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TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00224-01-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2021-00224-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Superintendencia Nacional de Salud, logró demostrar que para el momento en que se produjo el fallo de primera instancia ya había cesado la actuación vulneradora, no es posible arribar a la misma conclusión del juzgado de primera instancia, porque el mensaje automático generado por el buzón de correspondencia de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente, da cuenta que se recibió la comunicación enviada por la Superintendencia, así como los anexos que también fueron remitidos.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el presente caso, se debe revocar el amparo concedió por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la Superintendencia Nacional demostró haber realizado la notificación de la respuesta previo a la decisión que tuteló el derecho de petición de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, puesto que radicó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer el estado de

de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, puesto que radicó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer el estado de unos procesos y solicitar copias de los mismos, pero recibió respuesta parcial del requerimiento presentado. ( …) Una vez conocido el caso y luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, la Juez determinó que se había configurado una vulneración d el derecho fundamental, debido a que no se aportó documental para desvirtuar lo manifestado por la parte tutelante. La Superintendencia Nacional de Salud, después de conocer la sentencia que le fue desfavorable, impugnó para dar a conocer que previo a la fecha del fallo de tutela, había otorgado una respuesta completa en la comunicación No. 202160000701381 de fecha 4 de junio de 2021, notificada el 2 de julio de 2021. (…) En atención a los supuestos fácticos antes indicados, se ponderarán los argumentos de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de determinar, si existe carencia actual de objeto por hecho superado, para determinar esto, se a cudirá a los presupuestos de la sentencia SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, determine ( …) Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto sometido a examen se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Superintendencia Nacional de Salud, logró demostrar que para el momento en que se produjo el fallo de primera instancia ya había cesado la actuación vulneradora, lo cual se reafirma con las pruebas que se allegaron a esa instancia judicial. En atención a lo antes

logró demostrar que para el momento en que se produjo el fallo de primera instancia ya había cesado la actuación vulneradora, lo cual se reafirma con las pruebas que se allegaron a esa instancia judicial. En atención a lo antes señalado, no es posible arribar a la misma conclusión del juzgado de primera instancia, porque el mensaje automático generado por el buzón de correspondencia de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, da cuenta que se recibió la comunicación enviada por la Superintendencia, así como los anexos que también fueron remitidos. ( …) En consonancia con lo anterior, y luego de analizar el recurso interpuesto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00224-01 Accionante Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente Demandado Superintendencia Nacional de Salud Tema Derecho de petición Asunto Impugnación Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud , contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de l a Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en precedencia, respetuosamente solicito a Su Señoría TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, conculcado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS y en consecuencia se sirva acceder a la siguiente petición:

COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, conculcado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS y en consecuencia se sirva acceder a la siguiente petición:

Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que de manera inmediata proceda a emitir pronunciamiento CONCRETO, CONGRUENTE, CLARO Y DE FONDO frente al DERECHO DE PETICIÓN radicado por Comfenalco Valle a través de mensaje de datos el 11 de mayo de 2021.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1 Manifiesta la accionante, que el 20 de abril de 2021, en uso de las tecnologías de la información, presentó derecho de petición rad icado a los buzones institucionales andres.mora@supersalud.gov.co y correointernosns@supersalud.gov.co., mensaje de datos que fue recibido por la primera dirección electrónica mencionada.Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

Impugnación Acción de Tutela

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1.2.2 Aduce la actora, que el 6 de mayo del año en curso, recibió respuesta parcial a la petición radicada, pues se requería conocer el estado actual de los procesos administrativos correspondientes a los actos admini strativos 5191 de 2017, PARL002041 de 2014, PARL003621 de 2015, PARL002676 de 2016, 6722, 7638 y

administrativos correspondientes a los actos admini strativos 5191 de 2017, PARL002041 de 2014, PARL003621 de 2015, PARL002676 de 2016, 6722, 7638 y 8189 de 2019, PARL000045 de 2020, así como también copia íntegra de los mismos; al no poder tener acceso a lo requerido el 11 de mayo, se solicitó a los correos andres.mora@supersalud.gov.co, correointernosns@supersalud.gov.co y asarias@supersalud.gov.co, se complementara la información.

1.2.3 Expresa la parte, que recibió el mensaje se e ntregó a andres.mora@supersalud.gov.co y asarias@supersalud.gov.co, pese a lo anterior, la entidad no generó una respuesta.

1.2.4 De conformidad con lo relatado, la parte considera vulnerado el derecho fundamental de petición, debido a que intentó hasta por comunicación telefónica hacer seguimiento al escrito radicado, pero le fue imposible por carecer de un número de radicación.

2. La contestación de la demanda

Superintendencia Nacional de Salud, precisa que se configuró carencia actual de objeto debido a que: “(…)

Mediante derecho de petición radicado con el número 202182320630942 de fecha 20/04/2021, la entidad accionante solicitó la remisión de copias de una relación de expedientes administrativos adelantados en su contra con su respectivo estado. La solicitud fue atendida parcialmente con oficio número 20216000630521 del 27/04/2021. Dada la respuesta parcial entregada, la

adelantados en su contra con su respectivo estado. La solicitud fue atendida parcialmente con oficio número 20216000630521 del 27/04/2021. Dada la respuesta parcial entregada, la accionante dio alcance a la misma con el oficio 202182320854692 de fecha 11/05/2021 frente a la cual, este Despacho emitió respuesta final a la solicitud presentada bajo oficio número 202160000701381 de fecha 4 de junio de 2021.

En este punto se precisa que la respuesta final señalada, por un error del sistema de correspondencia no se envió en la fecha señalada razón por la cual, el día 2 de julio de 2021 fue remitida en debida forma a la accionante para su conocimiento. En ese orden de ideas, para los efectos de la presente acción de tutela se remite en el adjunto la prueba de la respuesta final dada a la accionante con los respectivos soportes de envío y así mismo, de recibido.

Por último, se informa que esta respuesta se había dado el mismo 2 de julio, pero el correo no salió y el día de ayer pasó lo mismo. En ese orden de ideas, se remitió en tres correos por el peso de la información.

Queda probado entonces, que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó los trámites administrativos para resolver el requerimiento formulado por la accionante dentro de los plazos, por tanto, la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en el presente escrito debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de

el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en el presente escrito debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela ante hecho superado. (…)”Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

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3. Fallo de primera instancia

En providencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo (2°)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, analizó la situación fáctica acorde con artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 20 15, Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (que amplió el término para dar respuesta a las peticiones por el estado de emergencia sanitaria originada por el Covid19), las sentencias T-669 de 2003 , T048 de 2016, T146 de 2012, entre otras, para determinar si existía una vulneración del derecho de petición.

Consideró la togada, que está previsto en la ley, que cuando la autoridad no pueda dar respuesta en el término estipulado, debe comunicarlo a la parte y responder dentro de un término razonable, sin sobrepasar el doble del inicialmente previsto. En igual sentido, reiteró que es necesario generar una respuesta de fondo, congru ente con lo peticionado, dentro del término previsto y debe comunicarse al solicitante, pues ante la falta de alguno de estos elementos, se entiende transgredido el derecho fundamental.

Decantado lo anterior, la juez se adentró en las singularidad es del caso concreto, las

falta de alguno de estos elementos, se entiende transgredido el derecho fundamental.

Decantado lo anterior, la juez se adentró en las singularidad es del caso concreto, las cuales le permitieron determinar que la respuesta otorgada por la S uperintendencia Nacional de Salud el 4 de junio de 2021, no reposaba dentro del expediente y tampoco la notificación de la misma, en atención a esto, decidió:

“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente.

SEGUNDO. ORDENAR al Superintendente Nacional de Salud que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta a la petición formulada por el tutelante, el 11 de mayo del 2021, y a comunicar la misma en forma debida.

Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Al encontrarse en desacuerdo con la decisión del A quo, la la Superintendencia Nacional de Salud, impugna para controvertir que efectivamente respondió la petición presentada, y para demostrar su actuar aporta las siguientes imágenes:Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

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Página: 4Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

Impugnación Acción de Tutela

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Página: 4Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

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Exterioriza la parte, que ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, toda vez, que contestó el derecho de petición y notificó la respuesta a la parte interesada, desde antes que se dictara fallo de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, se debe revocar el amparo concedió por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) , para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la Superintendencia Nacional demostró haber realizado la notificación de la respu esta previo a la decisión

actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la Superintendencia Nacional demostró haber realizado la notificación de la respu esta previo a la decisión que tuteló el derecho de petición de la Caja de Compensa ción Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente.Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

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3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, solicitó la protección del

el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, puesto que radicó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer el estado de unos procesos y soli citar copias de los mismos, pero recibió respuesta parcial del requerimiento presentado.

Una vez conocido el caso y luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, la Juez determinó que se había configurado una vulneración del de recho fundamental, debido a que no se aportó documental para desvirtuar lo manif estado por la parte tutelante. La Superintendencia Nacional de Salud, después de conocer la sentencia que le fue desfavorable, impugnó para dar a conocer que previo a la fecha del fallo de tutela, había otorgado una respuesta completa en la comunicación No. 202160000701381 de fecha 4 de junio de 2021, notificada el 2 de julio de 2021.

En atención a los supuestos fácticos antes indicados, se ponderarán los argumentos de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de determinar, si existe carencia actual de objeto por hecho superado, para determinar est o, se acudirá a los presupuestos de la sentencia SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, determinó: “41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde

fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello[237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

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42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”

Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto sometido a examen se configura carencia actual de objeto por hecho supera do, pues la Superintendencia Nacional de Salud, logró demostrar que para el momento en que se produjo el fallo de primera instancia ya había cesado la actua ción vulneradora, lo cual se reafirma con las pruebas que se allegaron a esa instancia ju dicial. En atención a lo antes señalado, no es posible arribar a la misma conclusión del ju zgado de primera instancia, porque el mensaje automático generado por el buzón de correspondencia de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente, da cuenta que se recibió la comunicación enviada por la Superin tendencia, así como los anexos que también fueron remitidos.

En consonancia con lo anterior, y luego de analizar el recurso interpuesto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: - REVOCAR la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno

Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: - REVOCAR la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado , bajo el entendido que la entidad tutelada respondió la petició n y allegó constancia de entrega de la misma, respaldada en un pantallazo de la respuesta auto mática generada por el buzón de correspondencia de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –

Comfenalco Valle de la Gente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión, por el medio más expedito y eficaz.Expediente No: 11001-33-34-002-2021-00224-01

Accionante: Comfenalco Valle de la Gente

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TERCERO: - Al día siguiente de la notificación de la presente providen cia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte C onstitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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