TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00202-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00202-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, Sección Primera que negó la tutela interpuesta por María Lida Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La señora MARIA LIDA RAMIREZ interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
1.2. Las pretensiones
1 Ver archivo digital “03.EscritoTutela.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARIA LIDA RAMIREZ
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2021-00202-01Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital, y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda huma nitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.”
1.3. Síntesis de los hechos
La señora María Lida Ramírez interpuso derecho de petición de interés particular el 18 de mayo de 2021 ante la UARIV bajo el radicado No. 2021-711-1112021-2 solicitando ayuda humanitaria, como la dispuso la T -025 de 2004, es decir, cada tres meses mientras subsista el estado de vulnerabilidad, ya que a su juicio cumple los requisitos. Con ocasión de la petición alegó que la UARIV no contesta la petición ni de forma ni de fondo. En ese sentido, señala que al no contestar la petición vulnera sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 10 de junio de 20212 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y procedió a notificar la admisión
petición, mínimo vital e igualdad.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 10 de junio de 20212 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y accionada, concediéndole a esta última el término de dos días para presentar informe de los hechos que dieron lugar a la acción y para allegar y solicitar las pruebas que considerare pertinentes. 2.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV remitió respuesta a la acción de tutela el 11 de junio de 2021 por intermedio de Vladimir Martín Ramos en su calidad de Representante Judicial de le Entidad3.
2 Ver archivo digital “05. Admite.pdf” 3 3 Ver archivo digital “09. EscritoRtaTutela.pdf”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
3 Manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encontró acreditado el estado de inclusión de María Lida Ramírez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que mediante acto administrativo Resolución No. 0600120202769764 de 2020 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria y, por ende, no procedía el otorgamiento de lo reclamado, advirtiendo que frente a la resolución se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fuero n resueltos confirmando la decisión proferida mediante R esolución No. 0600120202769764 de
resolución se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fuero n resueltos confirmando la decisión proferida mediante R esolución No. 0600120202769764 de
2020. En consecuencia, afirmó que la decisión había quedado en firme y no podían acceder a las peticiones de la señora María Lida Ramirez.
Aclaró que la ayuda humani taria busca mitigar las carencias de alojamiento temporal y alimentación, derivadas del desplazamiento y que cuando el hogar cumpl e las condiciones de subsistencia mínimas ya no se provee la ayuda. Asimismo, adujo que la Unidad de Víctimas dio respuesta a la solicitud del accionante mediante comunicación radicado de salida No. 202172010714251 del 23 de abril de 2021. Finalmente, afirmó que la accionante había presentado acción de tutela ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con las mismas pretensiones incurriendo en un actuación temeraria al presentar otra acción de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:
Primero: Negar la tutela interpuesta por la ciudadana María Lida Ramírez.
4 Ver archivo digital “11. FalloPrimeraInstancia”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
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4 De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia centró el problema
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
4 De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia centró el problema jurídico en dilucidar sí la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales invocados, al presuntamente no haber contestado el derecho de petición del 18 de mayo de 2021.
Frente al caso concreto el juez de primera ins tancia tuvo en cuenta como probados algunos hechos que lo llevaron a concluir que la Unidad accionada realizó el proceso administrativo, la accionante presentó los recursos a los que había lugar y estos se resolvieron oportunamente.
En cuanto a la petici ón formulada por la señora María Lida el 18 de mayo de 2021, consideró que no tenía lógica la contestación que había dado la entidad a la acción de tutela pues afirmó que habían dado respuesta el 23 de abril de 2021, antes de que se radicara la petición.
No obstante, teniendo en cuenta el Decreto 491 de 2020, aseguró que la entidad tenía un plazo de 30 días para contestar y el plazo no se había vencido para el momento en que se dictó sentencia.
Por último, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal el a quo consideró que el acervo probatorio era precario lo que no le permitió concretar la situación. Por lo anterior negó el amparo so licitado por la señora María Lida Ramírez.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
permitió concretar la situación. Por lo anterior negó el amparo so licitado por la señora María Lida Ramírez.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, El 22 de junio de 20215 la señora María Lida Ramírez, impugnó el fallo proferido por el Juez segundo Administrativo de Bogotá, al
5 Ver archivos digitales “15. EscritoImpugnacion”.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 5 considerar que la UARIV evadió su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifestaron que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Acudió a la Corte Constitucional, según la cual la ayuda humanitaria tiene una función de puente entre la situación de hecho que vulneró los derechos de las víctimas y la superación de la situación, por lo tanto , a juicio de la accionante la ayuda hum anitaria debía permanecer hasta que se le garantizara estabilidad socioeconómica.
Por ende, agregó que como víctima tenía derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que le iban a proporcionar efectivamente la ayuda, teniendo un plazo razonable y oportuno.
En ese sentido, alegó la señora María Lida alegó que no estaba inmersa en ninguna de los eventos que permiten entender como superada la situación d e vulnerabilidad y, por lo tanto , no debieron suspenderle la ayuda humanitaria ofrecida por el Est ado. Por demás, a seguró que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado como
los eventos que permiten entender como superada la situación d e vulnerabilidad y, por lo tanto , no debieron suspenderle la ayuda humanitaria ofrecida por el Est ado. Por demás, a seguró que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado como consecuencia de no contar con un proyecto productivo ni una vivienda digna.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de junio de 20216. Valga aclarar que, debido a fallas para la apertura de los archivos recibidos y el acceso al expediente, éste fue remitido al Despacho sustanciador el 8 de julio de 20217, previos intentos de acceso al expediente en línea8.
6 Ver archivo digital “29.ConstanciaingresoalDespacho.pdf” 7 Ver archivo digital “27.RecibodeExpediente.pdf”. 8 Ver archivo digital “25.SolicitudEnlace.pdf” y “26. RespuestaEnlace.pdf”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
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I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta ocasión le compete a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos
en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta ocasión le compete a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Maria Lida Ramirez con ocasión de la petición de interés particul ar interpuesta el 18 de mayo de 2021 ante la UARIV bajo el radicado No. 2021 -711-1112021-2 en virtud del cual solicitó ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. Lo anterior, con el fin de establecer si en el caso que nos ocupa se da o no la vulneración de los derechos fundamentales solicitados y, así, poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a revocar el fallo de primera instancia, que determinó negar la tutela interpuesta por la ciudadana María Lida Ramírez, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante con ocasión de la petición elevada el 18 de mayo de 2021Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
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Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 7 y negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. Ello, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la ac ción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la vulneración del derecho de petición en el entendido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de d efensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado10.
4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”11.
4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”11.
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la no tificación al peticionario de la
9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 11 Ver Constitución Política. Artículo 23.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 decisión12. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
De manera que para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta sala, con base en el derecho de petición invocado el 18 de mayo de 2021 por la señora Maria Lida Ramirez se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En lo que respecta al presente asunto se tiene que la accionante, con ocasión de la
derecho de petición invocado el 18 de mayo de 2021 por la señora Maria Lida Ramirez se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En lo que respecta al presente asunto se tiene que la accionante, con ocasión de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria , formuló derecho de petición ante la UARIV con el fin de solicitar atención humanitaria y nueva valoración de carencias como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Ello se observa efectivamente dentro de los elementos allegados al plen ario, con constancia de radicado No . 2021 -711-1112021-2 del 18 de mayo de 2021 13. Concretamente, en este documento la actora solicita lo siguiente, a saber:
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:
Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Ver archivos digitales “03. EscritoTutela.pdf”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
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En virtud de lo anterior, este Despacho encuentra la formulación de la petición acreditada. De manera que como quiera que la Corte Constitucional 14 ha establecido que toda persona tiene derecho a presentar pet iciones y obtener pronta resolución, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación, se constata que la petición remitida es suficiente para la activación del derecho incoado.
4.4 Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de lo s quince (15) días siguientes a su recepción. De manera expresa la ley dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones .
dentro de lo s quince (15) días siguientes a su recepción. De manera expresa la ley dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
No obstante lo anterior, es del caso traer a colación el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
No obstante lo anterior, es del caso traer a colación el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del
14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
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10 Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , en tanto amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En tal sentido, dispuso:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Corolario de lo anterior, en cuanto al término de respuesta de la administración, esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu, se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. Ello habida c uenta que l a Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
11 Siendo así, como quiera que en la petición la actora indica que se pretende la materialización de otro derecho fundamental el cual es el mínimo vital 15, es precedente concluir que aplica el término general de respuesta de la Ley 1755 de 2015.
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se elevó el 18 de mayo de 2021, en el marco de la emergencia económica, y que esta es una petición de interés particular, en tanto busca el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos a partir de una acción de la autoridad respectiva, entonces, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la entidad tenía 15 y no 30 días para responder; esto es, hasta el 9 de junio de 2021.
Analizando lo anterior en relación con lo alegado y presentado dentro del plenario, se observa que la entidad demandada informó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante radicado de salida No. 202172010714251 del 23 de abril de 2021. Asimismo, afirmó que la accionante había presentado acción de tutela ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con las mismas pretensiones incurriendo en un actuación temeraria al presentar otra acción de tutela.
Al respecto considera este Despacho sustanciador, estudiado el asunto, que no es dable
32 Civil del Circuito de Bogotá con las mismas pretensiones incurriendo en un actuación temeraria al presentar otra acción de tutela.
Al respecto considera este Despacho sustanciador, estudiado el asunto, que no es dable inferir que la entidad haya dado respuesta a la petición del 18 de mayo de 2021 en escrito de fecha de 23 de abril de 2021, en tanto no resulta posible dentro de las reglas de la lógica, que una respuesta se haya dado antes de la correspondiente petición. En consecuencia, la petición elevada, conforme a la garantía constitucional no se entiende respondida.
Frente al segundo argumento, referente a una eventual conducta temeraria de la actora, lo mismo se debe seguir, pues observando el auto admisorio de la demanda, se predica que tiene fecha del 22 de abril de 2021; a tal menester, si en el caso se tiene que la petición fue elevada el 18 de mayo de 2021, entonces no existe razón desde la lógica que permita inferir que la tutela interpuesta en aquella ocasión responde al mismo objeto
15 Ver archivos digitales “03. EscritoTutela.pdf”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 de la presente, por cuando el centro de esta acción responde a un derecho de petición elevado con posterioridad a la interposición de aquella tutela referenciada.
En todo caso, si la entidad accionada quisiere aludir que la petición respond e a la hipótesis de petición reiterativa , en el caso de estudio dicha situación no se logró
En todo caso, si la entidad accionada quisiere aludir que la petición respond e a la hipótesis de petición reiterativa , en el caso de estudio dicha situación no se logró acreditar por la entidad demandada, lo que no implica, en caso que así fuere, que la entidad pueda omitir el deber de dar respuesta. Lo anterior habida cuenta que aún en los casos de peticiones reiterativas es deber de la administración proferir una respuesta de conformidad con Ley 1755 de 2015 , que prevé disposición legal aplicable frente a dicha circunstancia . Lo que implica que bajo ningún supuesto una petición puede entenderse satisfecha con un oficio emitido antes de su formulación.
Aclarado lo anterio r y al no hallarse dentro del plenario prueba de haberse emitido respuesta y/o notificación alguna con destino al peticionario frente a la petición elevada objeto de la presente acción constitucional, y al ser exigible en cuanto los términos de respuesta para esta fenecieron el 9 de junio de 2021 habiéndose presentado le tutela el día después; esto es, el 10 de junio de 2021 16, la Sala dispondrá tutelar el derecho de petición del 18 de mayo de 2021.
A este menester, entonces se advierte la conclusión ineludible de que el derecho de petición incoado por la parte actora se encuentr a transgredido al no haberse emitido pronunciamiento alguno dentro de los términos legales dispuesto para ello , y en consecuencia, se ordenará a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la petición elevada el 18 de mayo de 2021
Víctimas – UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la petición elevada el 18 de mayo de 2021 por la señora Maria Lida Ramirez y notifique su respuesta en la dirección de notificación dispuesto por la actora para ello en la respectiva petición.
4.6 De otro lado, frente al derecho al mínimo vital, la Sala no encuentra acreditada su transgresión, pues bien, no se avizoran pruebas anexas que permitan determinar aquella
16 Ver archivos digitales “02. ActaReparto.pdf”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00202-01
Accionante: Maria Lida Ramirez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 13 situación con respecto a la tutelante, siendo pertinente resaltar que la entidad accionada en decisión administrativa se pronunció previamente sobre las condiciones de vulnerabilidad invocadas por la parte actora en el escrito de impugnación ; decisión fue sujeta de recurso de reposición y apelación y confirmada en las respectivas resoluciones, como se comprueba con la copia de estas aportadas en la contestación17, y que indican que la actora ha superado la situación de vulneración para la atención humanitaria.
Establecido lo anterior, es de advertir que al Juez de Tutela no le atañe fijar, ordenar o verificar el sentido de la s decisiones adoptadas por la Administración, pues ello supondría invadir su órbita de competencia, máxime porque la actora tuvo la oportunidad de ventilar esta discusión en la jurisdicción contenciosa – administrativa y no obra prueba de haberlo realizado.
supondría invadir su órbita de competencia, máxime porque la actora tuvo la oportunidad de ventilar esta discusión en la jurisdicción contenciosa – administrativa y no obra prueba de haberlo realizado.
4.7 Por último, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se observa que la parte actora no alegó ni demostró siquiera sumariamente que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente de
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