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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00207-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00207-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Demandante: CARLOS OMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CORREGIR HISTORIAL LABORAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 15), contra la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición del señor Carlos Omar Hernández Rodríguez. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombianade Pensiones –Colpensiones -, que disponga lo necesario para que en un términono superior a 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, se remita, ala dependencia competente de esa misma entidad, la petición elevada por el tutelante, el 23 de septiembre de 2020. Cumplido lo anterior, el funcionario competente dispondrá de 48 horas para pronunciarse de fondo sobre tal petición. Una vez notificada la decisión al actor, deberá enviarse su correspondiente copia a este Despacho. TERCERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela

anterior, el funcionario competente dispondrá de 48 horas para pronunciarse de fondo sobre tal petición. Una vez notificada la decisión al actor, deberá enviarse su correspondiente copia a este Despacho. TERCERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Omar Hernández para acceder a la revisión dela historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez y/o devolución de saldos. (…)”. (archivo 12– Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Carlos Omar Hernández Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, patrimonio, debido proceso, mínimo vital y pensión se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES: 1. Que se tutele el derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la constitución política colombiana, para que la COLPENSIONES, le dé tramite a mi petición incoada el 23 de septiembre de 2020 con radicado: “PETICIÓN RECLAMACIÓNDIRECTA #MID_28025112” 2.Que se tutele a mi favor el derecho constitucional al patrimonio, acceso a la administración, a la pensión, al debido proceso y al mínimo vital, en cuanto que COLPENSIONES, me otorgue la pensión de vejez o la devolución del dinero y me modifique el historial laboral” (SIC)(archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Relata que, el día 23 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado, radicó derecho de petición ante la entidad accionada a través de un canal digital,

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Relata que, el día 23 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado, radicó derecho de petición ante la entidad accionada a través de un canal digital, solicitando la corrección de su historial laboral y en consecuencia se le reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho.Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. Señaló que, Colpensiones lo orientó en el sentido de indicarle que, por los periodos faltantes de enero de 2007 a junio de 2013, podría consignar la suma de $49.243.500, para así tramitar su derecho a pensión. 3. Indicó que, realizó el anterior pago, sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta por la entidad accionada ni siquiera como aporte futuro; lo que implicó que iniciaran un proceso de cobro pre-jurídico en su contra. 4. Posteriormente, se dirigió a un punto fisico de atención de la entidad accionada en donde le informaron que su derecho de petición no había sido recibido en la entidad y por lo tanto no hay ningun trámite pendiente. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 17 de junio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia de 29 de junio de 2021 (Archivo 12), se declaró improcedente la acción de amparo promovida por el accionante del asunto respecto de la solicitud de corrección de historial laboral, y, a su vez, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito radicado por correo electrónico del 21 de junio de 2021 (archivos 08 y 09), la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Señaló que, el derecho de petición del 23 de septiembre de 2020 que invoca el actor del asunto fue radicado por un medio no habilitado para la recepción de peticiones. 2. Indicó que, el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela al solicitar la corrección o modificación de su historia laboral, pues para este tipo de solicitudes existe la acción ordinaria laboral, las cuales son de conocimiento del juez ordinario competente. E. La sentencia impugnada El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2021 (archivo 12) declaró la improcedencia de la acción promovida dentro del asunto, además, amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Consideró el a quo, que la acción de tutela promovida dentro del radicado de la referencia resulta improcedente para emitir una orden respecto de la modificación o corrección del historial laboral del accionante, pues, para dicha finalidad existen mecanismos ordinarios contemplados dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Aunado a lo anterior, no encontró acreditada una situación de perjuicio irremediable que habilite al mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección; pues, de los hechos del caso no se vislumbra una daño inminente, grave y urgente que justifique la intervención del juez de tutela. No obstante, encontró procedente amparar el derecho de petición del accionante, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, al no haberle dado el trámite respectivo a la solicitud del 23 de septiembre de 2020 radicada por el apoderado del accionante.Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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En efecto, encontró probado aquel Despacho que, el accionante del asunto radicó derecho de petición ante la entidad accionada quien omitió darle el trámite respectivo alegando una indebida radicación por parte del peticionario, pero, lo cierto es que el actor presentó su derecho de petición ante la autoridad accionada, quien debió darle el respectivo trámite haciendo la remisión de la petición del 23 de septiembre de 2020 al área encargada para que se atendiera la solicitud en comento. Asimismo, consideró el a quo que, requerirle al usuario que conozca todos los canales digitales de una entidad como Colpensiones deviene en una carga desproporcionada para el actor, quien no tiene la obligación de conocer todos los canales digitales de la accionada y la finalidad de cada uno. Con base en lo anterior, amparó el derecho de petición de la accionante, pues considera que, la entidad debió haberle dado el trámite respectivo a la solicitud elevada por el actor en fecha de 23 de septiembre de 2020. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado por correo electrónico, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 15 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 de julio de 2021 (archivo 32 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos

sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, patrimonio, debido proceso, mínimo vital y pensión, presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones de darle el trámite respectivo a la petición del 23 de septiembre de 2020 del actor, para atenderla de fondo. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Omar Hernández Rodríguez, al considerar que, habiendo transcurrido mas de 6 meses desde la radicación del derecho de petición del 23 de septiembre de 2020, la autoridad competente de resolver el mismo, no había emitido pronunciamiento con relación a este. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el derecho de petición nunca fue radicado en debida forma, en

el entendido que la dirección electrónica a la cual se remitió el mensaje de datos con el derecho de petición del actor, no está habilitada para la recepción de peticiones.Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de las súplicas y argumentos consignados en la demanda junto con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que una de las pretensiones del actor esta encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez lo cual resulta improcedente dentro del trámite constitucional. Al respecto, advierte la Sala que, el accionante del asunto mediante derecho de petición del 23 de septiembre de 2020 solicitó previamente a la entidad accionada, la corrección de su historia laboral y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En atención a que su derecho de petición no fue atendido en la oportunidad legal establecida, el accionante del asunto acude a la acción constitucional de tutela, en aras de obtener la protección de su derecho de petición para obtener respuesta y, adicionalmente, solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento pago de pensión de vejez. Lo anterior cobra relevancia en virtud de la naturaleza del asunto que aquí se discute, como lo es la corrección del historial laboral y el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo que nos indica que es un caso de orden legal y por lo tanto, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, laExpediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela –

debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, laExpediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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jurisprudencia1 del maximo organo constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así: “(…) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”2. 6. En este sentido,

el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. (…)” (Se destaca). En efecto, de acudir al mecanismo ordinario, el accionante deberá solicitar lo aquí pretendido (como ya lo hizo) directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien, se encargará de examinar la solicitud y determinar si hay lugar a conceder o no el pretendido reajuste y eventual pensión. Dicho trámite, arrojará como resultado la respuesta a su solicitud, en el sentido de indicarle las 1 Corte Constitucional, sentencia T-295 del 7 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ver entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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razones por las cuales se accede a la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro, o las razones por las cuales no se accede. En caso de presentarse alguna inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad pública competente, la respuesta otorgada constituye un acto administrativo en sí, lo que implica que sea susceptible de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En conclusión, la solicitud tendiente a ordenar el reajuste de la historia laboral del accionante del asunto resulta improcedente dentro del presente trámite en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Adicionalemnte, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. 2) Por otro lado, observa la Sala que, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (fls. 15 y 16 archivo 03), en el cual solicitó lo siguiente: “PETICIONES Principales 1. Se corrija la historia laboral de mi poderdante el señor CARLOS OMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, varón mayor de edad, identificado con la c.c. 79.100.939, en el sentido de adicionar los periodos cancelados por el mismo, comprendidos entre enero de 2007 y junio de 2013, que fueron cancelados en un solo pago equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($49.243.500) 2. Consecuencialmente, se le reconozca y otorgue la pensión de vejez a que tiene derecho por reunir los requisitos legales para ello. Subsidiaria 1. De ser negadas las principales, realizar el reembolso de la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

y otorgue la pensión de vejez a que tiene derecho por reunir los requisitos legales para ello. Subsidiaria 1. De ser negadas las principales, realizar el reembolso de la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($49.243.500), por encontrarse la misma consignada a su entidad bajo directrices engañosas de su parte y aprovecharse del error ajeno.” (mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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De lo anterior, advierte la Sala que la entidad accionada generó una respuesta automática de fecha 23 de septiembre de 2020 a la radicación de la anterior solicitud desde el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, mediante la cual, informó Colpensiones que el buzón electrónico al cual se remitió el derecho de petición del actor, no estaba habilitado para tal fin3. En atención a lo anterior, se pone de presente que a la mencionada solicitud no se le brindó la atención adecuada y oportuna pues, a la fecha de radicación del escrito de tutela de la referencia, esto es, el 17 de junio de 2021 (archivo 01), la entidad accionada no había atendido la solicitud del señor Hernández Rodríguez. En efecto, la Ley4 les impone la carga a las autoridades administrativas de que, en el evento que la petición se impetre ante una autoridad sin competencia para resolverla, se deberá informar de inmediato al interesado y proceder a remitir la petición al competente, saber: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Se resalta). En ese contexto,

se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición del accionante, quien, radicó solicitud de corrección de historia laboral en fecha de 23 de septiembre de 2020 de manera virtual en uno de los tantos canales digitales de la entidad accionada, la cual incurrió en la omisión de darle traslado del derecho de petición del señor Hernández Rodríguez a la dependencia o funcionario encargado de resolver ese tipo de solicitudes y no excusarse en la indebida radicación de la petición del actor; cuando lo cierto es que el actuar de la 3 Folios 379 y subsiguientes del archivo 03 del expediente electrónico de la referencia. 4 Artículo 21 de la Ley 1437 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Administradora Colombiana de Pensiones desconoció el mandato legal anterior mente transcrito y paso por alto su deber de remitir la petición al funcionario competente, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia impugnada en lo relativo al amparo deprecado respecto del derecho de petición del accionante. 3) Ahora bien, durante el trámite de la impugnación en el proceso de la referencia, la entidad accionada allegó al expediente memorial de cumplimiento del fallo de primera instancia (archivo 25), donde manifestó haber cumplido con la orden dada por a quo mediante Oficio No. BZ2021_7626577 del 6 de julio de 2021 (archivo 26), en donde se le informó actor lo siguiente: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “...Corrección de historia laboral...y consecuencialmente se le reconozcay otorguela pensión de vejez...”, dando alcance al comunicado BZ2021_7513982-1579775 de fecha 2 de julio de 2021 en el que por error se brindó una respuesta que no era pertinente para su caso, le presentamos excusas por los inconvenientes causadosy seguimos trabajando en pro de la mejora continua del servicio y de su bienestar. Ahora bien, se informa que para corregir las inconsistencias que pueda presentar su historia laboral, debe diligenciar el formulario de “ Solicitud de Corrección de historia laboral” que se encuentra en la página web www.colpensiones.gov.co,

ingresando a la sección “Sede electrónica” en donde deberá registrar los periodos que requiera corregir o presuma faltantes y demás información, aportando los soportes que considere necesarios, pues con esta información nos ayuda a ubicar y aclarar de manera ágil las inconstancias reportadas por usted y corregir de manera definitiva historia. Tenga en cuenta que usted puede solicitar la corrección de su historia laboral diligenciando y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos: (…) Por otra parte, se informa que los requisitos para tramitar una pensión de vejez dependerán de la norma aplicable al afiliado de acuerdo con la fecha en la que se hayan completado los requisitos así: Si aplica el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigencia 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014 (con el cumplimiento del régimen de transición art. 36 Ley 100 y condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005), los requisitos según el artículo 12 son:Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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1.Edad: Acreditar 55 años Mujeres y 60 años Hombre. 2.Tiempo: Haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Si aplica la Ley 100 de 1993, vigencia 1° de abril de 1994 al 28 de enero de 2003. Los requisitos según el artículo 33 son: 3.Edad: Acreditar 55 años Mujeres y 60 años Hombre. 4.Tiempo: Haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 1.Si aplica la Ley 797 de2003, vigencia del 29 de enero de 2003 a hoy. Los requisitos según el artículo 9 son: (…) Es importante considerar que la norma aplicable para reconocer la prestación solo podría determinarse al momento de solicitar la misma, previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos por el afiliado. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que para gestionar correctamente su solicitud es necesario que diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos: (…) Es importante señalar que Colpensiones, a fin de dar gestión a su solicitud ha dispuesto el uso y diligenciamiento

diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos: (…) Es importante señalar que Colpensiones, a fin de dar gestión a su solicitud ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los formularios, como una herramienta que permite recaudar, almacenar y procesar la información mínima necesaria y así adelantar las acciones de análisis y estudio de su petición. Lo anterior, en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 mediante la cual se establece la regulación de las peticiones, así como también su debida presentación y radicación, conforme lo contenido en su Artículo 15: (..) Presentación y radicación de peticiones.(...) Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario,formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios (...) En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en

allá del contenido de dichos formularios (...) En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, enExpediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…) En esos términos, entiende la Sala satisfecho el derecho de petición del actor, debido a que se le indicó al accionante del asunto cual era el trámite que debia seguir y los documentos que debia aportar para el trámite requerido; lo anterior en vista de que la solicitud realizada por el actor carecía de elementos necesarios para estudiar la solicitud de corrección de historia laboral y en consecuencia el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor Hernández Rodríguez. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que con la conducta inicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que se acreditó la vulneración a la mencionada garantía constitucional y por lo tanto, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá dentro del asunto de la referenia; no obstante, en sede de impugnación se logró verificar el cumplimiento del fallo proferido por el a quo dentro del presente asunto, lo que permite establecer en esta instancia procesal que, se encuentra superado el hecho que motivo la presente acción de tutela, pues, el derecho de petición de 23 de septiembre de 2020 (fls. 205 a 207 archivo 03) fue resuelto mediante Oficio

No. BZ2021_7626577 del 6 de julio de 2021 (archivo 26), el cual fue notificado el 7 de julio de 2021 de conformidad con la prueba del envío mediante remisión de datos por correo electrónico a los correos electronicos aportados por el peticionario en su solicitud visible en el archivo 29 del expediente electrónico de la referencia, por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada, pero, respecto de su cumplimiento, se declarará un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00207-01 Actora: Carlos Omar Hernández Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y respecto de su cumplimiento, declárase la configuración de hecho superado de conformidad con las consideraciones de este fallo. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011, a los correos electrónicos: notificacionesjudonel@gmail.com; cohr4156@gmail.com, magrol77@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUE

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