TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00221-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00221-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-158 AT
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-34-002-2021-00221-01
ACCIONANTES: ANA MARÍA FLORES GARCÍA.
ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
TEMA: Derechos fundamentales de petición petición, al mínimo vital y al trabajo - convalidación de título.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 07 de julio del 2021, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ana María Flores García.
SEGUNDO. ORDENAR a la señora MINISTRA DE EDUCACIÓN que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la Resolución N° 009184 del 11 de junio del 2020. Y en el evento de que tal recurso se niegue, deberá resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación a la tutelante de la resolució n que desate el recurso de reposición en comento. Cumplido lo anterior, la aludida autoridad deberá remitir copia de
resolverse la apelación dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación a la tutelante de la resolució n que desate el recurso de reposición en comento. Cumplido lo anterior, la aludida autoridad deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO. DECLARAR la improcedencia de l a acción de tutela para discutir la convalidación del título profesional obtenido en el exterior. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) lo s hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00221-01
Accionante: Ana María Flores García Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ANA MARÍA FLORES GARCÍA, presenta en nombre propio acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo.
tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo.
Narra que es una ciudadana venezolana residente en Colombia y desde el 13 de octubre de 2019 inició trámite de convalidación del título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Central de Venezuela mediante radicado N° CNV -2020-0000320; formación que según afirma cumple con todos los requisitos previstos por la Resolución N° 10687 del 2019 proferida
por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Argumenta que el 11 de junio de 2020 le fue notificada Resolución N° 009184 del 11 de junio de 2020 negando su solicitud de convalidación, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin que a la fecha de interposición de la demanda la entidad se haya pronunciado respecto de los mismos.
Manifiesta que en razón al silencio de la entidad, formuló petición el 05 de febrero de 2021 solicitando información del estado del proceso de convalidación, obteniendo como respuesta el 19 de marzo de 2021 oficio con radicado N° 2021 -EE-048257 donde le indicaron que el proceso se encontraba en trámite.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que: i) proceda demanda inmediata a dar respuesta a su solicitud de convalidación con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la
NACIONAL que: i) proceda demanda inmediata a dar respuesta a su solicitud de convalidación con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social; ii) que dicha respuesta incluya la convalidación del título profesional y iii) se conmine a la entidad a no incurrir en el futuro con procedentes similares so pena de ser tenida la entidad en desacato.
2. Posición de la entidad demandada.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensiones formuladas por el demandante.
En esa medida, en uncia que el proceso de convalidación cuenta con una serie de etapas a través de las cuales se efectúa un análisis detallado de los documentos arrimados por el solicitante a efectos de determinar la procedencia de la solicitud; en el caso de las profesione s del área de la salud, destaca que dada la especial importancia social de estas profesiones,Expediente No. 2021-00221-01
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3 el proceso de convalidación establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, señala como requisito para su homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual
Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, siendo la Sala del Área de la Salud de la CONACES de un alto costo para la entidad, razón por la cual se reúne de manera esporádica para realizar el estudio de las solicitudes.
Destaca que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por úl timo, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES; medidas que a su consideración denotan la diligencia en el actuar de la cartera ministerial.
En esa medida, destaca que el término para adoptar decisión respecto de los recursos interpuestos por el accionante no desborda los l ímites razonables considerada la complejidad del proceso de convalidación de un título, máxime cuando se trata del á rea de la salud, en donde debe intervenir la CONACES obligatoriamente como órgano técnico.
Así pues, concluye que debe negarse el amparo solicitado en tanto la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura una vulnera ción efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de
Así pues, concluye que debe negarse el amparo solicitado en tanto la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura una vulnera ción efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite antes explicado y a los requisitos especiales para su convalidación, entre los cuales se encuentra el exam en obligatorio que debe llevar a cabo la Sala para el área de la Salud por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, y la complejidad técnica que tal estudio conlleva, derivada de l a responsabilidad social reforzada que trae consigo la homologación de esta clase de títulos.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 07 de julio de 2021 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar e l derecho fundamental de petición de la señora ANA MARÍA FLORES GARCÍA.
Para tal fin, el a quo consideró que en efecto los recursos interpuestos por el accionante no han sido resueltos por la entidad, incurriendo con ello en vulneración del derecho fundamental de petición del demandante.Expediente No. 2021-00221-01
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Expone que pese a que el Legislador no ha señalado de manera expresa el término para que la Administración se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra sus decisiones, es claro que el artículo 86 en cita, prevé
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Expone que pese a que el Legislador no ha señalado de manera expresa el término para que la Administración se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra sus decisiones, es claro que el artículo 86 en cita, prevé como término máximo el de 2 meses; en esa medida, como quiera que el 18 de junio del 2020, la a ccionante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 009184 del 11 de junio del 2020 , encontró acreditado que ha transcurrido más de un año desde esa fecha, sin que se haya brindado respuesta.
Además, enunció que la entidad reconoció expresamente tal morosidad en el trámite aduciendo el desbordamiento de su capacidad de respuesta , sobre lo cual indicó que no es justo trasladar le al administrado las problemáticas referidas por la entidad demandad, de manera que la tardanza en la emisión de un pronunciamiento definitivo y de fondo ha generado afrenta al derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, haciéndose necesario acceder al amparo de los mismos.
4. Impugnación.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que mediante la Resolución N ° 012152 del 06 de julio de 2021 se resolvió de fondo la soli citud interpuesta por l a convalidante ANA MARÍA FLORES , decisión que le fue notificada debidamente a través de su correo electrónico y el servicio postal de 4-72.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia
debidamente a través de su correo electrónico y el servicio postal de 4-72.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la señora ANA MARÍA FLORES GARCÍA en el marco del procedimiento administrativo que éste promueve para solicitar laExpediente No. 2021-00221-01
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5 convalidación de su título profesional como médico cirujano obtenido en el exterior?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho
modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistr ado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la i nformación que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción d e este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efec to, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
el derecho mencionado. En efec to, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situa ción y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y con gruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)Expediente No. 2021-00221-01
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6 Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, co ngruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse
debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, co ngruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, q ue no podrá exceder del doble del inicialmente
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, q ue no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticion ario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio d el cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actú a verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a
la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00221-01
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“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidac ión de estudios, licencias de construcción etc.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidac ión de estudios, licencias de construcción etc.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría n ingún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la inte rposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido
cuando entre el momento de la inte rposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía l ograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protecciónExpediente No. 2021-00221-01
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8 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho qu e origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de
único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición petición, al mínimo vital y al trabajo de la señora ANA MARÍA FLORES GARCÍA.
En esa medida, se evidencia que la vulneración cuya protección pide el demandante, se d eriva de la omisión de la entidad demandada en resolver los recursos que éste interpuso respecto de la Resolución N° 009184 del 11 de junio de 2021 a través de la cual se negó su solicitud de convalidación del título de médico cirujano.
Al respecto, sea lo primero indicar que para el trámite de la petición de convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior, los plazos con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no
con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los estudios realizados en el exterior, en la medida en que es necesario verificar la idoneidad y calidad que habilitaría su ejercicio profesional en Colombia, esto es, si cuentan con la intensidad, calidad y reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00221-01
Accionante: Ana María Flores García Impugnación de tutela
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9 reconocimiento de títulos vigente entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala CONACES etc.
Precisado lo ante rior, se tiene que la señora ANA MARÍA FLORES GARCÍA cuenta con título de Médico Cirujano otorgado por la UNIVERSIDAD CENTRAL - VENEZUELA y solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación de su título para poder ejercer su profesión en Colombia.
A través de la Resolución No. 009184 del 11 de junio de 2020 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dispuso negar la solicitud de convalidación formulada por l a accionante, decisión frente a la cual , ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio ape lación, los cuales a la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia no habían sido resueltos.
formulada por l a accionante, decisión frente a la cual , ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio ape lación, los cuales a la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia no habían sido resueltos.
En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mora en el trámite de la solicitud de convalidación de ti tulo elevada por el accionante, puntualmente frente a la resolución de los recursos que interpuso el 18 de junio de 202 0 frente a la decisión que dispuso negar inicialmente su pedido , habiendo transcurrido más de un (01) año desde su interposición al momento en el que se profirió sentencia de primera instancia.
Concuerda la Sala en indicar que si bien se reconoce el alto volumen de trabajo de las entidades estatales, no puede ello implicar que no cuenten éstas con un tiempo cierto para dar trámite a las so licitudes que se les interponen, pues ello implicaría que el peticionario carezca de cualquier certeza mínima respecto de cuándo va a ser resuelto su pedimento, máxime cuando de ello depend e la realización de otros derechos, como el sub lite que del pronunciamiento de la entidad se desprende la garantía del derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de la demandante.
Ahora bien, en la impugnación de la sentencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pone de presente que expidió la Resolución N° 012152 del 0 6 de julio de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:
EDUCACIÓN NACIONAL pone de presente que expidió la Resolución N° 012152 del 0 6 de julio de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 9184 del 11 de junio de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MEDICO CIRUJANO, otorgado el 5 de marzo de 2004, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, VENEZUELA, a ANA MAR ÍA FLORES GARCÍA, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte No. 145140100”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONVA LIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MEDICO CIRUJANO, otorgado el 5 de marzo de 2004, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, VENEZUELA, a ANA MAR ÍA FLORES GARC ÍA, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte No. 145140100, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.Expediente No. 2021-00221-01
Accionante: Ana María Flores García Impugnación de tutela
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ARTÍCULO TERCERO: Para el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva ins cripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007.(…)”
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ARTÍCULO TERCERO: Para el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva ins cripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007.(…)”
Con todo, lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el juez de tutela en el asunto, c
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