educación Nacional, recurso de reposición y en subsidio de ape la ción contra la Resolución N° 018149 del 1° de octubre de 2020. Hecho probado con prueba documental que aportó el tutelante.

De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas por e l accionante, debe deducirse que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela , dos objetivos: Primero, que se ordene a la accionada convalidar el título de Maestro en Administrac ión de Instituciones Superiores de Monterrey, otorgado el 4 de diciembre de 2017. Segundo, se ordene al ente min isterial emit ir el acto administrativo que resuelva los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 16 de octubre de 2020.

Sobre el primer pedimento, como en antecedencia se explic ó de manera suficiente al responder al problema jurídico en torno a la improcedencia del mecanismo tutelar para modificar actua ciones administrativas; debe el Despacho reiterar, según la jurispr udencia citada en precedencia, la improcedencia de la tutela para acceder a la convalidación d el título obtenido en el extranjer o. En tal sentido, ha de insistirse en que el mecanismo idóneo para obte ner la convalidación de título de

improcedencia de la tutela para acceder a la convalidación d el título obtenido en el extranjer o. En tal sentido, ha de insistirse en que el mecanismo idóneo para obte ner la convalidación de título de posgrado corresponde al trámite administrativo que ha de surtirse ante el Ministerio de Educación. Por lo que una vez agotada la etapa correspondiente , el interesado tiene a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa. En esa razón, la tutela solo es viable de manera excepcional en caso de un perjuicio irr emediable que amerite una medida u rg ente e impostergable. De ahí que ante la no demostración de un perju icio de tal entidad, no es dable a la juez constitucional atender a tal pretensión. De otro lado, en lo atinente a la segunda pretensión, relativa a l a morosidad de la autoridad demandad a en resolver los recursos impetrados contra la negativa de avalar la convalidación de estudios en el extranjero, corresponde a este Juzgado resolver com o problema jurídico subordinado: ¿Cuál es el término del cual dispone la autoridad demandada para resol ve r los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de avalar los estudios adelantados en el exterior? Para tal cometido resulta esclarecedor el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: “SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artícul o 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá q ue la decisión es n egativa.”

de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá q ue la decisión es n egativa.” Por tal virtud, pese a que el Legislador no ha señalado de ma nera expresa el término para que la Administración de pronuncie sobre los recursos interpuestos contra sus decisiones, es claro que el artículo 86 en cita, prevé como término máximo e l de 2 meses. Así en el caso concreto, es evidente que, el 16 de octubre de l 2020, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 01 8149 del 1° de octubre del 2020. Sin embargo, han transcurrido más de siete mese s desde esa fecha, sin que el accionante haya obtenido respuesta. Y ha sido la misma accionada quien ha reconocido expre samente tal morosidad, aduciendo el desbordamiento de su capacidad de respuesta. Sin embargo, para este Despacho tal excusa resulta dele zn able, pues, según la jurisprudencia esbozada en precedencia, los problemas administrativos, en este caso deriva dos del gran cúmulo de solicitudes de convalidación de estudios adelantados en el exterior; no constituye un argumento razonable para justifica r la morosidad en su atención, como quiera que no es justo trasladarle al administrado los problemas en la capacidad de respuesta de la entidad, dado que la conducta del peticionario es ajena a la causa de dicha disfuncionalidad. En esa razón resulta válid o colegir que a tardanza en la emisión de un pronunciamiento defi nitivo y de fondo ha generado afrenta al derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, haciéndose

a la causa de dicha disfuncionalidad. En esa razón resulta válid o colegir que a tardanza en la emisión de un pronunciamiento defi nitivo y de fondo ha generado afrenta al derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, haciéndose necesario que la autoridad cese tal vulneración con la emi sión de la respectiva decisión. De otro lado, en lo concerniente a la violación del derecho a la igualdad y acceso a la información debe destacarse que el accionante no aportó prueba que le pe rmita a este Despacho inferir que la entidad demandada hubiera vulnerado esos derecho s. Por consiguiente, se amparará el derecho de debido proceso del de mandante, concediendo al Ministerio demandado, el término de 48 horas siguientes a la noti ficación de este fallo para que se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por el tut el ante. Y en el evento de que tal recurso seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00 185

EDGAR DARIO LOPEZ MUÑOZ vs . MINISTRO DE EDUCACIÓN

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

6 niegue, deberá resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación del recurso de reposición al peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de l señor Edgar Darío López Osorio.

administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de l señor Edgar Darío López Osorio.

SEGUNDO. ORDENAR a la señora MINISTRA DE EDU CA CIÓN que, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre el recu rso de reposición interpuesto por el actor, contra la Resolución No. 018149 de 1° de octubre de 2020. Y en el e vento de que tal recurso se niegu e, deberá resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación al tutelante de la resolución que desate el recurso de reposición en comento.

Cumplido lo anterior, la aludida autoridad debe

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